63-2021 08072021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 63-2021 08072021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
08/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
63-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Por haber denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. No se configura el subcaso invocado, cuando el juzgador no deniega diligencia de prueba alguna; asimismo, no subsanó la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No se configura el subcaso de procedencia, cuando la Sala denunciada, dentro el fallo objetado, le dio respuesta a cada una de las pretensiones argumentadas por la casacionista. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente invocar este error por tergiversación, cuando la Sala en el fallo impugnado, no extrae conclusiones distintas al contenido del documento citado como infringido. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no le otorga un sentido y alcance distinto a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista, no indica de qué forma el juzgador les otorga un alcance y sentido que no les corresponde. c) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende denunciar como interpretadas erróneamente, artículos que no sirvieron de fundamento para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS
c) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende denunciar como interpretadas erróneamente, artículos que no sirvieron de fundamento para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 de la Ley General de Electricidad y 14 de la Resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres (CNEE-39-2003).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Alberto
Pimental Mata.
través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Alberto
Pimental Mata.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima reportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que durante el primer semestre del año dos mil doce ocurrieron trescientos diecisiete casos de interrupciones de energía eléctrica, procediendo a solicitar la calificación de los mismos como causa de fuerza mayor; sin embargo, la Comisión citada argumentó que los casos de suspensión de energía eléctrica no cumplían con los requisitos para ser consideradas como causas de fuerza mayor y que cinco de ellos habían sido presentados para su evaluación fuera del plazo establecido.
II. Posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución número GJ guion ResolFin dos mil trece guion ciento cuarenta y cinco (GJ-ResolFin2013-145) a través de la cual declaró responsable a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores de servicio técnico en el periodo de control correspondiente al primer semestre del año dos mil doce y como consecuencia, debía indemnizar a los usuarios afectados.
III. Contra lo resuelto, la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala en la sentencia impugnada, resolvió sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… La entidad demandante señala cinco (5) motivos de inconformidad por lo que se procede al análisis de los antecedentes administrativos y lo actuado dentro del proceso contencioso administrativo en la forma siguiente. Primero: Argumenta que la resolución controvertida en este proceso y la que le sirve de antecedente no fueron dictadas conforme a derecho. Este órgano jurisdiccional establece que durante el proceso administrativo se corrieron las audiencias que la ley de la materia regula, que se emitieron los dictámenes técnicos y jurídicos que corresponden y se analizó la información y pruebas rendidas por la Distribuidora, obrando en los antecedentes administrativos todo lo actuado. Por lo que se estima que, en la resolución que sirve de antecedente y la controvertida en este proceso sí se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición; si las pretensiones de la entidad demandante no fueron acogidas por la autoridad administrativa no significa que lo resuelto no está conforme a derecho. La Distribuidora manifiesta que la resolución controvertida se basa únicamente en la transcripción de leyes y una reseña de lo acontecido en el expediente, sin realizar su propio análisis, incumpliendo con razonar y atender al fondo del asunto. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo las resoluciones
