63-2010 07012011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 63-2010 07012011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
07/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
63-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio su representante legal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha quince de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY. (Artículo 22, numeral 2 del Código Tributario). No incurre en violación de ley la Sala que no aplica una norma por no estar obligada a hacerlo, porque la norma que se denuncia como infringida no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, y por no estar contemplado el caso concreto en el mismo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 2º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 22, numeral 2 del Código Tributario; 4 y 13 numeral 4, de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley número 2086 del Jefe de Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal Silvia Gabriela Juárez Ruíz, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso promovido por la entidad Escobio, Sociedad Anónima, a
través de su representante legal, Guillermo Antonio Ramírez Morales, contra la entidad casacionista.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realizó la Superintendencia de Administración Tributaria, a la entidad contribuyente Escobio, Sociedad Anónima. Como resultado se corrió audiencia por ajustes formulados en cuanto al Impuesto Sobre la Renta. B) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número CMCE guión DR guión cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (CMCE-DR-0274-2005), en la que resolvió confirmar los ajustes formulados a la renta imponible declarada en el Impuesto Sobre la Renta de la entidadcontribuyente, correspondiente al período del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, en concepto de deducción por leyes especiales que no procedía. C) En contra de la resolución referida anteriormente, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mismo que emitió la resolución número mil doscientos veintidós guión dos mil seis (1222-2006), de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida que determinó la obligación tributaria. II Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Escobio, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal,
promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La Sala corrió la audiencia respectiva a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación; quienes evacuaron la misma y contestaron la demanda en sentido negativo. B) La citada Sala dictó sentencia el quince de octubre de dos mil ocho, en la que declaró: “I) Con lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativo, por la entidad ESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera la resolución número un mil doscientos veintidós guión dos mil seis (1222-2006), de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, documentada en acta número cero ochenta y dos guión dos mil seis (082-2006), dentro del expediente SAT número dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (SAT No. 2004-15-01-44-0000844); II) En consecuencia se revoca la resolución número un mil doscientos veintidós guión dos mil seis (1222-2006), del veintiuno de septiembre de dos mil seis, documentada en acta número cero ochenta y dos guión dos mil seis (082-2006), quedando sin ningún efecto legal; …”. Contra la sentencia dictada por la Sala, la recurrente interpuso el recurso de
casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para llegar a la conclusión anterior, consideró: “II: Por la época que corresponde a los ajustes confirmados por medio de la resolución número un mil doscientos veintidós guión dos mil seis (1222-2006), proferida por el Directorio de la Superintendencia de la Superintendencia (sic) de Administración Tributaria y que se impugna en esta instancia, debe analizarse la jurídicidad (sic) y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentesen la fecha que corresponde, razón por la cual esta Sala en el presente fallo examinará el asunto sometido a su conocimiento, con atracción de las normas legales que han perdido su vigencia a la presente fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo que para el efecto establecen, en su orden, el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan a este tribunal para revisar el caso en cuestión con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones que se encuentran vigentes y aplicables al caso. CONSIDERANDO III. Al efectuarse el estudio y análisis del asunto que se discute en este proceso, promovido por la entidad Escobio, Sociedad Anónima, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por haber emitido la resolución número un mil doscientos veintidós guión dos mil seis (12222006), en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, documentada en acta número cero ochenta y dos guión dos mil seis (082-2006), dentro del expediente SAT número dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (SAT No. 2004-15-01-44-0000844) por medio del la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria, que interpuso dicha entidad en contra de la resolución número CMCE guión DR guión cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (CMCE-DR0274-2005), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma la resolución recurrida, por esta (sic) apegada a derecho y a las actuaciones. De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba aportados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente: a) la resolución número un mil veinte (1020) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que resuelve la solicitud de calificación y autorización para ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, a favor de la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, b) la resolución número un mil trescientos sesenta y seis (1366) emitida por dicho Ministerio, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve ampliar la resolución anterior, en el sentido de extender los incentivos fiscales a
