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628-2021 04022022 Luis Eduardo Jose Pivaral Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
628-2021 04022022 Luis Eduardo Jose Pivaral Castro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

04/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

628-2021

Recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo José Pivaral Castro, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) No comete este yerro, la Sala que sí toma en consideración para emitir su sentencia, la prueba que se objeta de omitida. b) Hay defecto en el planteamiento, si se indica como objetado un medio probatorio, pero la tesis se dirige a exponer argumentos de valoración probatoria, en relación a otros medios de prueba. Interpretación errónea de la ley a) Incurre en defecto de planteamiento, cuando se pretende denunciar como interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el mismo precepto jurídico, pues ambos submotivos son excluyentes entre sí. b) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el precepto jurídico denunciado como interpretado erróneamente no fue utilizado en la sentencia impugnada.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de febrero dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de

octubre dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Luis Eduardo José Pivaral Castro.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial especial con representación, Luis Antonio Santizo Godinez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Luis Eduardo José Pivaral Castro, impugnó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su

propiedad ubicado en la sexta calle cero cero guion treinta y seis de la zona diez. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada

sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada, para el efecto consideró: «… En el presente caso la parte actora manifiesta su inconformidad con el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, que declaro con lugar el avalúo practicado sobre el inmueble de su propiedad, sin haber realizado una inspección ocular del inmueble de su propiedad. Esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión, que la resolución COM GUIÓN CIENTO NOVENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIECINUEVE (COM-192-2019), del Concejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandante en contra de la resolución DCAI guión SVIM guión dieciséis mil setecientos veintiséis guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-16726-2008) emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con fecha dos de junio de dos mil ocho, y que en consecuencia la confirma este último acto administrativo realizado por el Concejo Municipal del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la

valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, cumpliéndose con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas, y si bien es cierto constituye este un punto de la litis, toda vez que la demandante indica que el valuador no realizó la inspección física del inmueble, dicha situación no es así, toda vez que consta dentro del expediente administrativo a folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente administrativo, en primer término Oficio ST guion SVIM guion seiscientos setenta y ocho guion dos mil nueve (ST-SVIM-678-2009), de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, en el que se informa al señor Oscar Augusto Pivaral Calzia, que se practicaría inspección ocular y oficio número ST guionSVIM guion mil cuatrocientos ochenta y nueve guion dos mil nueve (ST-SVIM1489-2009), de fecha once de agosto de dos mil nueve, que la práctica de la inspección ocular se realizará el día dieciocho de agosto de dos mil nueve a las

diez horas con treinta minutos; asimismo oficio CTC guion SVIM guion cero trescientos treinta y ocho (CTC-SVIM-0338-2018), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el cual se comunica el día y hora de la inspección ocular, el que fue notificado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que obra a folios setenta y tres al setenta y cuatro (73 al 74), habiendo el señor Oscar Augusto Pivaral Calzia presentado sendas solicitudes en ambas oportunidades en las cuales indica que NO AUTORIZA LA INSPECCIÓN OCULAR A REALIZAR. Dicha documentación se complementa con informes números: ST guion SVIM guion cero novecientos setenta y cinco guion dos mil nueve (ST-SVIM-0975-2009), de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, obrante a folio veinticinco del expediente administrativo e informe número DCAI guion CTC guion SVIM guion cero doscientos setenta y cinco guion dos mil dieciocho (DCAI-CTC-CTC-SVIM-0275-2018), de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, obrante a folio setenta y ocho del referido expediente, en el que se hizo constar que no se pudo verificar la diferencia argumentada entre el avalúo notificado y el inmueble objeto del mismo, en virtud de la oposición a que se realizara la inspección ocular que fuera oportunamente ordenada. Con los documentos anteriormente enumerados y a los cuales se les asigna valor jurídico

probatorio se comprueba que efectivamente el valuador si acudió al lugar del avalúo, para lo cual previamente remitió oficio en dos oportunidades indicando que se practicaría el avalúo correspondiente, no habiéndose podido practicar el mismo porque la demandante no autorizó la práctica de la inspección ocular en el inmueble objeto de la litis, pese habérsele notificado con antelación (…) Encuentra el Tribunal entonces, que cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables se realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número dieciséis mil setecientos veintiséis (16726) es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera parte integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente

incremento su valor. Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actuó técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión.CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

