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63-2016 02062016 Silvia Dorilee Lopez Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
63-2016 02062016 Silvia Dorilee Lopez Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/06/2016 – PENAL

63-2016

DOCTRINA No procedente el recurso de casación cuando no se ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que sin modificar la plataforma fáctica el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los mismos hechos y condenó al procesado por el delito que consideró se subsumía a la norma sustantiva. Por otro lado, no procede cuando se invoca falta de fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones, cuando al confrontar la resolución recurrida se advierte que la Sala sí realizó su análisis de la sentencia apelada y expresó las estimaciones por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Silvia Dorilee López Lemus, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Intervienen en el proceso, la interponente, quien actúa con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. Antecedentes A) Del hecho acusado. Silvia Dorilee López Lemus fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional Civil, el ocho de abril de dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas en el interior del inmueble ubicado en la avenida Elena veintiséis – cincuenta y dos de la zona tres, ciudad de Guatemala. Los agentes se

el ocho de abril de dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas en el interior del inmueble ubicado en la avenida Elena veintiséis – cincuenta y dos de la zona tres, ciudad de Guatemala. Los agentes se constituyeron en dicho lugar por orden de la planta central telefónica ciento diez, con motivo de un robo en residencia. Ya en la citada dirección, observaron los agentes de Policía que una mujer pedía auxilio desde la terraza del inmueble y al ingresar al inmueble encontraron a la detenida y le ordenaron que no se moviera ni hiciera movimientos bruscos; en tanto que llegara una agente de Policía de su mismo sexo para que la registrara; por lo que en apoyo se apersonó la agente Angela María Bulux de León, quien le realizó un registro y le incautó a la altura de la cintura parte de enfrente tapada con la blusa que vestía, un arma de fuego tipo pistola y al solicitarle la licencia para portar arma, indicó carecer de la misma. En esos instantes de la detención de la acusada, la señora que pedía auxilio desde la terraza del inmueble indicó llamarse Mayra Ninette Morales López y que la detenida juntamente con un hombre, llegaron hasta su residencia y que tocaron el timbre y que cuando la agraviada procedió a abrir la puerta, fue el momento que aquella y su acompañante aún no identificado, empujaron con violencia la misma e ingresaron a su residencia, que ambos iban armados con pistolas, manifestándole que se moviera porque era un asalto, por lo que la agraviada salió

corriendo y se refugió en la terraza de su casa, desde donde pidió auxilio, lo cual provocó su captura. Esa actitud humana desarrollada por la acusada encuadra en el delito de robo agravado en grado de tentativa. B) De los hechos acreditados. El órgano jurisdiccional, luego de analizar los distintos medios de prueba, tuvo por acreditados los siguientes extremos descritos en la acusación: “… En relación a este apartado es importante señalar que el ente acusador atribuyó a la acusada SILVIA DORILEE LÓPEZ LEMUS, la comisión del delito de robo agrado (sic) en grado de tentativa, bajo el presupuesto de que el día ocho de abril de dos mil trece aproximadamente a las dieciséis horas, la acusada en compañía de otra persona se (sic) sexo masculino ingresaron al inmueble ubicado en la avenida Elena veintiséis-cincuenta y dos (26-52) de la zona tres ciudad [de] Guatemala, con la intención de cometer el delito de robo en dicha residencia; de acuerdo al relato acusatorio esta acción no se perpetró porque una de las personas de sexo femenino que se encontraba dentro de la residencia, desde la terraza de la casa en mención alertó a la Policía Nacional Civil, por lo que al llegar agentes de policía al lugar señalado, encontraron a la acusada en el interior del mismo; y al hacerle el registro respectivo se le incautó un arma de fuego. El (sic) relación a los anteriores extremos

descritos en la acusación, la juzgadora consideró que los presupuestos relativos a encuadrar la conducta de la acusada al delito de robo agravado en grado de tentativa, no se cumplieron, al tomar en consideración que no compareció a juicio la supuesta agraviada, quien pudo haber declarado sobre el modo en que la acusadasupuestamente ingresó a la vivienda ubicada en la avenida Elena, veintiséis cincuenta y dos de la zona tres de la ciudad de Guatemala, con el ánimo de despojar de bienes de ajena pertenencia, toda ves (sic) que de acuerdo al relato acusatorio la acusada tocó el timbre, y que cuando, la agraviada procedió abrir la puerta, la procesada y otra persona de sexo masculino la empujaron e ingresaron a la residencia, diciéndole a la supuesta agraviada ‘no se mueva porque esto es un asalto’; por lo tanto al no contarse con la declaración de la agraviada directa que confirmara estos extremos, no pudo dictarse sentencia condenatoria por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Ahora bien tomando en consideración que hechos que de acuerdo a sus características no pueden quedar impunes porque revisten características de antijuricidad, dentro del presente debate y de acuerdo al relato acusatorio, se acreditó que la acusada, el día hora y lugar descrito en la acusación portaba un arma de fuego sin contar con la licencia de mérito, delito que fue cometido en flagrancia, ya que al momento de realizarle un registro superficial, por parte de una agente de Policía