las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión el (sic) Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, mediante contrato de participación, c) el contrato de participación por adhesión, celebrado entre las entidades Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y Escobio, Sociedad Anónima, que obran, del folio ciento cuarenta al folio ciento cincuenta y dos (del 140 al 152) del expediente administrativo, documentos con los que se acredita que la parte actora de este proceso, aportó como inversión la suma de cuatro millones ochocientos mil quetzales (Q.4,800,000,00) en el proyecto hidroeléctrico ya citado, estando además facultado para ello, por haber sidoaceptada como inversionista en el proyecto, de conformidad con el título de inversión en contrato de participación, desarrollo hidroeléctrico número dieciséis (16), que obra a folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente citado; documentos que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, el primero, el segundo y el tercero, produce fe y hace plena prueba, y el último se tiene como auténtico por no existir prueba en contrario, tanto de la inversión realizada como de la exención de impuestos a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, y su extensión a la entidad Escobio, Sociedad Anónima como inversionista, en consecuencia, de
conformidad con lo estipulado por el artículo 13, numeral 4 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, que en forma clara establece que toda persona individual o jurídica domiciliada en el país, que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento (100%) del valor de su inversión el monto del Impuesto Sobre la Renta, los ajustes realizados por la Administración Tributaria, son improcedentes, aceptar el argumento esgrimidos (sic) por ésta implicaría realizar una interpretación restrictiva de la norma en cuestión, dejando por un lado el verdadero alcance dado por el legislador al momento de su emisión, por consiguiente, habiendo acreditado la parte actora la inversión realizada le asiste a Escobio, Sociedad Anónima, el derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio del año dos mil tres; resultando inaplicable al caso concreto lo establecido en el párrafo final del artículo 65 del Código Tributario, pues no existe ninguna transferencia de la exención tributaria a terceros, por no tener esa calidad la entidad Escobio, Sociedad Anónima, sino la inversionista, como quedó demostrado, las pérdidas o ganancias del proyecto le afecta directamente; lo que le favorece o le perjudica a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, en igual grado le beneficia o perjudica a la inversionista, es lógico entonces entender que goza del derecho de descontar del Impuesto Sobre la Renta la inversión por ella
efectuada. Por lo anteriormente expuesto este tribunal llega a la conclusión que los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, del impuesto sobre la renta (sic) del período comprendido del uno de julio del dos mil dos al treinta de junio del dos mil tres, por medio de la resolución número CMCE guión DR guión cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (CMCE-DR0274-2005), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, confirmados por la resolución del Directorio número un mil doscientos veintidós guión dos mil seis (1222-2006), son improcedentes, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la demanda planteada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTELa Superintendencia de Administración Tributaria, planteó el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia la VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que estima infringido el artículo 22, numeral 2 del Código Tributario. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN La entidad casacionista argumentó: “La Sala sentenciadora en el CONSIDERANDO III) de la sentencia recurrida, indica: ‘… la parte actora de este proceso, aportó como inversión la suma de cuatro millones ochocientos mil quetzales (4,800,000.00) en el proyecto hidroeléctrico ya citado, estando además
facultado pra (sic) ello por haber sido aceptada como inversionista en el proyecto, de conformidad con el título de inversión en contrato de participación… tanto de la inversión realizada como de la exención de impuestos a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, y su extensión a la entidad Escobio, Sociedad Anónima como inversionista… por consiguiente, habiendo acreditado la parte actora la inversión realizada le asiste a Escobio, Sociedad Anónima, el derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de julio de dos mil dos a treinta de junio del año dos mil tres… lo que le favorece o le perjudica a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, en igual grado le beneficia o perjudica a la inversionista…’ Como se puede observar, la sala sentenciadora, está violando la ley por inaplicación del artículo veintidós (22) numeral dos (2) del Código Tributario que indica: ‘…Cuando el hecho generador (sic) en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: … 2. Contrato de participación. Responsables: el gestor, ya sea éste una persona individual o una personas (sic) jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma…’ La entidad ESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA aplicó deducción por leyes especiales por inversión en el proyecto hidroeléctrico ‘Santa Teresa’ cuyo
