628-2022 12042023 Joel Gervacio De Leon Meono
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 628-2022 12042023 Joel Gervacio De Leon Meono
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
12/04/2023 – FAMILIA
628-2022
Recurso de casación interpuesto por Joel Gervacio De León Meoño, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiséis de abril de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento cuando no se realiza una tesis que cumpla con los lineamientos propios de este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de abril de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San
Marcos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Joel Gervacio De León Meoño.
II. Parte contraria: Doricela Edilia Díaz De León de De León.
CUESTIONES DE HECHO
Marcos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Joel Gervacio De León Meoño.
II. Parte contraria: Doricela Edilia Díaz De León de De León.
CUESTIONES DE HECHO
I. Joel Gervacio De León Meoño promovió demanda ordinaria de divorcio en contra de Doricela Edilia Díaz De León de De León, invocando como causal el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año.II. La demandada contestó en sentido negativo la demanda promovida e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la excepción perentoria intentada y con lugar la demanda promovida, en consecuencia, disolvió el vínculo conyugal y realizó las demás declaraciones que constan en la sentencia emitida.
III. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la apelación promovida y, en consecuencia, sin lugar la demanda de divorcio interpuesta, con lugar la excepción perentoria y la contestación de la demanda planteada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… En el caso en particular de lo actuado se colige que la demandada nunca abandonó voluntariamente el hogar conyugal, que sí lo hizo es plausible, pero su proceder obedeció a que estaba siendo objeto de malos tratos, humillaciones, menos precio, y un comportamiento violento y abusivo por parte del actor para con ella y sus hijos, lo cual dio margen a que la misma concurriera a donde compete a plantear su denuncia relativa a un Hecho de Violencia contra la Mujer,
menos precio, y un comportamiento violento y abusivo por parte del actor para con ella y sus hijos, lo cual dio margen a que la misma concurriera a donde compete a plantear su denuncia relativa a un Hecho de Violencia contra la Mujer, de la cual conoció el mismo juzgado sentenciador, y fue donde le concedieron medidas de seguridad derivadas de aquel hecho. Efectivamente en el razonamiento final se omite tomar en consideración ésta circunstancia, y es la que realmente demuestra la falta de voluntariedad por parte de la demandada para abandonar el hogar, hecho que el actor tampoco pudo demostrar toda vez que no aportó los elementos suficientemente valederos para acreditar aquel extremo, ya que no se demostró ese elemento sustancial de la causal invocadala voluntariedad- (…) de donde se advierte que el fallo proferido no obedece a las propias actuaciones ni a la episteme de los elementos de la causal que se invoca, es complementario a lo anterior hacer ver que la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos quedó debidamente evidenciada con la denuncia presentada relativa a un hecho de violencia contra la mujer y que derivó en la concesión de medidas de seguridad a favor de la demandada y de sus hijos como derivación a ello el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y sin lugar la demanda intentada, como corolario a ello el fallo adversado y venido en grado debe ser revocado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «… La parte demandada en su contestación de demanda adjunto la Certificación extendida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Familia Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos; de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno; para poder probar y acreditar su excepción perentoria indicada; el JUEZ AQUO se limitó en darle valor probatorio porque fue extendido por funcionario público y atinente porque así lo regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero esta prueba que la parte demandada aporto y acredito esincongruente con lo indicado en su contestación de demanda e interposición de excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos; por las siguientes razones: I. Esas medidas de seguridad fueron otorgadas a favor de la señora DORISELA EDILIA DIAS DE LEÓN (véase el primer nombre de DORISELA y el primer apellido DIAS) persona distinta a la que comparece en la contestación de demanda o contra quien se está demandando es decir la señora demandada DORICELA EDILIA DÍAZ DE LEÓN y/o DORICELA EDILIA DIAZ DE LEON DE DE LEÓN; sin haberse aclarado en la SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO o por el JUZGADO ADQUEM este extremo, es decir el primer nombre y el primer apellido están mal consignados. En ese orden de ideas también se le denuncio al señor JOEL GERVASIO DE LEÓN MEOÑO (véase el segundo nombre de
