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63-2005 22022006 Jose Angel Can Cujcuj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
63-2005 22022006 Jose Angel Can Cujcuj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/02/2006 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 63-2005

Recurso de casación interpuesto por José Angel Can Cujcuj, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta de escrituras públicas, promovido por Gerardo Aníbal Soto Castillo contra los señores Carlos Enrique Franco Paz y José Ángel Can Cujcuj, y contra los notarios Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga y Eleazar Girón Monzón. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notificaciones personales. Planteamiento defectuoso. El planteamiento de casación por motivo de forma relativo a la omisión de notificaciones personales, es defectuoso si en él solamente se hace una relación histórica de los actos relativos a la notificación y no se cumple con formular una tesis concreta, en la que se identifique con precisión de qué modo y por qué razones se cometió la infracción denunciada, pues ello impide poder hacer un examen comparativo con lo actuado en el proceso.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 67, 71, 77, 79, 621, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para

dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por José Angel Can Cujcuj, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario de nulidad absoluta de escrituras públicas, promovido por Gerardo Aníbal Soto Castillo contra los señores Carlos Enrique Franco Paz y José Ángel Can Cujcuj, y contra los notarios Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga y Eleazar Girón Monzón. ANTECEDENTES I.– Gerardo Aníbal Soto Castillo promovió demanda ordinaria con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de dos escrituras públicas: una en la que él habría vendido un inmueble al demandado Carlos Enrique Franco Paz, y otra en la que éste, a su vez, vendió el mismo inmueble al otro demandado José Ángel Can Cujcuj. Manifestó el demandante que la primera escritura es nula porque él no participó en su realización, porque es falsa la firma que aparece como suya y porque el supuesto comprador, señor Carlos Enrique Franco Paz, se identificó con una cédula de vecindad falsa. Respecto de la segunda escritura manifestóque es igualmente nula porque el derecho de propiedad que pretendió enajenar el demandado Franco Paz se derivaba de la escritura anterior, que era nula, y porque de nuevo se identificó con la misma cédula de vecindad falsa, cuyo número le corresponde a otra persona según los registros municipales respectivos. II.– Según consta en el asiento de notificación respectivo, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho se le notificó la demanda al señor Carlos Enrique Franco Paz en la octava calle número siete guión cero nueve de la

respectivos. II.– Según consta en el asiento de notificación respectivo, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho se le notificó la demanda al señor Carlos Enrique Franco Paz en la octava calle número siete guión cero nueve de la zona tres de Mixco, Colonia Monserrat, por medio de cédula de notificación que le fue entregada a Dora Franco. El demandado Franco Paz no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía. III.– Los demandados José Ángel Can Cujcuj y Eleazar Girón Monzón requirieron los servicios de un notario para hacer constar en acta notarial que se constituyeron en la octava calle y sexta avenida de la Colonia Monserrat, zona cuatro de Mixco y establecieron que no existe la dirección en donde supuestamente se notificó al demandado Franco Paz. Acompañaron también Informe del asistente de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Mixco, dirigido al Abogado Eleazar Girón Monzon (que es uno de los notarios demandados), en el que se indica que en el archivo existen planos en los que consta que la Colonia Montserrat I tiene nomenclatura municipal de la cero a la segunda avenida y de la primera a la décima calles, y la Colonia Montserrat II de la quinta calle a la once calle y de la segunda avenida a la sexta avenida; y que las colonias mencionadas se encuentran en la zona cuatro de Mixco. IV.– Sobre la base de los anteriores documentos los demandados comparecieron a solicitar enmienda del procedimiento y, eventualmente, nulidad en contra de la notificación por estimar que se infringió el procedimiento al haberse notificado al demandado Franco Paz en una dirección inexistente. Se

IV.– Sobre la base de los anteriores documentos los demandados comparecieron a solicitar enmienda del procedimiento y, eventualmente, nulidad en contra de la notificación por estimar que se infringió el procedimiento al haberse notificado al demandado Franco Paz en una dirección inexistente. Se admitió únicamente la nulidad interpuesta por el notario demandado Eleazar Girón Monzón, que fue declarada sin lugar en ambas instancias. El juicio continuó y oportunamente se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, decisión que fue revocada parcialmente en segunda instancia por la Sala Selgunda de la Corte de Apelaciones, la que declaró con lugar la demanda únicamente contra el demandado Carlos Enrique Franco Paz, no así contra los otros tres demandados, sentencia que es objeto del presente recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva de su sentencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil revocó la sentencia recurrida en los siguientes términos:“Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes invocadas resuelve: CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada, sin modificación en numerales dos y cuatro y con modificación REVOCA PARCIALMENTE en los numerales uno, tres, cinco, seis y siete, por lo que resolviendo conforme a derecho declara: I) Con lugar la demanda de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por GERARDO ANIBAL SOTO CASTILLO planteada en contra de CARLOS ENRIQUE FRANCO PAZ, en consecuencia NULO el negocio jurídico celebrado en Escritura Pública número cincuenta y siete autorizada en esta ciudad capital por la Notaria Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga el día once de septiembre de mil novecientos noventa y siete y el instrumento público identificado como

