63-2019 22102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 63-2019 22102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
22/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
63-2019
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Se configura este submotivo, cuando la Sala no obstante haber utilizado la norma pertinente para el caso en concreto, resuelve en contravención a su contenido. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
SENTENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de octubre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del cuatro de agosto de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el
número cinco mil setecientos diecinueve guion dos mil diecinueve (5719-2019), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Francisco Bernardo Ruano Penados, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de que la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil siete, la administración tributaria le formuló y confirmó los ajustes, por estimar que adquirió bienes y servicios que no están vinculados con su proceso productivo o de comercialización.
II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró: «… con relación a los ajustes identificados en la
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró: «… con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: Impuesto al Valor Agregado de septiembre de 2007: 1) POR SERVICIOS NO VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE, Q52,674.90: En dicho ajuste se incluyen las siguientes compras y/o servicios adquiridos por la contribuyente: (…) a) Primas de Seguros: Crédito fiscal ajustado: dos mil ciento ochenta y un quetzales con un centavo (Q.2,181.01). Facturas serie A números doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta (242350) y doscientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y cuatro (242394), de la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima. Con relación a este ajuste por pago de Seguros de vida y de gastos médicos, se concluye, que los mismos, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien es cierto, no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, también es cierto que los mismos, deben tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal que labora en la entidad (…) de donde debe tenerse en consideración, que el factor humano comprendido por el personal de la contribuyente,
origina el funcionamiento de la misma. Por lo cual este ajuste debe desvanecerse. b) Servicios de Seguridad: Crédito fiscal ajustado: dos mil setecientos quetzales (Q2,700.00). Facturas serie A números mil cuarenta y tres (1043) de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, mil sesenta y uno (1061) de fecha diez de septiembre de dos mil siete; mil noventa y uno (1091) de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete; mil noventa y ocho (1098) de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete; mil ciento quince (1115) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete; mil ciento veinticinco (1125) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitida por Protección y Tecnología, Sociedad Anónima. Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas anteriormente, por concepto de seguridad a instalaciones, debe desvanecerse, como se indicó también con el seguro a colaboradores de la entidad anteriormente; este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala (…) revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad. Asimismo; esta Sala considera que los gastos ajustados en la resolución recurrida, tales como: c) Servicios
de Telefonía Celular: Crédito fiscal ajustado: quinientos treinta y cuatro quetzales con veinte centavos (Q.534.20) (…) d) Servicios de energía eléctrica: Crédito Fiscal ajustado: ochocientos veintitrés quetzales con diecinueve centavos (Q.826.19) (…) e) Arrendamiento de oficinas centrales: Crédito Fiscal ajustado: cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres quetzales con cincuenta centavos (Q.46,433.50) (…) son eminentemente gastos administrativos; y, no están relacionados con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tienen fundamento legal, por las razones consideradas (sic)…».
MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS
Motivo de Fondo Subcaso Violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista, expuso: «… Claramente se infiere que la Sala (…) aplica de manera correcta la norma y a su vez realiza una interpretación adecuada de la norma; pero cuando establece sobre el rubro de Prima de Seguros que: “si bien es cierto no existe ningún vínculo directo en el proceso
productivo, pero que deben tomarse en cuenta porque es un esfuerzo de la contribuyente”; o bien cuando establece sobre el rubro de Seguridad que: “dicho costo viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades reguardados de la violencia y por estos submotivos desvanece ambos ajustes; pone de manifiesto la violación de ley por contravención, porque se advierte que la Sala conoce del contenido de la norma aplicable al caso en concreto, sabe de las limitante que dicha norma señala para gozar de la devolución del crédito fiscal, pero en clara contravención de la norma citada, estima que el costo es UN ESFUERZO DEL CONTRIBUYENTE o VIENE SIENDO NECESARIO E INDISPENSABLE EN ESTE PAIS, lo cual es a todas luces contrario al contenido de la norma que se denuncia como infringida. »Al haber contrariado el texto y sentido de la norma, la Sala sentenciadora al realizar lo que podría configurarse como una función de legislar, la Sala se arroga dicho derecho, mismo que no le corresponde y revoca los ajustes que a todas luces son PROCEDENTES, pues inclusive la misma Sala Sentenciadora lo acepta que dichos rubros NO TIENEN vinculación directa con la actividad de la entidad y no se le puede otorgar el derecho de devolución e crédito fiscal del Impuesto al Valor Agradado a un contribuyente que no utiliza estos servicios directamente en la actividad que desarrolla de acuerdo a lo que taxativamente regula laley, por lo que lo que correspondía era CONFIRMAR los ajustes así y como lo hizo la Sala con los demás
ajustes (sic)…». Alegaciones La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, no obstante haber sido legalmente notificada, no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia otorgada, expuso: «… en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, acontece cuando la Sala, a pesar de haber seleccionado la norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto.