GERVASIO); persona distinta a la que comparece en la demanda ordinaria (…) por esa razón esta excepción fue declarada SIN LUGAR, aunque haya sido emitida por funcionario público; pero como se puede establecer en dichos documentos que adjunto (…) fue a favor de persona distinta; por tal razón esta prueba, es una prueba incongruente (…) como consecuencia existe error en la apreciación de la prueba por parte de la SALA (…) al momento de emitir su fallo y por considerar como base ESTE DOCUMENTO que DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR (ADQUEM) (…) también es importante considerar lo relacionado al principio de TEMPORALIDAD Y DE PERMANENCIA; en el sentido que la fecha en que se colocó la denuncia por la demandada fue el día diez de agosto el año dos mil dieciséis; decretadas por el JUZGADO AQUO el doce de agosto del año dos mil dieciséis (…) ESTAS MEDIDAS SEGÚN OBRA EN DICHO EXPEDIENTE IBAN A TENER VIGENCIA O DURARIAN POR UN PLAZO DE CUATRO MESES a partir de la fecha de notificación, es decir desde el treinta de agosto del año dos mil dieciséis; ENTONCES; estaría venciendo el TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS; por tal razón al siguiente día es decir TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis, UNO O DOS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE esas medidas YA NO TENDRÍAN VIGENCIA, y como
consecuencia ya NO EXISTIO VIOLENCIA, DETRIMENTO, MALOS TRATOS, COMPORTAMIENTO ABUSIVO O MOTIVACIONES ENDOGENAS por parte del ACTOR; indico esto (…) porque LA DEMANDADA es decir (…) DORICELA EDILIA DÍAZ DE LEÓN y/o DORICELA EDILIA DIAZ DE LEON DE DE LEÓN; en ningún momento acudió (…) para solicitar LA PRORROGA DE SUS MEDIDAS DE SEGURIDAD (…) es decir no EXISTIÓ ESA TEMPORALIDAD (…) la demandada al momento de interponer su EXCEPCIÓN PERENTORIA no indicó de manera precisa con cuales de los medios de prueba que aportó en la etapa respectiva (…) siendo de esta manera inexistente su prueba documental para desvirtuar la separación voluntaria de ambos cónyuges; (y de conformidad con lo que preceptúa el artículo 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil tanto la parte actora como la pate demandada tiene la carga procesal de demostrar sus aseveraciones) (…) para declara con lugar la excepción y contestación de la parte demandada; omitiendo el análisis en los nombres o datos que obran en dichas medidas de seguridad y por el plazo que duraron las medidas de seguridad. Siendo este documento relevante por la excepción perentoria que interpusiera la parte demandada, pues su omisión incidió en la decisión de la controversia (…) »… al momento de que EL JUZGADO ADQUEM dictara la sentencia
correspondiente literalmente redactan lo siguiente: “… DECLARA: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DORICELA EDILIA DÍAZ DE LEÓN DE DE LEÓN, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil veintiuno, proferida por el Juez “B” del Juzgado de primeraInstancia de Familia, Trabajo y Previsión Social, del departamento de Totonicapán, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio (…) la sentencia en primer grado fue el JUEZ “B” (…) DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS Y NO JUEZ “B” (…) DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN; y porque en el inciso B del numeral romano II de la sentencia de segundo grado o del JZGADO ADQUEM indican que da Con lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los Hechos por la demandada DORICELA EDILIA DIAS DE LEÓN DE DE LEÓN; siendo una persona DISTINTA O DIFERENTE a este proceso; como consecuencia existe un error en el fallo de la SALA (sic)…». Alegaciones Doricela Edilia Díaz De León de De León, al evacuar la audiencia conferida, alegó: «… JOEL GERVACIO DE LEÓN MEOÑO en su memorial donde interpone el presente recurso, aduce que la Certificación extendida por la Infrascrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno que contiene MEDIDAS DE SEGURIDAD DERIVADAS DE UN
HECHO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (…) según el actor (…) las medidas de seguridad fueron otorgadas a persona distinta y que la persona que se denunció es también distinta (…) que es una prueba incongruente, situación que no es verdad (…) en cuanto a cómo están escritos los nombres y que hay diferencia entre ellos, este extremo debió la parte actora hacerla ver en el momento procesal oportuno, es decir en Primera Instancia, y, de esa cuenta debió de protestar la prueba documental ya referida o en su caso redargüirla de nulidad, circunstancia que no se realizó y con ello precluyo el derecho que le asistía; de esa cuenta la parte actora consiento dicho extremo; ahora bien, el actor pretende remediar ese error por medio de este Recurso de Casación, el cual no debemos olvidar que es para atacar los vicios de la Sentencia (…) la Sala (…) no puede entrar a analizar o corregir los nombres que obra en la referida certificación (…) no puede analizar o verificar como lo indica el actor algo que en ningún momento se solicitó, porque se cometería una arbitrariedad, por lo tanto no existe error en la apreciación de la prueba (…) »En cuanto al principio de temporalidad y de permanencia que argumenta el actor (…) es necesario resaltar, que, si bien es cierto no se solicitó prorroga de las medidas de seguridad (…) también es cierto que, si no lo hice fue por que el señor JOEL GERVACIO DE LEÓN MEOÑO me tenía amenazada si llegaba a solicitar las mismas, y que, al momento de que me decretaron a mi favor las