La entidad recurrente expuso: «… POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: » La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su análisis omite analizar la resolución COM-192-2019 emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintiuno pues en ella se encuentra documentado tal y como ya lo mencione anteriormente que el valuador nunca entró al inmueble y que no fue posible realizar la inspección ocular le concede valor probatorio a los siguientes documentos: » . Oficio ST-SVIM-678-2009 de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve. » . Oficio ST-SVIM-1489-2009 de fecha onde de agosto de dos mil nueve.

En dichos oficios se indicó a mi persona que se realizaría la inspección ocular en el inmueble objeto del presente proceso. » . Informe ST-SVIM-0975-2009 de fecha diecinueve de agosto de agosto de dos mil nueve » Establece que no se pudo ingresar al inmueble. » . Oficio CTC-SVIM-0338-2018 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho » En dicho oficio se indicó a mi persona que se realizaría la inspección ocular en el inmueble objeto del presente proceso. » . Informe DCAI-CTC-SVIM-0275-2018 de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho » Establece que no se pudo ingresar al inmueble (…) »… Este documento claramente prueba que el valuador NUNCA ENTRO AL

INMUEBLE Y QUE NO FUE POSIBLE REALIZAR LA INSPECCION OCULAR (…) » … la Sala (…) considera que al no permitir al contribuyente la inspección ocular, apoya el procedimiento efectuado por la Municipalidad de Guatemala para determinar el avalúo impugnado, es decir, por el método de valuación colectiva sin presencia del valuador dentro del inmueble (…) los oficios indicados de abril yagosto del 2009, (ST-SVIM-678-2009 y ST-SVIM1489-2009) y oficio de septiembre de dos mil dieciocho (CTC-SVIM-0338-2018) por medio de los cuales se le hace saber al administrado que se practicará inspección ocular sobre el inmueble objeto de las presentes diligencias, en relación al avalúo “16726-2008”, pretendían subsanar un vicio evidente, preexistente, manifiesto y consumado en el proceso de la valuación realizado; es más, resulta ser la aceptación por parte de la administración pública de que el avalúo lo practicó sin que el valuador ingresara al inmueble incumpliendo con lo preceptuado en la ley de la materia. Dicho acto administrativo resulta totalmente arbitrario e ilegal pues con dicha acción, se estaba violando el debido proceso, ya que en ese momento, el administrado ya había interpuesto la impugnación administrativa correspondiente y la misma se encontraba en trámite, siendo a todas luces improcedente el ingreso del valuador porque ya existía una controversia precisamente por la forma que se generó la valuación. Debía por tanto resolver previamente la impugnación,

razonamiento por demás lógico, que me obligó a no permitir el ingreso del valuador, en defensa legítima de mis intereses, por pretender con esa inspección ocular vulnerar mis derechos y debido proceso. Queda de esta forma evidenciado que el valuador designado NO INGRESO en el inmueble objeto del avalúo, lo cual materializa la violación al principio de certeza jurídica en perjuicio del administrado y por supuesto acredita la falta de juridicidad del acto administrativo denunciado (…) » Por esa razón es que no se autorizó el ingreso del valuador, estando legítimamente justificada su no autorización, dada la existencia y tramitación de la impugnación administrativa. Por lo anterior, sigue dejándose válido y vigente el avalúo realizado sin que el valuador ingresara en el inmueble de mérito, acto aceptado por la misma Municipalidad de Guatemala y acreditado en los oficios e informes ya relacionados, documentos probatorios que fueron erróneamente valorados por los Magistrados de la Sala (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expresó: «… Mi representada es del mismo criterio considerado por la honorable Sala, en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a las partes, así como la aplicación de la ley de la materia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… La Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados (…) al darles el alcance que no se puede sustraer de los mismos al considerar legitimo un nuevo procedimiento administrativo de avalúo practicado