En el presente caso, la entidad casacionista invoca violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, argumentado que la Sala, en efecto, selecciona adecuadamente la normativa aplicable al caso concreto; sin embargo, al resolver lo hace en contra del contenido de la misma. Agrega que la contribuyente pretende la devolución del crédito fiscal por el pago que realizó en la contratación de seguros de gastos médicos y de vida colectiva, así como servicios de seguridad satelital GPS, los cuales, a criterio de la administración tributaria, no son procedentes toda vez que no están vinculados con la actividad exportadora de la entidad contribuyente, ni tampoco constituyen insumos indispensables. Para verificar lo anterior, es preciso traer a contexto las consideraciones esgrimidas por la Sala, quien expuso: «… a) Primas de Seguros: Crédito fiscal ajustado: dos mil ciento ochenta y un quetzales con un centavo (Q.2,181.01) (…) Con relación a este ajuste por pago de Seguros de vida y de gastos médicos, se concluye, que los mismos, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien es cierto, no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, también es cierto que los mismos, deben tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal que labora en la entidad (…) de donde debe tenerse en consideración, que el factor humano comprendido por el personal de la contribuyente, origina el funcionamiento de la misma. Por lo cual este ajuste debe desvanecerse. b)
Servicios de Seguridad: Crédito fiscal ajustado: dos mil setecientos quetzales (Q2,700.00) (…) Esta Sala es del criterio que las facturas identificadas anteriormente, por concepto de seguridad a instalaciones, debe desvanecerse, como se indicó también con el seguro a colaboradores de la entidad anteriormente; este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala (…) revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad (sic)…».
Para efectos de establecer si se contravino el contenido del precepto legal denunciado, es preciso transcribir el mismo, el cual preceptúa: «… Artículo 16. Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a los actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de
comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional.»b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Al respecto, es importante indicar que la actividad de la entidad contribuyente es la realización y promoción de toda clase de actividades mercantiles, industriales y agrícolas; y, aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con ese fin principal, en especial a la compra, venta, comercialización y exportación de café. En tal sentido, con base en los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo denunciado, esta Cámara advierte que la Sala cuestionada, al resolver respecto al rubro de seguros de gastos médicos y de vida colectiva, estimó: «… si bien es cierto, no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, también es cierto que los mismos, deben tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal que labora en la entidad (sic)…»; asimismo, en cuanto al gasto de servicios de seguridad satelital GPS consideró: «… este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que el clima de inseguridad que
vive Guatemala y el mundo en general, es un clima de violencia y delincuencia, que dicho gasto siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia (sic)…». Las consideraciones precedentes permiten establecer que la Sala cuestionada, en ambos rubros, estimó que estos no tienen vinculación con el proceso productivo, ni tampoco son un costo indispensable para la actividad económica de la misma; no obstante, autorizó la devolución de crédito fiscal generado por estos, contraviniendo así el contenido del citado artículo, toda vez que la argumentación no encuadra en los presupuestos contenidos en el artículo 16 antes referido, puesto que debía establecer cómo dichos gastos se encontraban vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, o si bien constituyen insumos que se incorporan o forman parte del producto final, o si son de naturaleza, que sin su incorporación sea imposible el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente. Por consiguiente, esta Cámara arriba a la conclusión indubitable de que la Sala incurrió en el yerro denunciado, dado que aún y cuando reconoció que estos gastos no tienen vinculación, ni son indispensables para el proceso productivo, en contravención al tenor literal de la norma, resolvió desvanecer el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, con argumentos cuyo contenido no contempla la norma objetada. Así las cosas, al configurarse el subcaso invocado, deviene procedente la casación y, conforme a lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara se encuentra en la