referidas medidas me provoco más problemas con el actor, lo cual bajo este temor no acudí a pedir la prorroga o bien sea a denunciar los maltratos reiterados que sufrí por parte del actor (…) en cuanto a la denominación correcta del Juzgado de Primera Instancia el actor mismo reconoce el fallo y no hizo ningún pronunciamiento al respecto en el momento procesal oportuno, pues, es un error en que incurrió la Sala (…) el cual fue consentido por las partes procesales al momento de no accionar con el recurso correspondiente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno es por omisión, que ocurre cuando el juzgador deja de apreciar medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto; o bien, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo.Al realizar el estudio de lo manifestado por el casacionista, se advierte que fundamenta su tesis en que la Sala al revocar la sentencia, se basó en la certificación de las medidas de seguridad que la parte demandada acompañó a su demanda y, que el juzgado de primera instancia le dio valor como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero que era incongruente, por las siguientes razones: a) las medidas de seguridad fueron otorgadas a favor de
«Dorisela Edilia Días de León», y decretadas en contra de «Joel Gervasio de León Meoño», personas que, a su criterio, son distintas a las que aparecen en el proceso judicial, toda vez que el primer nombre y primer apellido de la demandada es «Doricela Díaz», además, el segundo nombre del actor es «Gervacio», es decir, los nombres fueron mal consignados, «… como consecuencia existe error en la apreciación de la prueba por parte de la SALA (…) al momento de emitir su fallo y por considerar como base ESTE
DOCUMENTO que DEMUESTRA LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR
(ADQUEM) (sic)…»; b) la temporalidad y permanencia aduce que, no se dieron en las medidas de seguridad, toda vez que únicamente tenían una vigencia de cuatro meses y la parte actora no acudió a solicitar la prórroga correspondiente, por lo que no podía prosperar la excepción perentoria intentada «… (y de conformidad con lo que preceptúa el articulo 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil tanto la parte actora como la pate demandada tiene la carga procesal de demostrar sus aseveraciones) (…) Como consecuencia LA SALA (…) en su fallo COMETIÓ ERROR en la apreciación de esta prueba (sic)…»; y, por último, c) la sentencia de primer grado fue emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social, del departamento de San Marcos y no por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social, del departamento de Totonicapán «… como consecuencia
existe un error en el fallo de la SALA (sic)…». En atención a su argumentación, esta Cámara estima pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular sus alegatos observando los aspectos técnico-jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, para el error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista debe cumplir con los siguientes requisitos: a) identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico sobre el que recae el supuesto error; b) formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir, si es por omisión o tergiversación; si el yerro denunciado es por omisión, debe indicar cómo el contenido del medio probatorio, sí resultaba útil para resolver la controversia; por el contrario, si su denuncia es por tergiversación, debe indicar con claridad las conclusiones erradas extraídas del medio de convicción, por parte del Tribunal recurrido y cuáles a su criterio, son los hechos que se prueban con éste; c) por último, debe expresar cuál es la incidencia que tiene el error cometido en el sentido en que fue
dictado el fallo. Además de lo anterior, debe tenerse presente que, si se denuncian varios medios de prueba, debe realizar una tesis individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con los requisitos antes establecidos. Esta Cámara con base en los lineamientos anteriormente expuestos, establece que existe defecto en el planteamiento de la tesis expuesta por el casacionista, por las razones siguientes: a) a pesar que menciona algunos documentos queforman parte de la plataforma fáctica del proceso, realiza argumentaciones generales sin indicar si el supuesto vicio que alega, ha sido cometido directamente en la apreciación de éstos; b) pretende invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, sin indicar al Tribunal de casación si el supuesto yerro es por omisión o por tergiversación de algún medio de prueba en concreto; y, c) expone argumentos relativos a que la prueba que denuncia, adolece de vicios como los nombres incorrectos y la temporalidad de las medidas otorgadas, además que existen errores en la sentencia, en cuanto a la identificación de un órgano jurisdiccional y los nombres de las partes consignados en la parte resolutiva, aspectos que no son circunstancias que puedan ser analizadas por medio del submotivo invocado, puesto que en todo caso, tales errores debió intentar subsanarlos en el momento procesal oportuno. Derivado de lo anterior y dada la naturaleza extraordinaria, técnica y formalista de la casación, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis
de la tesis propuesta por el recurrente, debido a los defectos antes relacionados, los cuales no pueden ser subsanados de oficio, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josue
resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.