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629-2015 07102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
629-2015 07102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/10/2015 – PENAL

629-2015

DOCTRINA MOTIVO DE FORMA. Improcedente el reclamo de violación del artículo 12 Constitucional cuando, el ad quem sí resuelve el punto esencial contenido en el recurso de apelación especial, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos en que se sustentó la decisión al momento de considerar que el a quo no incurrió en injusticia notoria ni violó la regla de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente y psicología.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, se instruye en contra del procesado Heiner Ariel Arreola Gómez. Como querellante adhesiva actuó la señora Aleyda Margarita Samayoa Moreno y como su abogado director Joel Alfonso López Méndez.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Que el tres de mayo de dos mil trece, aproximadamente entre las once treinta horas y doce horas, Heiner Ariel Arreola Gómez, llegó a la residencia

de su ex conviviente Aleyda Margarita Samayoa Moreno, ubicada en el callejón Feliciano López, casa número cero guión cero ocho “A” de la zona cuatro del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltengo, tocó la puerta y al abrirla su ex conviviente le exigió que le entregara al hijo procreado por ambos de nombre (…), a lo cual ella se negó, por lo que la amenazó, exigiéndole que le entregara al niño, caso contrario la mataría porque tenía una pistola, y al no acceder a su solicitud, el acusado tomó al niño en contra de la voluntad de la agraviada, viendo esta situación la agraviada le quitó al niño, momento en el cual la agredió físicamente, agarrándole fuerte con sus dos manos el brazo derecho, halándola con la finalidad que dejara que se llevara al niño, posteriormente apareció el señor Aramis Salomón Villagrán Ayala, por lo que soltó a la agraviada, pero dejándole varias lesiones en el brazo. B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, estableció que no se probaron los hechos por los cuales se formuló acusación por el Ministerio Público. C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, absolvió al procesado Heiner Ariel Arreola Gómez del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró que no fue acreditada la participación y responsabilidad del procesado en el hecho imputado, toda vez que el

Heiner Ariel Arreola Gómez del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró que no fue acreditada la participación y responsabilidad del procesado en el hecho imputado, toda vez que el artículo 388 del Código Procesal Penal Guatemalteco, contiene el principio de coherencia, congruencia o correlación, en el que se establece que en la sentencia el juzgador no podrá dar por acreditados (intangibilidad) otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo, es por ello que en obediencia a la debida fundamentación de derecho de la sentencia, y al valorar la declaración testimonial de Aleyda Margarita Samayoa Moreno, Aramis Salomón Villagrán Ayala, perita Lida Friné Cruz Aguirre del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y prueba documental, no complementan el dicho de la presunta víctima, sino al contrario al analizar y entrelazar las mismas, surgen serias contradicciones entre ellas que son esenciales para esclarecer la verdad, pues éstas son insuficientes e inconsistentes, desvalorándolas totalmente y desacreditando su contenido, en consecuencia los testigos de cargo son desacreditados en su validez, en relación a su credibilidad respecto al relato de lo sucedido el tres de mayo del año dos mil trece. Consideró también que la tesis del Ministerio Público que indicó que el procesado tomó fuerte con sus dos manos el brazo derecho de la presunta víctima, halándola con la finalidad que ella dejara que él se llevara al

Consideró también que la tesis del Ministerio Público que indicó que el procesado tomó fuerte con sus dos manos el brazo derecho de la presunta víctima, halándola con la finalidad que ella dejara que él se llevara al niño, quedó sin sustento legal, puesto que no se acreditó con prueba legal, útil y pertinente que la finalidaddel procesado fuera la de llevarse al niño, sino que la misma era la de verlo y entregarle regalos que le llevaba porque recientemente había sido su cumpleaños, misma finalidad que tácitamente fue aceptada por la presunta víctima. Y en cuanto al supuesto que la agarró fuerte con sus dos manos del brazo derecho, halándola, no pudo ser acreditado porque de acuerdo al principio de razón suficiente la víctima indicó en primer lugar que con ese brazo abrazaba al niño Julián Alexander y en segundo lugar que posteriormente indicó que ese mismo brazo fue el que metió alrededor del estomaguito de su hijo (…) para quitárselo al procesado, por lo que a juicio del juzgador es ilógico que el procesado agarrara con sus dos manos y halara a la presunta víctima de ese brazo, ya que no es racional ni posible creer que el procesado viendo que la agraviada tenía a los dos niños agarrados con el brazo derecho, sujetara y halara a la víctima de ese mismo brazo, sabedor de que si hubiese en realidad esa acción podría lesionar a su propio hijo al caer. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, invocó motivo de forma. Denunció como primer motivo de forma, inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, por injusticia notoria,