administrativas que causan inconformidad a la entidad demandante fueron emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamentan; así mismo, el artículo 4 del cuerpo legal citado regula que éstas serán razonadas, atendiendo el fondo del asunto, redactadas con claridad y precisión. En la literal f) de la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas se lee: “Que dentro del presente proceso se determinó que la entidad recurrente transgredió las tolerancias establecidas para los indicadores de calidad individuales y globales del servicio técnico, correspondiente al primer semestre del año 2012, en virtud que las interrupciones al servicio de energía eléctrica durante el periodo relacionado, no fueron calificadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como casos de fuerza mayor, en consecuencia la Distribuidora debe indemnizar a los usuarios afectados (…) Este órgano jurisdiccional estima que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) y la resolución emitida por el Ministerio de Energía Eléctrica (…) fueron emitidas cumpliendo con los principios que rigen la función administrativa realizando el análisis técnico y legal correspondiente (…) »Segundo motivo de inconformidad: Del error contenido en el cómputo de los plazos hecho por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad demandante reportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que durante el primer semestre del año dos mil doce habían ocurrido trescientos diecisiete (317) casos de interrupciones de energía eléctrica, causados por fuerza mayor. Efectuada la calificación de estos casos, la
Comisión concluyó que ciento sesenta y dos (162) casos no cumplían los requisitos para ser considerados como de fuerza mayor o se refieren a desconexiones programadas (…) »Para establecer si existe una interpretación equivoca del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 y su modificación contenida en Resolución CNEE 19-2006 que señala la entidad demandante, se transcribe el primer párrafo de la literal a.1) del artículo 14: “Notificación”. Cuando la empresa Distribuida considere que la causa de interrupción en la continuidad del fluido eléctrico se pueda argumentar como Fuerza Mayor, deberánotificar a la Comisión nacional de Energía Eléctrica, el acaecimiento de dicha interrupción, dentro del plazo de dos días, contados a partir de ocurrido el hecho…” y la literal a.2) Pruebas. Regula que estas deben presentarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a los indicados anteriormente. Este órgano jurisdiccional estima que no existe una interpretación errónea de las normas antes referidas por parte de la Comisión, debido a que la notificación del acaecimiento de una interrupción eléctrica debe hacerse dentro del plazo de dos días, no precisamente en el momento de la falla, los días corren a partir de ocurrido el hecho; la distribuidora tiene dos días para realizar la notificación y la misma puede hacerse por escrito, o por medio magnético o correo electrónico con la información que la norma establece. Las pruebas deberán presentarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a los dos días indicados en la literal a.1) y no como interpreta la entidad demandante que indica: “pretende iniciar el cómputo desde el momento en que mi representada haya
presentado notificación de corte, y no dos días después de haber dado dicha notificación, como verdaderamente establece claramente el texto de la ley.”, interpretar la norma de esta forma, se tendría que computarse diez días para el periodo de prueba y la norma establece ocho días hábiles. »Para establecer el cómputo de los plazos de los cinco (5) casos señalados como de fuerza mayor por la Distribuidora, se tuvo a la vista el expediente administrativo en el cual a folio mil ochocientos ochenta al mil novecientos treinta y siete (1880 al 1937) obra el dictamen ciento veintiuno del Departamento Calidad de Producto y Servicio, División de Regulación de Calidad de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, de donde se extrajo la siguiente información, sobre los cinco casos a que hace referencia la demandante: Caso número uno. Fecha de interrupción, uno de enero de dos mil doce, fecha de notificación tres de enero de dos mil doce; para el cómputo del plazo para el envío de la prueba la Distribuidora debía contar a partir del día miércoles cuatro de enero, por lo que los ocho días hábiles para remitir la prueba vencían el día viernes trece de enero de dos mil doce; sin embargo, fue presentada el dieciséis de enero de dos mil doce. Caso número once. Fecha de interrupción, sábado siete de enero de dos mil doce, computo del plazo del lunes nueve, martes diez y miércoles once, significa que fueron tres días y la norma establece que dentro de los dos días hábiles; debía presentar la notificación el martes diez de enero de dos mil doce. En los casos numero ciento sesenta y ocho (168), doscientos seis (206), doscientos cuarenta y siete (247) y trescientos diecisiete (317),
