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63-2005 14032007 Pantaleon Sociedad Anonima

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
63-2005 14032007 Pantaleon Sociedad Anonima
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

14/03/2007 – INCOSTITUCIONALIDAD

63-2005

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO NÚMERO SCA-2005-63,

OFICIAL Y NOTIFICADOR TERCERO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteada por la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Roger Anthony Dubiel Balachoff, en contra de los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto número 99-98 del Congreso de la República, en contra de la resolución número novecientos uno guión dos mil cuatro (901-2004), de fecha quince de octubre de dos mil cuatro del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual se confirman los ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondientes de los trimestres de octubre a diciembre del año dos mil uno, de enero a septiembre de dos mil dos y de enero a marzo de dos mil tres. Para la comprensión de los argumentos esgrimidos por las partes, se considera procedente la exposición de la manera siguiente: A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad accionante expone: "DE LA INCONSTITUCIQNALIDAD EN CASO CONCRETO: A) Mi representada oportunamente expuso los claros argumentos en que descansa su oposición y,

posteriores recursos de revocatoria y contencioso administrativo, planteados en contra de los ajustes formulados correspondientes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los trimestres de octubre a diciembre del año dos mil uno, de enero a septiembre de dos mil dos y de enero a marzo de dos mil tres, al haber extinguido su obligación de pago de dichos impuestos mediante la compensación con créditos fiscales, líquidos y exigibles a favor de PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, proveniente del Impuesto al Valor Agregado, con base en los artículos 35, 43 y 99 del Código Tributario, ajustes dados a conocer a mi representada mediante audiencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres, habiendo sido confirmados con fecha once de mayo de dos mil cuatro por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución CCE-001632004 confirmando los ajustes formulados y cobrar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, mas (sic) multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto omitido e intereses resarcitorios procedentes, manifestando que "...En consecuencia, consta que el contribuyenteno pagó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los trimestres citados anteriormente...". Cobro de impuesto que es

INCONSTITUCIONAL POR COANTRAVENIR NORMAS DE LA LEY SUPREMA.

B) Sin perjuicio de que los recursos oportunamente planteados por mi representada en contra del cobro pretendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, bajo la aplicación del Decreto 98-99 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, mas (sic) multa e intereses resarcitorios, se basan en que mi representada extinguió su obligación de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los períodos en mención, por medio de la compensación con crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, es evidente que el solo acto del cobro del impuesto de marras ES INCONSTITUCIONAL, ya que los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias adolecen de inconstitucionalidad, ya decretada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en expedientes acumulados números 1766-2001 y 181-2002 en sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro... C) Por este acto mi representada PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA, alega la inconstitucionalidad de las normas al caso concreto, es decir no solo por haber sido va declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad, sino que la aplicación al día de hoy de dichas normas, también es un acto inconstitucional por contravenir normas de carácter constitucional. Es decir, que el fundamento de la inconstitucionalidad no ha sido la inaplicabilidad de la norma por no estar vigente, sino por inaplicabilidad al caso concreto por ser inconstitucional...". Fundamentó en derecho sus argumentaciones y solicitó con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) DE LA

vigente, sino por inaplicabilidad al caso concreto por ser inconstitucional...". Fundamentó en derecho sus argumentaciones y solicitó con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: aEl Ministerio Público al evacuar la audiencia que le fuera conferida manifiesta, entre otras cosas:" Conforme al artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad parcial o total de una ley. En el presente caso el Ministerio Público considera que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, debe ser declarada sin lugar, porque si bien es cierto, que las normas acusadas de inconstitucionalidad tal y como se desprende de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad en los Expedientes (sic) acumulados números 1766-2001 y 181-2002... también lo es que, de conformidad con los principios de vigencia de la ley sobre el tiempo, se establece que al igual que otras empresas, se inicio expediente y se requirió de pago del impuesto en mención tal como se apunto con antelación tal normativahoy en día se desligo (sic) del ordenamiento jurídico vigente, el mismo en su aplicación y requerimiento se inicia en vigencia, (sic) tomándose en cuenta para