Nacional; a la misma se le incautó en la cintura tapada con la blusa que vestía, un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca BULL CHEROKEE número de registro GG10225 PAVON CROMADO YNEGRO CACHAS DE PLASTICO COLOR NEGRO con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar la misma con la licencia respectiva, por lo que la conducta de la acusada reviste características de antijuricidad, por lo que en (sic) relación a este extremo se dictó sentencia de carácter condenatorio…” C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia condenatoria el diecinueve de enero de dos mil quince y declaró que absolvía a la procesada del delito de robo agravado en grado de tentativa y la condenó por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, imponiéndole la pena de ocho años de prisión con carácter de inconmutable. Estimó en lo conducente, que al ser detenida la acusada se le encontró un arma de fuego, sin tener la autorización establecida en la ley; en consecuencia, su actuar se tornó antijurídico; extremo que quedó acreditado por medio de prueba documental, pericial y declaración testimonial. Consideró que la calificación legal del delito implica un proceso de comparación entre los hechos acreditados y los elementos objetivos descritos en el tipo penal, en este caso el delito atribuido se encuentra descrito en

el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, conducta que se recalificó en observancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, la sindicada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme a los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 388 relacionado con los artículos 373 y 374 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de Sentencia no podía condenar por un delito distinto al que aparecía en la acusación. Como agravio expuso que el Tribunal de Sentencia acreditó otros hechos no descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, en su perjuicio, pues hizo calificación jurídica del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin que hubiera advertido sobre esa posibilidad legal de calificar el hecho ilícito, el cual no aparece en la acusación. Agregó que el agravio causado y que estima relevante, consiste en que se le condena por un delito que es distinto del que aparece en la acusación, cuando no hubo ni ampliación ni modificación de aquella, violando con ello los artículos 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal. Expresó que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el principio de congruencia, que es el que garantiza la correlación entre la acusación formulada por el Ministerio Público y la decisión que se emita en sentencia. No

obstante lo anterior, la condenó por un delito por el que no había sido acusada, por lo que no respetó los límites contenidos en los artículos relacionados. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil dieciséis y no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la sindicada y, en consecuencia, quedó incólume la sentencia apelada. Consideró que el artículo 388 del Código Procesal Penal, se encuentra compuesto de dos supuestos, el primero una limitación fáctica y el segundo una calificación jurídica. En efecto, el primer párrafo del artículo mencionado, limita a los juzgadores para acreditar otros hechos y circunstancias, que no se encuentren descritos en la acusación y en el auto de apertura, o en su caso, que hayan sido objeto de ampliación de la acusación en la audiencia del debate, salvo aquellos que puedan favorecerle al acusado; y en el segundosupuesto, es la labor intelectual del juzgador, dar encuadramiento a los hechos acreditados en la norma penal sustantiva. Agregó que al realizar el análisis comparativo de los hechos que fueron objeto de la acusación, auto de apertura del juicio y hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, esta Sala estima que se observó y se cumplió con los artículos citados como infringidos, tal como se pudo advertir de los apartados de la sentencia

