63-2009 10082010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 63-2009 10082010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
10/08/2010 – PENAL
63-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiséis de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el procesado Alfonso Pérez Chigna, por el delito de asesinato. DOCTRINA Las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que el ad quem ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, vocal segundo y presidente del tribunal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, vocal cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, vocal quinto y Gustavo Bonilla, vocal decimotercero; se tiene a la vista para dictar
sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiséis de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso penal que se sigue contra el procesado Alfonso Pérez Chigna, por el delito de asesinato. En el presente recurso de casación interviene además el abogado defensor del acusado, licenciado Otoniel Nájera Cruz. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES Con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… Absuelto y libre de todo cargo, al señor: ALFONSO PÉREZ CHIGNA, del delito de asesinato, por el cual formuló acusación el Ministerio Público y abrió juicio penal en su contra el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos(sic) contra elambiente, del departamento de Zacapa…”. Contra dicha resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que fue resuelto en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el sentido siguiente: “… Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al
resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma argumentando Motivos Absolutos de Anulación Formal (…) II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue invariable en todos sus pronunciamientos y siendo que el procesado ALFONSO PEREZ CHIGNA se encuentra guardando prisión se ordena su inmediata libertad, siempre que no se encuentre sujeto a proceso penal por hechos distintos a los del presente juicio…”. No se estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. Para el efecto, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial y por su parte, el acusado Alfonso Pérez Chigna expuso concretamente, que “… la defensa técnica ratifica y apoya la tesis derivada del análisis de la magistratura de la sala regional mixta de apelaciones…”, solicitando este último a la Cámara Penal que no acoja el presente recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado, dada su finalidad dikelógica, en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la
Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, ha interpuesto recurso extraordinario de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, relativo a la falta de resolución de “… todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…”. Alega el recurrente que no obstante la claridad y especificidad de su planteamiento en apelación especial,la Sala de alzada sólo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, apoyándose para tal efecto en exponer que el a quo, en ningún momento incumplió con el artículo 385 en relación con el 394 inciso 3) ambos del Código Procesal Penal, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo, se cumplió con tales requisitos, lo que califica como de suma importancia, ya que el análisis debe demostrar la ausencia del error in iudicando de los juzgadores y no simplemente una descripción de lo que supuestamente se resolvió en primera instancia. En ese sentido, que la Sala impugnada, no entró a conocer ni a resolver lo atingente a la violación de la regla
de la derivación en su principio de razón suficiente como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada y que por medio de la apelación especial planteada, no ha pretendido que se haga mérito de las pruebas, sino que el Tribunal de alzada explique y razone cómo el tribunal de sentencia aplicó, tanto las reglas de la sana crítica razonada, como los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, argumentando que son extremos que no se aprecian al leer el fallo de segunda instancia impugnado de casación. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO SON ACOGIBLES. De la lectura de los antecedentes, esta Cámara advierte que el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el artículo 419 numeral 2), concatenado al 420 numeral 5) que regula los motivos absolutos de anulación formal y relacionando el sub motivo invocado con los preceptos de los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos los anteriores del Código Procesal Penal y citando como infringido por inobservación, el 385 del mismo cuerpo legal relativos a la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en el fallo de primera instancia, exponiendo claramente como agravio, que el Tribunal de sentencia no empleó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la psicología y explicando las razones concretas por las cuales estimó que dichos principios y reglas no fueron