durante las diligencias para mejor resolver subsanando los errores cometidos en el acto administrativo impugnado, por lo que se configurara el yerro denunciado, al no poderse sustraer del contenido de la pruebas señaladas que en el avalúo objeto de la Litis se practicó la inspección ocular por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora tergiverso el contenido (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala, al dictar la sentencia, no toma en consideración uno o más medios probatorios que pueden variar el resultado del fallo. En el presente caso, el recurrente expuso: «… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su análisis omite analizar la resolución COM-192-2019 emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintiuno pues enella se encuentra documentado tal y como ya lo mencione anteriormente que el valuador nunca entró al inmueble y que no fue posible realizar la inspección ocular le concede valor probatorio a los siguientes documentos (…) Queda de esta forma evidenciado que el valuador designado NO INGRESO en el inmueble objeto del avalúo, lo cual materializa la violación al principio de certeza jurídica en perjuicio del administrado y por supuesto acredita la falta de juridicidad del acto administrativo denunciado (…) » Por esa razón es que no se autorizó el ingreso del valuador, estando legítimamente justificada su no autorización, dada la existencia y tramitación de la

impugnación administrativa. Por lo anterior, sigue dejándose válido y vigente el avalúo realizado sin que el valuador ingresara en el inmueble de mérito, acto aceptado por la misma Municipalidad de Guatemala y acreditado en los oficios e informes ya relacionados, documentos probatorios que fueron erróneamente valorados por los Magistrados de la Sala (sic)…». El casacionista indicó como prueba omitida por la Sala, la resolución identificada como COM guion ciento novena y dos guion dos mil diecinueve (COM-192-2019) emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, resolución que declaró sin lugar la revocatoria; también expuso, que la Sala le concedió erróneamente valor probatorio a varios documentos que enumeró, consistentes en oficios e informes y finalmente se aprecia, que el recurrente hace énfasis en su exposición, a su inconformidad en cuanto a la forma en que se realizó el avalúo por parte de la Municipalidad de Guatemala. La Sala, al respecto de lo expuesto por el recurrente en cuanto al medio probatorio objetado, consideró: «… En el presente caso la parte actora manifiesta su inconformidad con el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, que declaro con lugar el avalúo practicado sobre el inmueble de su propiedad, sin haber realizado una inspección ocular del inmueble de su propiedad. Esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión,

que la resolución COM GUIÓN CIENTO NOVENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIECINUEVE (COM-192-2019), del Concejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandante en contra de la resolución DCAI guión SVIM guión dieciséis mil setecientos veintiséis guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-16726-2008) emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con fecha dos de junio de dos mil ocho, y que en consecuencia la confirma este último acto administrativo realizado por el Concejo Municipal del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por el recurrente y el contenido de lo considerado en la sentencia objetada, determina que la Sala, sí se pronunció sobre la resolución COM guion ciento noventa y dos guion dos mil diecinueve (COM-192-2019), del Concejo Municipal que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora casacionista, como ha quedado transcrito ut supra, y se establece además que, dicha resolución es parte del expediente administrativo y por lo tanto, de obligado conocimiento al momento de resolver el proceso contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, se detectó defecto en el planteamiento del presente recurso, en el sentido que el casacionista indicó como medio de prueba objetado, la resolución que identificó como, COM guion ciento noventa y dos guion dos mildiecinueve del Concejo Municipal, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria;

pero no dirige su tesis a dicho medio probatorio, sino más bien la enfoca hacia otros medios de prueba, oficios e informes que individualizó, e indicó, que la Sala les dio erróneamente valor probatorio a estos; lo que también constituye una deficiencia, pues el caso de procedencia interpuesto prescinde totalmente de la valoración de las pruebas. Derivado de lo anterior se concluye, que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Al respecto de este submotivo, el casacionista manifestó: «… La honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia impugnada viola por aplicación indebida e interpretación errónea el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que se refiere a que el avalúo directo. » La instrucción establecida CLARAMENTE en el supuesto jurídico contenido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, es que la actualización del valor fiscal de un inmueble se actualiza por AVALUO DIRECTO (…) » Conforme al Manual de valuación inmobiliaria y, así como los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, un avalúo directo conlleva una VISITA O INSPECCIÓN FÍSICA sobre el inmueble a valuar (…) Emitir un avalúo, obviando el realizar la inspección, entendiendo esta como acudir y encontrarse dentro del inmueble para evaluar, analizar y determinar sus cualidades, implica