tal efecto que el requerimiento hecho por la entidad impugnada lo realiza sobre períodos trimestrales ajustados, es decir de incumplimiento al momento de encontrarse vigentes las normas que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales. En tal sentido los hechos que refiere la accionante no constituyen materia de inconstitucionalidad en caso concreto, siendo que no es posible jurídicamente que las normas cuyo vicio se denuncia sean declaradas inconstitucionales cuando ya no se encuentran vigentes... las razones anteriormente consideradas hacen que la inconstitucionalidad en caso concreto, solicitada por PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA A TRAVÉS DE MAURICIO ROBERTO CABARRÚS PELLECER GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL, sea declarada SIN LUGAR, haciéndose aplicación de las demás declaraciones que en derecho correspondan. Fundamento en derecho su petición y solicitó se dicte auto declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. C) La Procuraduría General de la Nación al respecto dijo: "En el presente caso, esta institución estima, en primer lugar, que el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del análisis efectuado memorial contentivo, se establece que dicho planteamiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y del artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, porque en el escrito por el que se plantea

la inconstitucionalidad no existe un capítulo especial subdividido en apartados, en los que se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones: asimismo se omite por parte de la parte accionante hacer la confrontación normativa entre las normas que se señalan de inconstitucionalidad frente a las de la Constitución que se consideran contrarias, lo que no es subsanable por el Tribunal que conoce del planteamiento y como consecuencia, le resulta imposible efectuar el estudio y análisis necesario para establecer la inconstitucionalidad pretendida. En segundo lugar, esta institución estima que de lo actuado se establece que, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la entidad accionante, se estimaba que la aplicación de la normativa devenida inconstitucional para el caso concreto, debió señalarlo pero en contra de la resolución que dio (sic) fin al proceso administrativo, esto es lo que resolvió el recurso de revocatoria y que fue dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues conforme con el principio del debido proceso, (como requisito sine qua non) no puede accederse a la justicia constitucional sin antes haber agotado todos los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley, como lo es la de acudir ante el tribunal competente dentro de los treintadías siguientes a la fecha en que causó estado la resolución de la Administración Tributaria. Al obviar el debido proceso, por este otro motivo también deviene

improcedente la presente acción.". Fundamento en derecho su petición y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, la entidad contribuyente PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, SE APOYA EN LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONLIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE DE INCONSTITUCIONAL GENERAL DE LEY NÚMERO 1766-2001 y 181-2002, sin embargo, obvia indicar que en dicho fallo la Honorable Corte de Constitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad el segundo párrafo del artículo 3, segundo párrafo y los artículos 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República dejó establecido que dichas normas, dejarían de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de dicho fallo en el Diario Oficial es decir, el 3 de febrero de 2004, ya que dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial el día 2 de febrero de dicho año, En (sic) el presente caso en concreto que nos ocupa, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias tenía plena validez en los períodos auditados, siendo este período anterior al referido fallo, de tal manera que no le aplica dicha sentencia, en virtud de que esta no tiene efecto retroactivo, sino que su vigencia es hacia el futuro, por lo que los argumentos establecidos por la parte accionante no desvanecen la

Determinación de Oficio sobre Base cierta. ... por consiguiente, en la fecha en que se dio (sic) el hecho generador -el período fiscalizado a la entidad accionante dentro del Régimen del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), - los artículos hoy impugnados de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto Número 99-98 del Congreso de la República, GOZABAN DE PLENA VALIDEZ Y VIGENCIA, por lo que es

IMPROCEDENTE Y FALTA A LA TÉCNICA JURÍDICA PLANTEAR UNA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO. Y POR LO TANTO ERA NORMA POSITIVA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO." .Fundamento en derecho sus peticiones y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto. CONSIDERANDO I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN CASOS CONCRETOS. La declaración de inconstitucionalidad de una Ley sólo es viable cuando se advierte, con absoluta certeza y fundamentada convicción jurídica, su objetable contradicción con las normas de suprema jerarquía que hayan sido expresamente invocadas por la accionante como sustento de su pretensión, en la acción de inconstitucionalidad promovida en caso concreto, necesariamente se tienen que realizar algunas consideraciones de derecho, con el propósito deestablecer la existencia de los hechos en que sé fundamentan las partes para

determinar la procedencia o improcedencia de los mismos y con certeza jurídica emitir el fallo correspondiente. CONSIDERANDO (I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO (II): Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se

encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República y 36 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes.