obligación de resolver conforme a derecho, debiendo hacer las consideraciones pertinentes, únicamente en cuanto a los rubros descritos ut supra, dejando incólume el resto de gastos que no fueron objeto de casación. Como consecuencia de lo anterior, se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Waelti-Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La contribuyente, en su demanda, manifiesta su inconformidad con los ajustes efectuados por la administración tributaria, en cuanto a los gastos realizados por los conceptos de seguros de gastos médicos y de vida colectiva, así como servicios de seguridad; aduciendo para tales efectos que ambos gastos sí se encuentran vinculados a su proceso productivo y de comercialización. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, argumentó que los gastos señalados por la referida entidad, no se encuentran directamente vinculados en el proceso productivo y de comercialización de esta, constituyendo por lo tanto, gastos generales y que no son indispensables para el desarrollo de su respectiva actividad económica. La Procuraduría General de la Nación, expuso que en el proceso no se incorporaron medios probatorios idóneos con los que se demuestre los hechos que argumenta la parte actora; asimismo, que no hay elementos fácticos ni legales con los que se pueda revocar la resolución que se impugna, además que la administración tributaria está obligada a hacer cumplir las leyes tributarias.
Sobre tales bases, es preciso traer a contexto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual preceptúa: «… Artículo 16. Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a los actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…)»Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…».
De la norma transcrita, se hace necesario definir los conceptos inmersos dentro de la misma. En tal sentido, el participio «vinculado» que en su plural, según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/? id=bqQ51Ua), es definido como: «… 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre el término «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/? id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial (sic)…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. En atención a los razonamientos expuestos, se analizan los gastos objeto de litis de la manera siguiente: A) Respecto al rubro de seguros de gastos médicos y de vida colectiva, la contribuyente en el memorial de demanda alude que se incurre en tal erogación, para motivar a los trabajadores y reducir las ausencias por accidentes o enfermedades; y además, porque tiene acuerdos comerciales con los consumidores de café a los cuales les exporta, quienes le exigen que se proporcionen esos beneficios de salud, como complemento al régimen de seguridad social, cuando el prestado por el Estado es deficiente o bien de alcance limitado. En tal sentido, la Superintendencia de Administración Tributaria arguyó que tal gasto no constituye un insumo
que sin su incorporación sea imposible la producción y comercialización de café de oro que realiza la contribuyente, por lo que el gasto no debe ser reconocido. Sobre tales bases, este Tribunal, de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, establece que el gasto de mérito fue respaldado con las facturas: a) serie “A” número doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta, emitida por la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, por un monto de dieciocho mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y ocho centavos; y, b) serie “A” número doscientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y cuatro, emitida por la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, por un monto de un mil quinientos trece quetzales con veinticinco centavos. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima importante acotar que, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cuales son los requisitos para la procedencia del crédito fiscal, determinando los parámetros que la administración tributaria deberá considerar para tal efecto, dentro de los cuales se encuentran que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional e internacional, así como, que los bienes y servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país y que estos sean de tal naturaleza, que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Así las cosas -tomando en cuenta, primeramente, que la documentación antes mencionada (facturas) no