desarrollo lo lleva a cabo otra entidad denominada ‘Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima’, no siendo deducibles dichos créditos para ESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, porque la inversión se realizó a través de un contrato de participación y en consecuencia, quien es sujeto de derechos y obligaciones tributarias derivadas de dicho contrato de participación es el gestor, de conformidad con el artículo veintidós numeral dos del Código Tributario, ya citado. Mi representada no cuestiona sobre la inversión, sino que cuestiona sobre que dicha inversión fue efectuada mediante un contrato de participación, lo que implica que la deducción o el beneficio que otorga la ley no es para la entidad ESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien invirtió por medio de un contrato departicipación, sino que éste es para el gestor que en el presente caso es la entidad empresa Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima. Si la honorable Sala sentenciadora hubiera atendido a la aplicación del artículo veintidós (22) numeral dos (2) del Código Tributario, el fallo emitido sería totalmente distinto, ya que no hubiesen llegado a la conclusión que el beneficio fiscal es de la entidad partícipe, sino que del gestor. El artículo veintidós numeral dos del Código Tributario, era de obligación aplicar para la Sala sentenciadora ya que si bien es cierto la entidad ESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA invirtió en un proyecto hidroeléctrico, también lo es que lo hizo a través de un contrato de participación, el cual, tiene regulada una situación especial en el Código Tributario
y por lo tanto, al ser el Tribunal de lo Contencioso, un órgano especializado en la materia, era de su obligación aplicarlo en el presente caso.” ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, licenciado Edgar Ernesto Solórzano Lima, argumentó: “DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 1. La Sala Sentenciadora en su Considerando III); de la sentencia recurrida indica ‘… la parte actora de este proceso, aporto (sic) como inversión la suma de cuatro millones ochocientos mil quetzales (4,800,000.00) en el proyecto hidroeléctrico ya citado, estando además facultado para ello por haber sido aceptada como inversionista en el proyecto, de conformidad con el título de inversión en contrato de participación… tanto de la inversión realizada como de la exención de impuesto a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima como inversionista… por consiguiente, habiendo acreditado la parte actora la inversión realizada le asiste a Escobio, Sociedad Anónima, el derecho de deducir del impuesto (sic) Sobre la Renta del período del uno de julio de dos mil do a tres…; (sic) II. Lo cuestionable es el hecho que dicha inversión fue efectuada mediante un contrato de participación, lo que implica que la deducción o el beneficio que otorga la ley no es para la entidad ESCOBIO, Sociedad
Anónima, quien invirtió por medio de un contrato de participación, sino que este es para el gestor que en el presente caso el la entidad empresa Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima. Al efectuar el estudio respectivo, compartimos el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, el memorial de evacuación de audiencia efectivamente no fue analizada (sic) por la sala sentenciadora, y es determinante para resolver la controversia. CONCLUSION De conformidad con lo manifestado, se concluye que debe declararse procedente el Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria…”.La entidad Escobio, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, argumentó: “… Para que se cometa la infracción que se denuncia, la disposición legal que se dice vulnerada por omisión, debe ser aplicable al caso concreto; es decir, los hechos objeto de la controversia deben estar contenido en la hipótesis normativa. (…) Sostenemos que la norma que la recurrente denuncia como infringida por omisión, no es aplicable al caso concreto porque: 1. El inciso 2º del artículo 22 del Código Tributario establece que, cuando se produce el hecho generador, el responsable del cumplimiento de la obligación tributaria es el gestor en un contrato de participación. 2. La facultad de deducir del impuesto sobre la renta, el monto invertido en el proyecto de generación de energía eléctrica, es un derecho y no una obligación. 3. Si la facultad de deducir del impuesto sobre la renta es un derecho; no puede aplicarse el artículo 22 inciso 2º del Código