en Escritura Pública número cincuenta y siete autorizada en esta ciudad capital por la Notaria Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga el día once de septiembre de mil novecientos noventa y siete y el instrumento público identificado como escritura pública número de orden trescientos treinta y uno, autorizada en esta ciudad por el Notario Eleazar Girón Monzón, el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo que queda vigente la inscripción registral número dos en la que consta que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente proceso, debiendo cancelarse el resto de las inscripciones registrales. II) Para los efectos indicados, líbrese oportunamente despacho al Registro General de la Propiedad. III) En consecuencia absuelve a los demandados JOSE ANGEL CAN CUJCUJ, y los notarios ANABELLA AZPURU VILLELA DE ARRIVILLAGA y ELEAZAR GIRÓN MONZÓN. IV) Se condena al demandado CARLOS ENRIQUE FRANCO PAZ al pago de los daños y perjuicios causados. V) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales.

  1. Se fija el plazo de quince días al estar firme el presente fallo para que el señor José Angel Can Cujcuj, último adquiriente del inmueble objeto de litis lo desocupe y en caso contrario se ordene su lanzamiento.” Para fundamentar su decisión la Sala hizo las siguientes consideraciones: «CONSIDERANDO. Esta Sala al analizar las constancias procesales, y en cuanto

a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico estima lo siguiente: la nulidad absoluta procede cuando falten algunos de los elementos esenciales para su existencia establecida en el artículo 1251 del Código Civil, en el presente caso el actor plantea en su demanda, que en calidad de vendedor no compareció a celebrar contrato de compraventa con el señor Carlos Enrique Franco Paz y que es falsa la firma que aparece en la escritura número cincuenta y siete autorizada por la notaria Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga, lo cual por adolecer de vicio del consentimiento hace nulo el negocio conforme el artículo 1301 del Código Civil, ya que este tribunal al analizar las constancias procesales le da pleno valor probatorio al informe pericial del Ministerio Público de fecha veintidós de septiembre del dos mil tres, que consta en folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta y uno del expediente, rendido por el experto Noe Iberto Estrada Vásquez que estableció que la firma que calza el instrumento público referido no coincide grafonómicamente con las firmas delseñor Gerardo Aníbal Soto Castillo, situación por la cual se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión del actor en lo que respecta la nulidad del negocio jurídico, al establecerse pericialmente que no fue firmado por el propietario del inmueble, en consecuencia dicho contrato adolece de nulidad al existir simulación absoluta de la declaración de voluntad del propietario para transferir la propiedad, por lo que dicho negocio no produce efectos jurídicos

conforme el artículo 1286 del Código Civil, dado que si concurre medio de prueba suficiente para llegar a tal convicción, por lo que debe confirmarse en este aspecto el fallo apelado. En relación a lo resuelto en el numeral tres de la sentencia impugnada, que declara sin lugar la oposición que hicieran los demandados José Angel Can Cujcuj, último adquiriente del negocio declarado nulo y los Notarios Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga y Eleazar Girón Monzón, y la condena de daños y perjuicios y costas procesales, esta Sala considera que con los medios de prueba aportados al proceso se estableció que el negocio adolece de vicio en el consentimiento por parte del vendedor del inmueble, en el otorgamiento de la Escritura Pública número cincuenta y siete de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la Notario Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga por existir simulación absoluta en la firma que lo calza, pero en lo que respecta a los instrumentos públicos autorizados por los Notarios en mención, con excepción de la firma simulada, en sí llenaron todos los requisitos esenciales de forma, ya que se determina que no consta en el proceso medio de prueba que les atribuya en su elaboración responsabilidad a los profesionales en el hecho ilícito por el que adolece de nulidad el negocio. De conformidad con lo que establece el artículo 1645 del Código Civil ‘toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia esta obligado a repararlo salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima’, en el presente caso no se demostró con los medios de prueba aportados que los Notarios incurrieran en responsabilidad al realizar la función notarial de faccionar

perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima’, en el presente caso no se demostró con los medios de prueba aportados que los Notarios incurrieran en responsabilidad al realizar la función notarial de faccionar las escrituras públicas en mención, asimismo no se aportó prueba de que en su actuar profesional hubiesen provocado el daño producido conforme lo establece el artículo 1668 del Código Civil, que en forma explícita regula que ‘el profesional es responsable por los daños y perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusable o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión’. En lo que respecta al demandado JOSE ANGEL CAN CAJCUJ no se demostró con la prueba aportada al proceso mala fe al adquirir y poseer el inmueble, habiéndole sido transferido por Carlos Enrique Franco Paz, declarado rebelde en el proceso por incomparecencia, por lo que este tribunal establece que conforme la prueba aportada este último es el que adquirió anómalamente la propiedad del simulado vendedor del inmueble, por lo que este tribunal estableceque contra esta persona debe declararse con lugar la presente demanda y hacer la condena de daños y perjuicios y el pago de costas procesales. En lo que respecta a los Notarios por no constar medio de prueba con valor probatorio que permita establecer que los apelantes incurrieron en incumplimiento de requisitos fundamentales y esenciales al elaborar los instrumentos públicos o bien al realizar su actividad notarial y profesional y que fuera consecuencia de la nulidad del negocio conforme lo establece el artículo 35 del Código de Notariado, esta Sala

determina que es procedente revocar parcialmente la sentencia apelada a efecto de declarar con lugar la demanda en contra de Carlos Enrique Franco Paz y sin lugar en cuanto a los Notarios Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga y Eleazar Girón Monzón y del señor José Ángel Can Cujcuj.»

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) José Angel Can Cujcuj estima que no se cumplió debidamente con notificar la demanda al señor Carlos Enrique Franco Paz, lo que constituye un quebrantamiento sustancial del procedimiento. Interpone recurso de casación por motivo de forma y cita como caso de procedencia el inciso 3º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identifica como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el inciso 1º del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notificaciones personales. El interponente expuso lo siguiente: “La demanda y posteriores resoluciones emitidas, tanto en primera como en segunda instancia, fueron notificadas al demandado señor Carlos Enrique Franco Paz en un lugar inexistente, y aun cuando fue demostrada dicha situación en forma documental el proceso siguió su curso habiéndosele dado por legalmente notificado. Tal situación constituye no sólo violación al debido proceso sino violación de garantías de orden constitucional. […] En efecto, la demanda y la resolución que le da trámite a la misma, y en las que consta lógicamente los plazos y apercibimientos de ley, se

notificó a uno de los demandados en un lugar que no existe en la jurisdicción de Mixco, y por ende en ninguna parte del territorio de la República de Guatemala. Esta ‘notificación’ al tomarse como legalmente bien hecha por parte de los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, y a pesar de los múltiples señalamientos de su ilegalidad en cuanto a esa violación constitucional, dio lugar a que el demandado señor Carlos Enrique Franco Paz nunca compareciera a juicio, y por ende: a) se violaron los principios constitucionales contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, b) se vició el procedimiento y c) me perjudicó como parte procesal también demandada. […]“SUBSANACIÓN DE LA FALTA: […] Dentro del expediente que contiene el proceso tramitado en primera instancia se anotó que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las ocho horas con cinco minutos, el Notificador del juzgado Segundo de Paz de Mixco, municipio del departamento de Guatemala, en la 8ª calle 7-09 Colonia Montserrat, zona 3 de Mixco, del departamento de Guatemala, se notificó al demandado señor Carlos Enrique Franco Paz por conducto de la señora Dora Franco. Con fecha 12 de octubre de 1998 juntamente con los Notarios Otto René Guerra Monterroso y Eleazar Girón Monzón (este último también parte procesal) y a mi requerimiento, nos constituimos en la supuesta dirección en que se le notificó al demandado Carlos Enrique Franco Paz y constatamos que dicha dirección era y es inexistente por lo

que se procedió a levantar acta notarial y hacer solicitudes a la Municipalidad de Mixco, municipio del departamento de Guatemala, a efecto de constatar lo antes indicado. Con el acta notarial autorizada y faccionada en la fecha indicada por el Notario Otto Rene Monterroso y con el informe de la Municipalidad de Mixco, municipio del departamento de Guatemala, de fecha 13 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (en la que consta la inexistencia de la dirección indicada) solicité al órgano jurisdiccional de primera instancia enmienda del procedimiento haciendo clara mención de la ilegalidad de la notificación. A dicha resolución no se le dio el trámite de ley denegando la petición de enmienda, por lo que con escrito de fecha 9 de junio de mil novecientos noventa y nueve, presenté nulidad por violación de ley en contra de la resolución de fecha 09 de mayo de 1,999 por medio de la cual se tenía por legalmente bien notificado al señor Carlos Enrique Franco Paz. Es de hacer constar que la resolución de fecha 9 de mayo de 1,999 que tenía por legalmente notificado al demandado Franco Paz emitida por el Juzgado de Primera Instancia también fue impugnada por el licenciado Eleazar Girón Monzón, recurso al cual se le dio trámite por resolución de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (después de tramitada la apelación correspondiente) porque el Juzgado de Primera Instancia había denegado darle trámtie a la impugnación, y que aún así persistió el órgano jurisdiccional de primera instancia en tener por legalmente bien notificado al