aplicados. En la misma forma, solicitó expresamente en el apartado “… DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE…” que “… En vista que la gestión recursiva que se intenta es por un motivo absoluto de anulación formal, regulado en el numeral 5) del artículo 420, íntimamente relacionado con los artículos 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3), la aplicación que pretende el Ministerio Público, consiste en que los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional, establezcan que efectivamente el Honorable Tribunal de Primer Grado no aplicó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en cuanto al Principio de Razón Suficiente y la Ley de la Psicología, porque omite auxiliarse de la citada ley para el(sic) explicar el comportamiento de testigos que son familiares cercanos de la víctima directa de asesinato, habiendo incumplido con extraer conclusiones concordantes y verdaderas a partir de la prueba producida en el juicio. En talvirtud, oportunamente acojan el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, que implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal…”; a lo cual evidentemente no dio satisfacción el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a resolver: “… Esta Magistratura al analizar el acta de debate, la sentencia impugnada y el Recurso de Apelación Especial planteado aprecia que lo que se pretende por el recurrente es que en esta instancia se haga merito(sic) de la prueba sin tomar en cuenta que esta circunstancia no esta(sic) permitida por ley y
que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, situación que no acontece en el caso subjudice; sin embargo advertimos que el tribunal de sentencia sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo concatenando cada uno de ellos con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran tales como el de razón suficiente, no contradicción, tercero excluido y derivación, llegando a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo absolutorio a favor del procesado debido a que el ente acusador no probo(sic) la participación del acusado del hecho que se le imputó. En consecuencia el Tribunal Sentenciador en ningún momento dejó de observar el artículo 385 en relación al artículo 394 inciso 3) ambos del Código Procesal Penal, de donde no se da el vicio denunciado por el interponente y por lo tanto resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial…” Nótese en consecuencia, cómo la sala equivocadamente afirma lo siguiente: primero: que la pretensión del apelante es que “… se haga mérito de la prueba…”; cuando lo que necesita el Ministerio Público, es que una Sala de Apelaciones verifique si concurre o no el vicio denunciado, relativo a la vulneración de la sana crítica razonada, en los principios y leyes citados como inaplicados. Para ello es
necesario acotar, que la propia ley procesal penal habilita la apelación especial cuando en la sentencia de primer grado “… no se hubieren observado (…) las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…” (artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal), precepto legal que obliga a la Sala de Apelaciones, a pronunciarse sobre ese extremo cuando le sea aducido como causal de procedencia del recurso de apelación especial. De esa cuenta resulta inválido el argumento por el cual estima el ad quem que el órgano investigador pretende que se haga mérito de la prueba, amparándose para el efecto en el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, precisamente porque sí se encuentra habilitada por ley para el análisis en segunda instancia, de las reglas de la sana crítica razonada toda vez las mismas sean bien expuestas, lo cual también se deduce que ocurre en el presente caso, ya que dio por admitido para su trámite el recurso con fecha quince de diciembre de dos mil ocho. Segundo: la sala de apelaciones enuncia los principios y reglasde la sana crítica que en su criterio sí fueron aplicados por el tribunal de sentencia; sin embargo, no explica cómo los mismos fueron bien aplicados. No se trata en este extremo de aducir la pretensión por parte del Ministerio Público para la Sala de hacer mérito de prueba; porque lo cierto es que ésta, de afirmar que las reglas y principios que la integran la sana crítica razonada sí fueron advertidos,
puede perfectamente explicar las razones que justifican su aseveración, sin necesidad de valorar o hacer méritos probatorios innecesarios e impertinentes. Lo anterior permite establecer que al haber resuelto la Sala impugnada “… que el tribunal de sentencia sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo concatenando cada uno de ellos con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran tales como el de razón suficiente, no contradicción, tercero excluido y derivación…” no cumplió con explicar en la forma que fue solicitado por el apelante, la manera en que el Tribunal sentenciador había aplicado el sistema de valoración de la prueba, situación que vulnera no solo el debido proceso, sino también la garantía de defensa en juicio, que imponen a los tribunales explicar lógicamente y argumentar jurídicamente sus decisiones. En ese sentido, se concluye que al haber afirmado la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa que sí habían sido aplicados por el Tribunal de Sentencia los principios y reglas integrantes de la sana crítica razonada alegados como inadvertidos por el Ministerio Público en su apelación especial, el ad quem únicamente debe dar cumplimiento con argumentar jurídicamente el porqué de tal aseveración; ya que se denota con claridad que no lo hizo así en el fallo aquí analizado.
Por todo lo anteriormente expuesto y por estimar las vulneraciones alegadas por el Ministerio Público, deviene imperativo acoger el recurso extraordinario de casación que ha planteado y hacer las demás declaraciones que corresponden de conformidad con la ley. - LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. II) Ordena el reenvío a la Sala referida en elnumeral anterior, para que ésta únicamente de cumplimiento con explicar el sentido de su fallo, en la forma que aquí se ha expuesto. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.