hábiles; debía presentar la notificación el martes diez de enero de dos mil doce. En los casos numero ciento sesenta y ocho (168), doscientos seis (206), doscientos cuarenta y siete (247) y trescientos diecisiete (317), el tribunal estableció que se excedieron dos días para la notificación. En consecuencia la Comisión ha interpretado la norma conforme a su texto legal, por lo que lo argumentado por la Distribuidora es improcedente (…) »La entidad demandante indica que la Comisión, en el cómputo de los plazos para la tramitación de los casos de fuerza mayor, no aplica el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial que señala: “El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según los casos y las circunstancias.”. La Ley General de Electricidad, su Reglamento y normas técnicas, no establecen que en el plazo para realizar las notificaciones de fallas en el sistema eléctrico se toma en consideración que dichas notificaciones pueden realizarse por escrito, o por medio magnético o correo electrónico con la información que la norma establece, por lo que no se hace necesario el pretendido señalamiento del plazo de la distancia (…) »Motivo de inconformidad número Tres: Del rechazo de casos señalados como de fuerza mayor por fallas imputables a terceros. Expone que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para el cómputo de las indemnizaciones, fallas de corta duración que son imputables a transportistas y generadores hace errónea interpretación del artículo 53 de la Ley General de Electricidad; debido a que el legislador no contempló en la
ley que las distribuidoras fueran responsables de las fallas de corta duración imputables a terceros y cualquier disposición de menor jerarquía que sea contraria a la norma legal es inconstitucional. »El artículo 4 de la Ley General de Electricidad establece que se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, y dentro de sus funciones, específicamente se hace referencia a la literal a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias (…) Del análisis de la información remitida por el transportista, se encuentran oscilografías de las fallas reportadas por la Distribuidora imputables a terceros, en las cuales se corroboran los argumentos del agente, estableciéndose que la responsabilidad del acaecimiento de las mismas no es atribuible al transportista como pretende la actora (…) »Cuarto motivo de inconformidad: Del rechazo de casos señalados como de fuerza mayor relacionados con mantenimientos programados. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, calcula las indemnizaciones incluyendo todos aquellos casos en los que el corte o interrupción del servicio se debió a mantenimientos programados (…) »Como se señala en el motivo de inconformidad anterior, existe una integración de normas relativas al sector
eléctrico, por lo que no se oponen a la ley las normas a las referidas por la entidad demandante. Así un mantenimiento programado no encuadra dentro de la definición de fuerza mayor, la cual constituye en un hecho que no puede evitarse y tampoco puede preverse; por lo que la causa de fuerza mayor es un evento del cual la distribuidora no tiene ningún control, es un hecho imprevisto. El mantenimiento es una actividad prevista por la distribuidora, efectúa un planificación, un cronograma de ejecución; por lo cual en el mantenimiento programado existe una coordinación para efectuar las interrupciones. El artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que no se aplicará ninguna sanción en casos de fuerza mayor, debidamente calificados como tal por la Comisión. En los casos de estudio se estableció que estos no se pueden considerarse como casos de fuerza mayor como pretende la demandante.»Quinto motivo de inconformidad: Por haberse cobrado en forma conjunta indemnizaciones individuales y globales. La Comisión puede efectuar la evaluación de la calidad del servicio técnico a través de los indicadores de frecuencia y tiempo establecidos en las NTSD y que estos índices pueden evaluarse tanto a nivel individual como global; pero no se debe indemnizar a los usuarios en forma individual y global a la vez, ello implicaría la obligación de pagar dos veces por los mismos hechos o de pagar a personas que no sufrieron merma alguna en el servicio prestado. »De conformidad con el artículo 58 de las Normas Técnicas del servicio de Distribución resolución CNEE -0999 establece que” …A los usuarios que se les aplica una indemnización individual, no les corresponderá una
indemnización global”. El artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece que cuando se sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar un descuento en el cargo mensual a sus usuarios sometidos a regulación de precio: cuando se transgredan los indicadores globales de calidad del servicio técnico descritos en las NTSD, el distribuidor indemnizará a todos los usuarios del sistema, descontando a aquellos que les corresponde a una indemnización por concepto de indicadores individuales. Si para un mismo usuario se superan las tolerancias de los indicadores individuales y los indicadores globales, únicamente se le aplican indemnizaciones individuales. La norma establece que se debe aplicar las indemnizaciones individuales