como primer motivo de forma, inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, por injusticia notoria, puesto que es incuestionable que dentro del desarrollo del debate se diligenciaron pruebas, que demuestran la participación del acusado en los hechos delictivos de violencia contra la mujer en su manifestación física, específicamente la declaración testimonial de la victima Aleyda Margarita Samayoa Moreno, quien vivió en su integridad física la violencia ejercida por el acusado y lo señaló directamente de haberla tomado del brazo derecho fuertemente, dejándola con equimosis. Como segundo motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, porque no aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, ni la psicología en la resolución de absolución emitida. Sostiene que en los razonamientos del fallo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de la víctima Aleyda Margarita Samayoa Moreno y del testigo Aramis Salomón Villagrán Ayala, declaraciones que dejó de concatenar entre sí y con la prueba pericial de la doctora Lida Friné Cruz Aguirre del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. E) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de treinta de abril

E) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de treinta de abril de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada. Respecto al primer motivo de forma consideró: Que la causal de injusticia notoria, se aparta de la característica del recurso de apelación especial como un control de legalidad, un control de la correcta aplicación del derecho material y procesal del a quo, puesto que el término justicia, representa un concepto puramente subjetivo, cualquiera que sea el punto de vista desde el que se contemple. Así también que no se logra evidenciar la razón por la cual dice cometida la injusticia notoria en el fallo apelado, puesto que únicamente se refiere al contenido de la declaración testimonial de la victima, indicando que esta es congruente y consistente con la declaración de Aramis Salomón Villagrán Ayala¸ por lo que la inconformidad del recurrente con respecto a los razonamientos plasmados en el fallo apelado, no son motivos suficientes para conocer nuevamente la prueba producida, considerando que se invoca una injusticia notoria, que al considerarse como excepción, la vulneración que se dice provocada por la sentencia del tribunal a quo, debe ser notoria, para que se justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, lo que no ocurre en el presente caso. Con respecto a la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República, se advirtió que no obstante haberla indicado en el título del submotivo no hace argumentación concreta que permita justificar el por qué de su inconformidad. Respecto al segundo motivo

de la República, se advirtió que no obstante haberla indicado en el título del submotivo no hace argumentación concreta que permita justificar el por qué de su inconformidad. Respecto al segundo motivo de forma consideró: Que el apelante se refiere a la declaración de Aramis Salomón Villagrán Ayala, indicando que el juzgador dejó de aplicar el principio de razón suficiente integrante al principio de derivación, porque está muy cerca de la verdad, en virtud que confrontada con la declaración de la víctima y la prueba pericial es congruente y consistente con los hechos atribuidos, considera la Sala que entrar a valorar prueba, está prohibido de manera expresa por el artículo 430 del Código Procesal Penal, aunado que se vulnera el principio de razón suficiente porque la víctima dice la verdad, pero a criterio del ad quem tales argumentos no evidencian en qué parte del razonamiento plasmado en el fallo objeto de su inconformidad, se da el vicio o error al que se refiere, sino que únicamente evidencian una opinión subjetiva sobre la sentencia de primera instancia, que no permite acoger sus pretensiones.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 12, relacionado con los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 385 y 11