CONSIDERANDO III: Este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional, al efectuar el estudio de los documentos que forman el expediente administrativo, las pruebas aportadas, base legal al proceso judicial instaurado, a los cuales se les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad; establece que la controversia que constituye la litis tiene como aspecto medular la discusión y examen de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley en caso concreto de los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto Número 99-98 del Congreso de la República. Al respecto la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea NacionalConstituyente, regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo en caso concreto, aplicable al

caso en estudio, que regula el artículo 118 de dicho cuerpo normativo el que estipula: Que en casos concretos cuando se apliquen leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su validez la misma fuere aparente y no motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlos durante el proceso administrativo, como consta en el presente caso al consultar la pieza administrativa. Por aparte se han considerado algunos supuestos jurídicos relacionados con la inconstitucionalidad planteada de la manera siguiente: a) Esta Sala, al darle trámite a la misma procedió a calificar los documentos presentados por la entidad postulante, los cuales llenan los requisitos legales correspondientes; b) El Tribunal constitucional no considera las diligencias administrativas como un verdadero proceso, pero si tiene que establecer la aplicabilidad o no de las normas impugnadas venidas para su examen; c) La entidad accionante pretende del examen de constitucionalidad de una Ley en caso concreto de las normas impugnadas, se revoque la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número novecientos uno guión dos mil cuatro, (901-2004), de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que contiene los ajustes formulados al Impuesto a las, Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil dos, y del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres. Al respecto el Tribunal debe hacer mención

de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último fin el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad de una Ley en caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento inconstitucionalidad se deba revisar para modificar, revocar, anular o confirmar el acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionalidad. Ahora bien, el asunto primordial del cuestionamiento de derecho, estriba en establecer si los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República, se declaren inaplicables al caso concreto por que perjudican los intereses de la entidad demandante, que no le permiten restar los créditos fiscales reconocidos por la ley. En ese sentido el Tribunal considera que para llegar a tal apreciación, resulta conveniente citar el contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República, relativo a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, y para el efecto se establece que las leyes tributarias han sido estructuradas conforme al principio decapacidad de pago, en consecuencia está prohibido la creación de tributos confiscatorios. Por esta razón la Corte de Constitucionalidad en expedientes acumulados números 1766-2001 y 181-2002 en sentencia dictada el quince de

diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro declarando la inconstitucionalidad de los artículos aquí invocados, en ese sentido el Tribunal arriba a la conclusión que ninguna autoridad administrativa y tampoco éste Tribunal en su carácter de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, pueden aceptar como legítimos ajustes aparentemente fundamentados en una ley que fue declarada inconstitucional, ni mucho menos puede aplicar las disposiciones de esa ley porque eso sería contrario a la juridicidad de la actuación de la administración pública y al cumplimiento por parte de éste Tribunal a lo dispuesto en artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala que ordena que los Tribunales deben observar el principio de prevalecía constitucional. En consecuencia la declaratoria de inconstitucional, declarada en sentencia por la Corte de Constitucional, de los artículos invocados por la demandante, no pueden aplicarse al caso concreto, por lo que los ajustes formulados por la administración tributaria no constituyen fundamento legal alguno, en consecuencia se desvanecen, lo que así deberá constar en la parte declarativa de esta sentencia.

CITA DE LEYES: Las disposiciones legales citadas y los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 127, 144 y 145 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 12, 28, 175, 204, 221, 266 y 276 Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 5, 6, 9, 34, 36, 51, 52, 57, 58, 141, 142, 143 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

POR TANTO: El Tribunal, constituido en Tribunal Constitucional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN CASO CONCRETO de los artículos 7, 9 y 15 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República, y como consecuencia INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, cuya acción fue promovida por la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Como consecuencia de la declaración anterior, se revoca la Resolución Número novecientos uno guión dos mil cuatro (901-2004), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, quedando la misma sin

ningún valor y efectos legales. III) No hay condena en costas; (IV) Notifíquese.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Presidente; Hugo Enrique Argueta Figueroa; Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. María del Rosario Lara de Sandoval, Secretaria.

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