🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

63-2020 22072020 Productos Alimenticios del Pueblo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
63-2020 22072020 Productos Alimenticios del Pueblo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

22/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

63-2020

Recurso de casación interpuesto porla entidad Productos Alimenticios del Pueblo, Sociedad Anónima,en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, eldiecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25y 41 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de julio de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,eldiecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Productos Alimenticios del Pueblo, Sociedad

interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,eldiecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Productos Alimenticios del Pueblo, Sociedad Anónima,que actúa a través de su gerente general y representante

legal,Moris Reymundo Sazo Ruano.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación,queactúa a través del

personero de la Nación, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Unidad Técnica del Departamento del Centro Histórico, de la Municipalidad de Guatemala, reportó al comercio Pollo Pinulito, por no contar con dictamen favorable de establecimientos abiertos al público, dado que no cumplió con la aplicación de pintura en la fachada del inmueble en que se encontraba y poseía rótulos inadecuados.

II. Derivado de lo anterior, el Juzgado de Asuntos Municipales, de la Municipalidad de Guatemala, confirió audiencia de ley al comercio y al propietario del bien inmueble. Posteriormente, se le señaló plazo al comercio aludido, para que, a través de su propietario, presentara el dictamen favorable correspondiente, a lo cual, hizo caso omiso.

III. Finalmente, ante la omisión en el cumplimiento de lo requerido, el Juzgado emitió resolución en la cual sancionó a la entidad Productos Alimenticios del Pueblo, Sociedad Anónima, propietaria del comercio, por no contar con la autorización municipal mencionada; imponiéndole una multa por cincuenta mil quetzales.

IV. Inconforme con lo anterior, la entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la

no contar con la autorización municipal mencionada; imponiéndole una multa por cincuenta mil quetzales.

IV. Inconforme con lo anterior, la entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala.

V. En contra de lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de auto del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve, declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso, considerando para el efecto lo siguiente:«… En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la entidad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL PUEBLO, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y Representante Legal, MORIS REYMUNDO SAZO RUANO, promovió demanda contencioso administrativa en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA la cual fue admitida para su trámite en auto de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que a la Procuraduría General de la Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el doce de marzo de dos mil

diecinueve, y a la Municipalidad de Guatemala se le tuvo por contestada la demanda en el sentido negativo el trece de marzo de dos mil diecinueve; habiéndose efectuado la última notificación el diez de julio de dos mil diecinueve, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de lainstancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I La casacionista expuso:«… Es preciso indicar que, en las peticiones de trámite de la demanda, concretamente en la correspondiente al numeral romano “VIII” textualmente se solicitó que “oportunamente se abra a prueba el presente

proceso por el plazo que establece la ley (…) »… la Municipalidad de Guatemala solicitó textualmente, en la petición de trámite correspondiente al numeral romano “V”, que “se abra a prueba el presente proceso por el plazo de treinta días (…) »…la Procuraduría General de la Nación (…) solicitó textualmente que en “su oportunidad procesal se abra a prueba el proceso por el plazo de ley (…) »…a pesar que la apertura se solicitó en la demanda y en los dos escritos de contestación de demanda, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió un auto por medio del cual declaró de oficio la caducidad de la instancia del referido proceso. »Para justificar dicha decisión, el mencionado Tribunal consideró que transcurrió el plazo para que se consume la caducidad sin que mi representada realizara ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación que fue de fecha diez de julio de dos mil diecinueve (…) »… Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, máxime si en el memorial de demanda o su contestación se formulo tal petición (…) »No obstante, en este caso, luego que se presentaron los memoriales de contestación de demanda por parte de la Municipalidad de Guatemala y de la

Procuraduría General de la Nación, no era necesaria ninguna gestión de mí representada para que se decretara la apertura a prueba. »El artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual - en virtud del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo –aplica supletoriamente, establece que, vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. »El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que una vez contestada la demanda, el proceso se abrirá a prueba. Dicha norma no establece que dicha gestión debe requerirla el interesado luego de contestada la demanda. Por lo tanto, de conformidad artículo 589, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, no procede la caducidad de la instancia en este caso, puesto que el proceso se encuentra en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de parte(sic)…».Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar la vista señalada. La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora violenta la ley, porque en el auto contra la cual recurre, el tribunal no otorgó la apertura a prueba. Pero el demandante en ningún momento solicitó la apertura a prueba solo se limita a indicar que se le violenta el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y quiere adjudicarle el error a la Honorable Sala; ya que era obligación del

demandante de solicitar la apertura a prueba cosa que no hace, ya que consta en el proceso que durante más de tres meses no se promovió el proceso por parte del demandante, por lo que el artículo 41 es claro al indicar en su parte conducente que el proceso se abrirá a prueba por el plazo de treinta días, empero la norma no dice que deberá hacerse de oficio la apertura a prueba (…) »… la casacionista no agota los remedios procesales por lo que dicho auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve debió de haberse atacado a través del recurso de reposición, por lo que no hay definitividad el auto que declara la caducidad de la instancia; por lo que el recurso de casación deviene improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma. También se establece que las partes en sus respectivos memoriales de demanda y contestación de demanda en sentido negativo, solicitaron la apertura a prueba,

por lo que procedía acceder a la misma por parte del Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe:«… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna,por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que

de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley. CONSIDERANDO II A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76,77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto dictado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, con certificación de lo resuelto, remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica

lo considerado. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...