Bis del Código Procesal Penal. Considera que la Sala se negó a resolver todos los puntos esenciales que le

fueron expuestos y dejó de fundamentar los extremos sobre los que ratificó el error de primer grado, resolviendo generalidades, pues únicamente se concretó a indicar que los argumentos de su recurso de apelación especial no logran evidenciar el porqué de la injusticia notoria y dejó de relacionar sus argumentos y explicar por qué el a quo no incurre en injusticia notoria al desvalorar la prueba de cargo, y principalmente no darle valor probatorio a la declaración de la víctima Aleyda Margarita Samayoa Moreno, cuando como víctima directa de los hechos narró ante el Juzgador la forma en que fue golpeada, agredida, sufriendo daño en su integridad física, lo cual se sustenta con la prueba pericial, existiendo justificación que conlleva la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, como ocurre en el presente caso. Respecto al segundo motivo invocado en apelación especial, consideró que la Sala no explicó cuáles fueron los razonamientos sobre los motivos que llevaron al juzgador a restarle valor probatorio a los testimonios que fueron incorporados como prueba de cargo, que no se hace relación a los argumentos expuestos y dejó de explicar por qué el juez unipersonal de sentencia no vulneró la sana crítica en sus relacionados principios, puesto que al resolver los puntos esenciales ni siquiera se pronunció acerca de que el a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilió de la psicología en los

razonamientos por los cuales absuelve al procesado.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el seis de octubre de dos mil quince a las diez horas, el procesado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. -IIConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. Respecto del reclamo deducido se estima que la Sala recurrida no incurrió en ninguno de los escenarios relacionados, en virtud que, le fue denunciado como primer punto injusticia notoria, al no valorar la declaración de la agraviada, relacionada con la declaración del testigo Aramis Salomón Villagrán Ayala y el dictamen pericial practicado por la médica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Lida Friné Cruz Aguirre, así también denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente ya que el sentenciador demeritó prueba

testimonial que, a criterio de la entidad fiscal, fundamentaba la responsabilidad del sindicado en el hecho, y no obstante advertir que su pretensión consistía en revaloración de la prueba, pues solo se limitó a referir como violado aquel principio, sin incurrir en ese vicio legal, la Sala le respondió: que no se establece la existencia de la injusticia notoria alegada, puesto que con su argumentación no logra evidenciar de manera contundente, el por qué se dice cometida la injusticia notoria en el fallo apelado, puesto que únicamente se refiere al contenido de la declaración de la víctima, indicando que ésta es congruente; respecto al segundo motivo invocado consideró la Sala que el juzgador sí explica el porqué de las conclusiones a las que arriba con ocasión del análisis oportuno, y que no evidencia violación al principio de razón suficiente, bajo la perspectiva de que la víctima dice la verdad, pues con esto únicamente se infiere una opinión subjetiva sobre la sentencia. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso.Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar

la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los supuestos siguientes: a) omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; b) que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). Así también, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

De esta cuenta se tiene que, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto oportunamente, se establece que, el Ministerio Público, centró sus argumentos en que la injusticia notoria se produjo, porque existiendo la declaración de la agraviada Aleyda Margarita Samayoa Moreno, testigo Aramis Salomón Villagrán Ayala y la prueba pericial de la doctora Lida Frine Cruz Aguirre, el juez absuelve al procesado, y que por ello mismo, al desvalorizar dicha prueba el a quo vulneró la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y la psicología (Segundo motivo). Con base en ello, el tribunal de alzada consideró que la argumentación planteada, no permite establecer la existencia de la injusticia notoria en la sentencia impugnada, puesto que únicamente se refiere a la declaración testimonial de la víctima Aleyda Margarita Samayoa Moreno y del testigo Aramis Salomón Villagrán Ayala, agregando que ambas declaraciones se relacionan con el peritaje practicado por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias forenses, toda vez que el juez sentenciador, sí explica el porqué arribó a esa conclusión, por lo que dichas argumentaciones no son suficientes para alterar el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se establece que, la Sala sí resolvió de forma puntual y concreta los agravios alegados por el apelante, planteados en el mismo nivel de generalidad en que fue resuelto, por lo que se deduce que la Sala

no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER POR UNANIMIDAD DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de abril de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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