demandado señor Carlos Enrique Franco Paz y se continuó con la tramitación incorrecta y violatoria del proceso. Las violaciones al proceso que se hicieron y argumentaron en la Primera Instancia también se hicieron ver en la Segunda Instancia […] “LEGITIMACION: De acuerdo con la ley y la doctrina jurídica para interponer el recurso de casación es necesario estar legitimado para ello, por dicha razón indico que estoy legitimado por lo siguiente: 1) Porque fui parte procesal dentro de los procesos tramitados en primera y segunda instancia; y 2) La demanda fue planteada porque el actor aduce que él no compareció a firmar ante la NotariaAnabella Azpuru Villela de Arrivillaga una escritura donde vendía un inmueble de su propiedad a favor del señor Carlos Enrique Franco Paz, persona esta que fue quien me vendió la misma propiedad después de haberla promocionado para venderla por los medios escritos de comunicación social […] En la sentencia que hoy se recurre se condena al demandado Franco Paz, se quita de toda responsabilidad a los otros demandados y se obliga a mi persona a que entregue el inmueble objeto de los negocios jurídicos por medio de los cuales llegó a mi patrimonio. Se deduce de dicha declaración judicial que el único perjudicado en la sentencia, que se pronunció en un proceso viciado, es mi persona y mi patrimonio, de lo cual deviene la legitimación para recurrir. “SOBRE EL CASO DE PROCEDENCIA: Ya se indicó anteriormente el caso de procedencia del presente recurso, sin embargo quiero hacer mención de lo siguiente: En ninguna parte del mundo donde se tenga vigente un sistema

jurídico–constitucional sobre el que descanse o gravite todo un sistema legal y judicial, ya sea de derecho escrito o de derecho consuetudinario, se permite que dicho orden pueda ser afectado or una resolución en la que se violen garantías constitucionales especialmente si se trata del debido proceso. En este caso que se les plantea Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tramitó todo un proceso sin que se haya notificado NI UNA SOLA VEZ a una persona que fue demandada y posteriormente condenada en juicio. El proceso como expresión del formalismo creado por el mismo Estado y el Derecho para hacer cumplir la ley y velar por la tranquilidad y paz sociales fue violado en el proceso ya expuesto. La sentencia hoy recurrida afecta mi patrimonio. Está claro que fue violado el artículo de la Constitución Política de la República ya referido y la norma del Código Procesal Civil y Mercantil también indicado, con lo cual también se está claro el caso de procedencia.” ALEGACIONES El día señalado para la vista de la presente casación el interponente José Angel Can Cujcuj compareció a presentar por escrito sus respectivas alegaciones, en las que reiteró los planteamientos expuestos en su escrito inicial. También comparecieron, separadamente, el demandante Gerardo Aníbal Soto Castillo y la demandada Anabella Azpuru Villela de Arrivillaga, quienes se oponen a la casación por considerar que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, ya que la notificación de la demanda al señor Carlos Enrique Franco Paz sí fue practicada y declarada bien hecha, según consta en el propio expediente, y

porque el casacionista debió de interponer una acción constitucional de amparo si consideraba que sus derechos constitucionales fueron vulnerados. CONSIDERACIONES DE DERECHO UNOSubmotivo de forma: Quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notificaciones personales. El interponente sostiene que se infringió sustancialmente el procedimiento porque la demanda le fue notificada al demandado Carlos Enrique Franco Paz en un lugar inexistente, lo que constituye una violación a los principios constitucionales de defensa y debido proceso, hecho que también le perjudicó a él como parte procesal demandada. Del análisis de lo argumentado por el interponente se establece que éste sólo hace una relación de los hechos ocurridos en primera y segunda instancia respecto a la notificación de la demanda practicada al señor Carlos Enrique Franco Paz, lo que provoca que el planteamiento de la casación sea defectuoso por dos motivos: primero, porque consta en el proceso que se interpuso recurso de nulidad contra la mencionada notificación y el casacionista omite formular cargos concretos en contra de las razones por las que se consideró que la notificación era válida. Y segundo, porque se incumple con la obligación de formular una tesis concreta en la que se identifique con precisión de qué modo y por qué razones se cometió la infracción denunciada, pues no basta con hacer una mera relación de los hechos y denunciar que se violaron garantías constitucionales, sino que además debe formularse razonada y fundadamente cargos precisos en contra de lo actuado, pues de lo contrario no se tiene una

proposición concreta para poder ser contrastada con lo realizado en el proceso. DOS El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que esta Corte desestima el presente recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 70, 71, 73, 75, 77, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas , declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por José Angel Can Cujcuj, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte deApelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena al interponente al pago

de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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