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63-2013 18092014 Manuela Andrea Perez Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
63-2013 18092014 Manuela Andrea Perez Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

18/09/2014 – APELACIÓN

63-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver la apelación planteada por Manuela Andrea Pérez Cano, contra el auto del dos de agosto de dos mil doce dentro del sumario de interdicto de despojo judicial promovido contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, Carlos Borromeo Mendoza Girón. ANTECEDENTES I) María Teodora García Vásquez, en vía sumaria, demandó a Ana María Pérez, proceso que culminó con el lanzamiento de la demandada y de los ocupantes del inmueble relacionado al caso. Del proceso conoció el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán.

  1. Manuela Andrea Pérez Cano, inició ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, juicio sumario interdicto de despojo judicial contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. Indicó que a ella y a su esposo, se les despojó de la posesión de su propiedad por orden judicial sin previa citación y audiencia.
  2. El juez demandado, abogado Carlos Borromeo Mendoza Girón compareció a contestar en sentido negativo la demanda promovida en su contra y solicitó se abriera a prueba el proceso.
  1. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, el dos de agosto de dos mil doce, resolvió abrir a prueba el proceso; resolución que la actora impugnó de NULIDAD POR VICIO DEL PROCEDIMIENTO; la Sala en resolución del diecisiete de octubre de dos mil doce declaró sin lugar la nulidad y razonó: “… las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y lo ratifica con el imperativo legal contenido en la literal f) del artículo setenta (70) de la Ley del Organismo Judicial, que prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, manifestando que la autoridad judicial emplea un procedimiento a través del cual se promueve de oficio el período de prueba dentro de un proceso civil de exclusivo interés privado; y que le causa agravio personal y directo a la garantía constitucional al debido proceso que le asiste de conformidad con el artículo 12 constitucional, por ser el procedimiento nulo de pleno derecho. Del estudio realizado en el presente caso, se establece que la parte actora al plantear la demanda, solicitó que oportunamente se abriera a prueba el presente juicio, la parte demandada alcontestar la demanda en sentido negativo pidió se abriera a prueba el presente juicio sumario, la que también fue resuelta con fecha dos de agosto del año en curso, y con esa misma fecha se resolvió abrir a prueba el presente juicio sumario, por lo que se establece que el período de prueba no se promovió de

oficio, y tampoco en la misma resolución se indica que de oficio se abre a prueba el juicio de mérito, ya que en autos obran peticiones hechas por las partes actora y demandada para decretar la apertura a prueba del juicio relacionado…”. Esta resolución fue impugnada de apelación, que conoce en grado esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “… La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia…”. La apelante manifestó como inconformidad lo siguiente: “… Por este medio vengo a presentar este alegato del recurso de apelación interpuesto en contra de la totalidad de la resolución de fecha: SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, teniéndose por evacuada esta audiencia (…) el Juez que ahora demando me ha privado de la posesión de este inmueble identificado anteriormente (…) como quedó establecido claramente en la prueba de reconocimiento Judicial de fecha dos de agosto del año dos mil once en el numeral cuatro de dicha diligencia (…). Se establece que el inmueble está habitado por la demanda (Sic) Ana María Pérez y su familia (…) solicitó la restitución del inmueble referido (…)

“3.- Llegado el momento procesal para resolver se dicte sentencia declarando: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la totalidad de la resolución de fecha: SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, y se revoque la resolución apelada, consecuentemente con LUGAR LA DEMANDA MEDIANTE LA CUAL Manuela Andrea Pérez Cano promueve JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE

DESPOJO JUDICIAL (…) Y SE RESTITUYA LA POSESION A LA

DEMANDANTE Manuela Andrea Pérez Cano del INMUEBLE DEL CUAL ES

LEGITIMA DUEÑA Y POSEEDORA…”.

Se denota de la lectura del escrito presentado por la recurrente y del apartado relacionado, que el día para la vista, los agravios expuestos por la apelante, no tienen ninguna relación con la nulidad resuelta por la Sala impugnada. El argumento de la apelante, en el sentido que la Sala violó el debido proceso no tiene coherencia con la petición de declarar con lugar la demanda, pues esta Cámara conoce en apelación de la resolución que declaró sin lugar la nulidadcontra la resolución de fecha dos de agosto del dos mil doce que abre a prueba el juicio; la recurrente no hizo cita y consideración de sus inconformidades en cuanto a ese acto procesal; se observa que se anticipa al solicitar a esta Cámara que resuelva con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda planteada, lo

cual no es posible pues la Sala no ha dictado sentencia que deba conocer en grado esta Cámara pues se impugnó de apelación una resolución distinta, es decir, la que declaró sin lugar una nulidad. Por lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar la impugnación de la resolución apelada y hacer las declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 22, 51, 53, 54 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado. II) En consecuencia, confirma el auto apelado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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