transgredir lo establecido en la normativa citada y atentar contra la seguridad jurídica. Hay que resaltar que la tasación colectiva que se menciona en el Manual, tiene por única finalidad establecer una base de valor generalizada, (una idea general en busca de equidad entre predios de zonas homogéneas), pero para fijar el valor de un inmueble en específico DEBE conocerse sus características cualitativas propias (…) » … la interpretación hecha por los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contrario a dicha ley ya que permite sustituir el avalúo directo por la valuación inmobiliaria, con base exclusivamente en estudio de zonas homogéneas, físicas y económicas y no de acuerdo con los mandatos previstos en dichas normas (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala expuso: «… De lo considerado por la honorable Sala se puede establecer que al emitir su fallo su criterio fue que la parte interesada no autorizo la inspección ocular a realizar del inmueble, por lo que no existe una extralimitación de la actividad administrativa de los funcionarios municipales encargados de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y mucho menos se le está dando una interpretación errónea de la ley en el presente fallo por parte del Órgano Jurisdiccional (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… presenta un PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO POR FALTA TESIS DE CASACION, EQUIVOCACION DEL SUBMOTIVO Y EXCLUSION DE SUBMOTIVOS en consecuencia que respectivamente, no elabora una tesis ni expresar argumentos

propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, equivoca el submotivo toda vez que laargumentación vertida es propia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; así mismo, presenta una exclusión de submotivos ya que la Sala sentenciadora no puede cometer yerro denunciado por interpretación errónea (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se origina, si la Sala sentenciadora aplica la norma pertinente para resolver la controversia, pero le otorga a la misma un alcance y sentido distinto a su contenido. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. Esta Cámara, ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, el casacionista expone: «… La honorable Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo, al dictar la sentencia impugnada viola por aplicación indebida e interpretación errónea el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que se refiere a que el avalúo directo (…) » Conforme al Manual de valuación inmobiliaria y, así como los artículos 4 y 5 de

la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, un avalúo directo conlleva una VISITA O INSPECCIÓN FÍSICA sobre el inmueble a valuar (…) Emitir un avalúo, obviando el realizar la inspección, entendiendo esta como acudir y encontrarse dentro del inmueble para evaluar, analizar y determinar sus cualidades, implica transgredir lo establecido en la normativa citada y atentar contra la seguridad jurídica. Hay que resaltar que la tasación colectiva que se menciona en el Manual, tiene por única finalidad establecer una base de valor generalizada, (una idea general en busca de equidad entre predios de zonas homogéneas), pero para fijar el valor de un inmueble en específico DEBE conocerse sus características cualitativas propias (…) »… la interpretación hecha por los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contrario a dicha ley ya que permite sustituir el avalúo directo por la valuación inmobiliaria, con base exclusivamente en estudio de zonas homogéneas, físicas y económicas y no de acuerdo con los mandatos previstos en dichas normas (sic)…». De lo anteriormente transcrito, este Tribunal determina que el casacionista comete defectos en su planteamiento debido a que: a) indica que la Sala sentenciadora comete aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; error que implica falta de tecnicismo en el planteamiento del recurso, ya que no es viable invocar conjuntamente estos

dos submotivos, señalando como infringido el mismo artículo, pues ambos son excluyentes entre sí, esto debido a que la interpretación errónea de un precepto jurídico, presupone que el juzgador ha utilizado la norma pertinente para resolver la controversia, por lo que no es procedente manifestar simultáneamente, que ése mismo precepto jurídico fue aplicado indebidamente. b) También se establece, de las consideraciones realizadas por la Sala sentenciadora, que la misma no utiliza el precepto jurídico denunciado como infringido, en consecuencia, no puedepretenderse argumentar que fue interpretado erróneamente, un precepto jurídico que no fue utilizado en el fallo para resolver la controversia. Derivado de los defectos de planteamiento advertidos, los cuales no pueden ser subsanados de oficio por esta Cámara, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación, el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso, se condenará en costas al interponente y se le impondrá multa; por lo que se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley

del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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