impugnada, denominados: “…I) DE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO…” y “…II) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA TUVO POR ACREDITADO…”: de los cuales se desprenden que existe identidad de fecha, hora y conducta imputada a la acusada que constituye el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. En efecto, la plataforma fáctica acusada, como ya se dijo, es congruente con la plataforma fáctica acreditada, ello significa que las partes, pero en especial la apelante, tenía conocimiento sobre los elementos de hecho que contenía la imputación dirigida por el ente fiscal. Concluyó que ante el Tribunal de Sentencia se acusó y acreditó la conducta realizada por la acusada que encajó en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que a la sindicada el día, hora y lugar descritos en la acusación se le incautó en la cintura, tapada con la blusa que vestía un arma de fuego, tipo pistola con las características que allí se describieron, con lo que se respalda la razón del por qué se condenó a la acusada por el delito que establece el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Silvia Dorilee López Lemus interpuso recurso de casación, el que fue admitido por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones pudo advertir el error del Tribunal de Sentencia, pues no se le podía condenar por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez de que el ente acusador no hizo ampliación de la acusación en el debate, por lo que se violentó el artículo 388 del Código Procesal Penal, el principio del debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresó que consta en el auto de apertura a juicio que la acusación que se formuló en su contra fue por el delito de robo agravado en grado de tentativa y al tener por acreditado en debate que aquella portaba un arma de fuego, tipo pistola y demás características, comprendería un hecho o circunstancia no descrita en la mencionada acusación, por lo que se incurrió en error judicial. Su inconformidad recae en la actividad intelectiva de la Sala de Apelaciones, pues no fue objetiva y carece de fundamento. Además, debió tomar en cuenta el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contempla: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley”. De ahí que al interponer el recurso de apelación sometió a conocimiento de la Sala para que revisara el fallo, circunstancia que no aconteció, pues decidió avalar lo decidido. Concluyó que el agravio causado a la acusada consistió en que la Sala de Apelaciones violó norma adjetiva penal del artículo 388 del Código Procesal Penal, al avalar el yerro judicial y confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia, la que podía tener por acreditados hechos y circunstancias conforme la formulación de la acusación y el auto de apertura del juicio. Es decir, no existió razón suficiente para acreditarlos, y condenar por delito distinto al que aparecía en la acusación, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de mayo de dos mil dieciséis, a las catorce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público y la casacionista reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos expresaron argumentos que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores

jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El reclamo de la casacionista es que la Sala de Apelaciones pudo advertir el error judicial cometido por el Tribunal de Sentencia, en el sentido de que no se podía condenar por un delito distinto al que aparece en la acusación, por lo que su razonamiento legal no fue objetivo y sin fundamento. II En el caso sujeto a examen, la interponente considera que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales de validez conforme con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues estima que no era factible que se le acusara del delito de robo agravado en grado de tentativa y se le condenara por el de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y que la Sala de Apelaciones avalara tal condena sin fundamento alguno, vulnerando con ello el artículo 388 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 373 y 374 del mismo cuerpo legal. Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: Artículo 388: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas

mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. (La negrilla no aparece en el texto original). III En primer lugar se advierte que la casacionista invoca el numera 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el sentido de que debe verificarse si existe congruencia entre la acusación y la sentencia de primera instancia, por la cual se arribó a la conclusión de condenarla por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, así: Al examinar el expediente del proceso penal, en el que aparece el memorial que contiene la acusación y solicitud de apertura a juicio presentado por el Ministerio Público (folios del uno al tres, pieza de primera instancia), en el que el ente fiscal solicitó la apertura a juicio contra la sindicada por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en donde se expuso con claridad y forma precisa el hecho punible que se le atribuía, por lo que se procede a copiar literalmente la acusación: “… PORQUE USTED SILVIA DORILEE LOPEZ LEMUS, fue aprehendida por agentes de Policía Nacional Civil, el ocho de abril de dos mil trece aproximadamente a las dieciséis horas en el interior del inmueble ubicado en la avenida Elena 26-52 (sic) de la zona tres ciudad [de] Guatemala, hasta donde los agentes de la Policía se constituyeron por orden de la planta central teléfono ciento diez, con motivo de un robo en residencia. Ya en la citada dirección observaron los agentes de la Policía que una mujer pedía auxilio desde la terraza del inmueble y al ingresar al inmueble

la encontraron a USTED SILVIA DORILEE LOPEZ LEMUS, y le ordenaron que no se moviera ni hiciera movimiento bruscos; en tanto que llegará (sic) una agente de Policía de su mismo sexo para que la registrara; por lo que en apoyo se apersono (sic) la agente ANGELA MARIA BULUX DE LEON, quien le realizó un registro y le incautó a la altura de la cintura parte de enfrente tapada con la blusa que vestía un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca BULL CHEROKEE número de registro GG10225 (sic) PAVON CROMADO Y NEGRO CACHAS DE PLASTICO COLOR NEGRO con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, y al solicitarle la licencia para portar esa arma de fuego indicó carecer de la misma. En esos instantes de la detención de la acusada la señora que pedía auxilio desde la terraza del inmueble indicó llamarse Mayra Ninette Morales López, que usted SILVIA DORILEE LOPEZ LEMUS, juntamente con un hombre, llegaron hasta su residencia y que tocaron el timbre y que cuando la agraviada procedió abrir la puerta, fue el momento que usted y su acompañante aún no identificado empujaron con violencia la misma e ingresaron a su residencia, que ambos iban armados con pistolas y usted SILVIA DORILEE LOPEZ LEMUS, le dijo no se mueva porque esto es un asalto, por lo cual la señora agraviada salió corriendo y se refugió en la terraza de su casa desde donde pidió auxilio lo cual provocó su