Tributario para concluir que la deducción corresponde hacerla al gestor con base en tal disposición legal, ya que, reiteramos, esa norma lo que establece es que, en un contrato de participación, es el gestor el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias e insistimos, la facultad de deducir es un derecho y no una obligación tributaria. 4. La pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria vulnera el principio lógico jurídico de identidad. Efectivamente, con relación al principio lógico jurídico de identidad, el Doctor Raúl Gutiérrez Sáenz –Introducción a la lógica jurídicaexplica que, en materia de lógica pura, el principio de identidad se explica como: A es necesariamente A; y desde el punto de vista jurídico, para el autor García Maníes –Introducción a la Lógica Jurídicatodas las formas de conducta jurídicamente reguladas, son idénticas a si mismas y diferentes a todas las demás. En ese sentido, el derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta el monto de las inversiones realizadas en un proyecto de generación de energía eléctrica –conducta regulada en el artículo trece, numeral cuatro, del Decreto Ley 20-86 del Congreso de la Repúblicaes distinta de la responsabilidad de cumplir con la obligación tributaria que corresponde al gestor en un contrato de participación. En otras palabras, si la facultad de deducir del Impuesto Sobre la Renta es un derecho, este derecho no puede ser simultáneamente una obligación tributaria, en los términos regulados por el inciso 2º del artículo 22 del Código Tributario. Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía aplicar para resolver el asunto sometido a su
por el inciso 2º del artículo 22 del Código Tributario. Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración, el artículo 22 inciso 2º del Código Tributario, porque el hecho objeto de la controversia –el derecho a deducir del Impuesto Sobre la Renta lo invertido en un proyecto de generación de energía eléctricano concuerda con la hipótesis contenida en la norma que se dice infringida, ya que, reiteramos, esta disposición legal regula al responsable del cumplimiento de la obligación tributaria en un contrato de participación y, la facultad de deducir, es un derecho y no unaobligación. De esa cuenta el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe desestimarse.” ANÁLISIS La violación de ley es la infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse. Puede producirse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia. En el presente caso, del análisis de las actuaciones y de los argumentos planteados por las partes, se determina que el asunto versa sobre el derecho de la entidad Escobio, Sociedad Anónima, para hacer la deducción del impuesto sobre la renta que le correspondía al período comprendido del uno de julio de dos
mil dos al treinta de junio de dos mil tres, en concepto de deducción por leyes especiales. Sobre este punto versó el ajuste que hizo la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad contribuyente, y también versó el objeto de la demanda contenciosa administrativa que tramitó y resolvió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, misma que se fundamentó en las leyes aplicables y en la ley de la materia que en este caso nos ocupa, que es la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley número 2086 del Jefe de Estado. En tal virtud se estima que los argumentos de la entidad casacionista en cuanto a la violación del numeral 2º del artículo 22 del Código Tributario, se basan en el sentido que la entidad contribuyente no tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley número 20-86 del Jefe de Estado, en virtud que la inversión en el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, la realizó a través de un gestor y no directamente. El artículo que se denuncia como infringido, literalmente preceptúa: “SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: SITUACIONES
RESPONSABLES 1. … 2. Contrato de Participación. El gestor, ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma.” Al analizar el precepto antes transcrito, se establece que el supuesto normativo está dirigido a determinar, en situaciones especiales, quién es el responsable de una obligación tributaria, ante el evento de duda o confusión para establecer el sujeto pasivo, es decir, quién es el obligado ante el fisco para responder de una carga tributaria; y el punto principal a dilucidar en el presente caso, es determinar si la entidad Escobio, Sociedad Anónima, tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollode Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley número 20-86 del Jefe de Estado. Por lo que la norma que se denuncia como infringida (artículo 22, numeral 2 del Código Tributario), no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el presente caso, ya que se evidencia claramente que la discusión gira en torno a determinar un derecho y no una obligación tributaria y quién es el sujeto favorecido por la ley para gozar el privilegio otorgado, mientras tanto la norma denunciada regula, en casos especiales, quién es el sujeto responsable de cumplir con determinada obligación tributaria, situaciones que son distintas. Esta Cámara estima que al no estar contemplado el caso concreto en el supuesto del artículo 22, numeral 2 del Código Tributario, su aplicación sería
analógica, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 5 del mismo cuerpo legal. Esta Cámara concluye que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, no incurrió en violación de ley, ya que la misma no estaba obligada a aplicar la norma que se denuncia infringida, por lo que la tesis de la entidad casacionista es estéril y debe ser desestimada.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al pago de las costas del recurso, pero puede eximirse al vencido del pago de las mismas cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso por considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria defiende intereses del Estado, por lo que debe de eximírsele del pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, licenciada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, en contra de la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.