contienen descripción alguna del servicio recibido y, segundo, que la entidad contribuyente se dedica al proceso productivo o comercialización de café para la exportaciónno se logra establecer de qué forma la contratación de estos servicios, se relaciona con el proceso productivo y de comercialización, o bien, cómo estos forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; asimismo, que estos de ninguna manera pueden ser incorporados a las actividades necesarias para la prestación de los servicios de la contribuyente, dentro o fuera del país; por último, tampoco se cumple con el presupuesto que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, dado que la contratación o no de los servicios de seguros de gastos médicos y de vida colectiva, no la limitan a realizar la producción o comercialización a la que se dedica, por lo que el ajuste debe ser confirmado. B) En cuanto al gasto de servicio de seguridad satelital GPS, la contribuyente en el memorial de demanda argumenta, que en la actividad que desarrolla, es decir la compra, proceso y exportación de café, se requiere de la seguridad prevista, para salvaguardar el producto cuyo giro comercial realiza, dado que es necesario el movimiento del café a las distintas instalaciones, por lo que requiere de una custodia constante y estricta; por ello se invierte en seguridad satelital que garantiza el traslado del producto y que los respalda con las facturas de vigilancia GPS, y que son servicios que se utilizan en la custodia satelital de los vehículos que transportan el café y que permiten ubicar el movimiento y localización del producto, por lo que es innegable
que sí están vinculados con la comercialización del café.La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo indicó que, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, confirmó el ajuste al establecer que no aportó prueba documental que sustentara fehacientemente lo afirmado, como contratos, requerimientos de servicios, bitácoras e informes del recorrido; asimismo, manifestó que los gastos por los servicios y bienes adquiridos no se utilizan directamente en su actividad exportadora, constituyendo por lo tanto gastos generales, los cuales son útiles pero no indispensables para el desarrollo de su respectiva actividad. La contribuyente respaldó este gasto con las siguientes facturas: a) serie “A” número un mil cuarenta y tres, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por un monto de tres mil trescientos sesenta quetzales, en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 31/08/2007, según partida 11/3/433, de Beneficio Aurora a Santo Tomas a razon de Q.336.00 HCT 14 198 (sic)…»; b) serie “A” número un mil sesenta y uno, de fecha diez de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por
un monto de un mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales, en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 04/09/2007, según partida 11-8-392, de Beneficio Trebol Amatitlan a Santo Tomas a razon de Q.336.00 HCT 14255-56 (sic)…»; c) serie “A” número un mil noventa y uno, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por un monto de siete mil setecientos veintiocho quetzales, en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 11/09/2007, según partida (…) de Beneficio Aurora a Santo Tomas a razon de Q.336.00c/u HCT 14374-76-72-71-79-73-77-70-75-78 (sic)…»; d) serie “A” número un mil noventa y ocho, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología, Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por un monto de un mil ocho quetzales, en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 13/09/2007, según partida 11-8-450, de Beneficio Aurora a Santo Tomas a razon de Q.336.00 HCT 14423 (sic)…»; e) serie “A” número un mil ciento
quince, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por un monto de tres mil trescientos sesenta quetzales, en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 20/09/2007, según partida 11-8-418, de Beneficio Aurora a Santo Tomas a razon de Q.336.00 HCT 14554-55-56-57-58-59-60-61 (sic)…»; y, f) serie “A” número un mil ciento veinticinco, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitida por la entidad Protección y Tecnología Sociedad Anónima, a favor de Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por un monto de ocho mil cuatrocientos quetzales , en la cual se detalla: «… Servicios GPS del 17/09/2007, según partida 11-8-400, de Beneficio Trebol a Santo Tomas a razon de Q.336.00c/u CHT 14489-70 (sic)…». Del análisis del contenido de los documentos antes descritos, en los cuales se detalla el servicio de GPS, así como los lugares en los cuales fue prestado, este Tribunal determina que el gasto en cuestión, si bien es cierto, fue respaldado por la contribuyente, también lo es que, el mismo, en ninguna manera evidencia su vinculación con el proceso productivo y de comercialización, como lo pretende hacer valer, toda vez que, con la realización o no del relacionado gasto, la entidad demandante puede realizar su actividad económica, de
tal manera, que los argumentos vertidos para justificarlos no son valederos, pues no encuadran en ninguno de los presupuestos que contempla el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, siendo que éste preceptúa, que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal en el caso de los exportadore