captura. ESA ACTIVIDAD HUMANA desarrollada por la acusada encuadra en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”. (La negrilla no aparece en el texto original). Por su parte, la sentencia de primera instancia en el apartado de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA TUVO POR ACREDITO, expresó: “En relación a este apartado es importante señalar que el ente acusador atribuyó a la acusada SILVIA DORILEE LÓPEZ LEMUS, la comisión del delito de robo agrado (sic) en grado de tentativa, bajo el presupuesto de que el díaocho de abril de dos mil trece aproximadamente a las dieciséis horas, la acusada en compañía de otra persona se (sic) sexo masculino ingresaron al inmueble ubicado en la avenida Elena veintiséis-cincuenta y dos (26-52) de la zona tres ciudad [de] Guatemala, con la intención de cometer el delito de robo en dicha residencia; de acuerdo al relato acusatorio esta acción no se perpetró porque una de las personas de sexo femenino que se encontraba dentro de la residencia, desde la terraza de la casa en mención alertó a la Policía Nacional Civil, por lo que al llegar agentes de policía al lugar señalado, encontraron a la acusada en el interior del mismo; y al hacerle el registro respectivo se le incautó un arma de fuego. El (sic) relación a los anteriores extremos descritos en la acusación, la juzgadora consideró que los presupuestos relativos a

encuadrar la conducta de la acusada al delito de robo agravado en grado de tentativa, no se cumplieron, al tomar en consideración que no compareció a juicio la supuesta agraviada, quien pudo haber declarado sobre el modo en que la acusada supuestamente ingresó a la vivienda ubicada en la avenida Elena, veintiséis cincuenta y dos de la zona tres de la ciudad de Guatemala, con el ánimo de despojar de bienes de ajena pertenencia, toda ves (sic) que de acuerdo al relato acusatorio la acusada tocó el timbre, y que cuando, la agraviada procedió abrir la puerta, la procesada y otra persona de sexo masculino la empujaron e ingresaron a la residencia, diciéndole a la supuesta agraviada ‘no se mueva porque esto es un asalto’; por lo tanto al no contarse con la declaración de la agraviada directa que confirmara estos extremos, no pudo dictarse sentencia condenatoria por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Ahora bien tomando en consideración que hechos que de acuerdo a sus características no pueden quedar impunes porque revisten características de antijuricidad, dentro del presente debate y de acuerdo al relato acusatorio, se acreditó que la acusada, el día hora y lugar descrito en la acusación portaba un arma de fuego sin contar con la licencia de mérito, delito que fue cometido en flagrancia, ya que al momento de realizarle un registro superficial, por parte de una agente de Policía Nacional; a la misma se le incautó en la cintura tapada con la blusa que vestía, un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros

marca BULL CHEROKEE número de registro GG10225 PAVON CROMADO YNEGRO CACHAS DE PLASTICO COLOR NEGRO con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar la misma con la licencia respectiva, por lo que la conducta de la acusada reviste características de antijuricidad, por lo que en (sic) relación a este extremo se dictó sentencia de carácter condenatorio…”. (La negrilla no aparece en el texto original). Además, en el apartado de pruebas documentales de la referida sentencia, aparece lo siguiente: “… c.a.) Certificación de documento personal de identificación de la acusada, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio, porque la misma fue extendida por autoridad competente, no fue redargüida de nulidad, y porque a través de la misma quedó individualizada en forma legal la acusada. c.b.) Acta Ministerial de Inspección ocular de fecha ocho de abril de dos mil trece, relacionadas (sic) a fotografías tomadas a la evidencia incautada. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio, porque a través de la misma, quedo acreditada el inicio de la cadena de custodia, lo cual dio certeza en relación a que el arma incautada al momento de la aprehensión de la acusada, fue la misma a que se le hizo el dictamen balístico (…) y fue reconocida por los agentes aprehensora, al momento de declarar como testigos dentro de la presente causa, por lo que al haber contribuido el anterior documento a, observar el debido proceso (…). c.c.) Oficio

20/EFMP/almm-4225-2013 de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio porque; el mismo hace referencia de que en la Dirección General de Armas y Municiones, no aparece registro de que a la acusada se le haya extendido licencia para portar arma de fuego; por lo que al haber sido extendido el anterior documento por autoridad competente y establecer la ilegalidad de la portación del arma de fuego de parte de la acusada (…). c.d.) Oficio 20/EFMP/almm-4224-2013 de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio, solo en cuanto a la existencia y registro del arma de fuego, incautada a la acusada al momento de su aprehensión (...). PRUEBA MATERIAL: un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca BULL, CHEROKEE número de registro GG10225 pavón cromado y negro cachas de plástico color negro con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio porque; con la misma se acreditó la existencia material del objeto del delito, aunado a que fue reconocida por perito de balística, como el arma de fuego sobre la cual realizó la pericia. Y por testigos aprehensores que declararon en forma conteste en relación a que fue la incautada a la acusada al momento de su aprehensión…”.Luego de realizar el análisis confrontativo, entre la acusación y la sentencia de primera instancia, esta

Cámara estima que no se vulneró el principio de congruencia denunciado, pues efectivamente, al momento de la aprehensión de la acusada se le incautó un arma de fuego y al preguntarle si contaba con licencia para portarla, aquella respondió que no, por otro lado, el ente fiscal acompañó prueba a la que se le dio valor probatorio, con la que se demostró que la conducta humana narrada en dicha acusación, encuadraba en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Vale la pena indicar que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia no se podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio y, en el presente caso, se tuvieron por acreditados en la sentencia los hechos narrados en la acusación y por probado el delito que calificó la juzgadora; actividad intelectiva que realizó precisamente de acuerdo al último párrafo del mencionado artículo que le permite dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio. Por otro lado, esta Cámara advierte que la casacionista confunde que el Tribunal de Sentencia no la podía condenar por delito distinto al que aparecía en la acusación, puesto que no hubo modificación ni ampliación de aquella y que al condenársele por portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se le violentó su derecho de defensa, puesto que no se le dio la oportunidad de defenderse de ese delito; sin

embargo, como ya se indicó en la propia acusación se le incautó el arma y quedó demostrado que no contaba con la licencia para portarla, circunstancias que se desprenden de los hechos relatados en la acusación y que fueron probados en el debate, por lo que tampoco se advierte violación al principio del debido proceso y su derecho de defensa, puesto que la procesada sí tuvo oportunidad de defenderse de aquel hecho que se le imputaba. Por último, se arriba a la conclusión que cuando la Sala de Apelaciones decidió no acoger el recurso de apelación y avala la sentencia condenatoria, sí fundamentó su decisión, por lo que no violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciado por la casacionista, pues consideró lo siguiente: “…Esta Sala considera que el artículo 388 del Código Procesal Penal, se encuentra compuesto de dos supuestos, el primero una limitación fáctica y el segundo una calificación jurídica. En efecto, el primer párrafo del artículo en mención, limita a los juzgadores del Tribunal de Sentencia, para acreditar otros hechos y circunstancias, que no se encuentren descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, que hayan sido objeto de la ampliación de la acusación en la audiencia del debate, salvo aquellos que puedan favorecerle al acusado; y el segundo supuesto, es la labor intelectual del juzgador, para dar encuadramiento a los hechos acreditados en la norma penal sustantiva. En ese orden, al realizar el análisis comparativo de

los hechos que fueron objeto de la acusación, auto de apertura del juicio y hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, esta Sala estima que se observó y se cumplió en la debida forma los artículos citados como infringidos tal como se puede advertir de los apartados de la sentencia impugnada denominados ‘…I) DE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO CINRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO…” y “…II) DE LA DETERMINACIÓNPRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA TUVO POR ACREDITADO…”; de los cuales se desprenden que existe identidad de fecha, hora y conducta imputada a la acusada que constituye el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. En efecto, la plataforma fáctica acusada, como ya se dijo, es congruente con la plataforma fáctica acreditada, ello significa que las partes, pero en especial el apelante, tenían conocimiento sobre los elementos de hecho que contenía la imputación dirigida por el ente fiscal…”. Razonamiento con el cual la sentencia recurrida sí cumplió con los requisitos formales de validez. Por lo considerado, debe declararse improcedente el presente recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judic

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