a los usuarios afectos y al resto de usuarios que no fueron indemnizados de forma individual aplicar las indemnizaciones globales. En conclusión, en el expediente administrativo la Comisión realiza una serie de recomendaciones técnicas que deben observarse para que los casos reportados como de fuerza mayor sean considerados como tal (…) »Del análisis de las actuaciones que obran en el expediente administrativo y judicial se establece que se actuó en cumplimiento a la normativa legal vigente, por lo que las indemnizaciones señaladas por la Comisión corresponden a la transgresión de los indicadores de calidad de servicio, que debe cumplir la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; por lo que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) y la resolución que le sirve de antecedente (…) fueron emitidas de conformidad a derecho (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones
Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de los artículos 14 de la Resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres (CNEE-39-2003) modificada por la resolución CNEE guion diecinueve guion dos mil seis (CNEE-19-2006); 53 de la Ley General de Electricidad; 7 transitorio del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 57 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este subcaso, la entidad recurrente expuso: «… En efecto, el proceso contencioso administrativo siguió sus etapas procesales en forma adecuada, hasta la etapa procesal de la prueba, ya que en el momento procesal oportuno se ofreció como medio probatorio el dictamen de expertos, específicamente el primero de agosto de dos mil dieciséis, medio de prueba que fue admitido para su diligenciamiento en resolución de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, pero no fue notificada en forma inmediata y ante la falta de notificación de las resolución de admisión de ese medio de prueba, con fecha de
dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, se hizo una solicitud de prórroga del periodo de prueba, con el objetivo de poder diligenciar la prueba del dictamen de expertos, la cual fue admitida a trámite en resolución del diecinueve de agosto de ese mismo año. »Sin embargo, esas resoluciones, juntamente con las demás resoluciones relacionadas con la proposición de pruebas de las partes fueron notificadas a mi representada hasta el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, cuando el periodo de prueba había concluido ampliamente. Posteriormente, la solicitud de prórroga fue declarada con lugar en resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, pero notificada hasta el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.»Aun así, la Sala recurrida no efectuó ningún procedimiento para permitir el diligenciamiento de ese medio probatorio, no haciendo el nombramiento de los expertos ni citándolos para hacerles el discernimiento del cargo, pese a que esas actuaciones le corresponde efectuarlas a la Sala, que debe nombrar a los expertos y citarlos para que comparezcan a la Sala. Además, puede evidenciarse que la Sala se toma plazos muy largos para notificar sus resoluciones, lo que hace que el diligenciamiento fuera extremadamente largo, como puede verse en el tiempo que tomó notificar las resoluciones que arriba hemos aludido. »Lo más grave es que, como pueden ver los señores Magistrados, la siguiente resolución de la sala fue señalar el día y hora para la vista del proceso, sin haber agotado el diligenciamiento de la prueba de
expertos, ni hacer un pronunciamiento sobre si ya no diligenciaría la prueba y que justificara tal actuar (…) »En efecto, el día tres de julio del dos mil diecisiete mi representada presentó una solicitud de enmienda del procedimiento, en la cual mi representada hace constar que la Sala ha señalado día para la vista, pero sin haber concluido el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, pidiendo por tal que se enmiende el procedimiento, dejando sin efecto lo actuado con vicio de procedimiento y que se proceda a seguir con el trámite del diligenciamiento de la prueba de expertos, lo cual fue denegado en resolución de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete, en el que la Sala considera que no se vulneraron derechos de las partes, pese al hecho evidente que no continuó con la tramitación de la prueba, sin hacer de hecho un pronunciamiento al respecto, sino que simplemente se negó a concluir su diligenciamiento. »Igualmente, al presentar el alegato de la vista, en memorial presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, mi representada solicitó que la prueba de dictamen de expertos fuera diligenciada en auto para mejor fallar, pero también fue denegada tal solicitud en resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, señalando la Sala recurrida que no se considera necesario el auto para mejor fallar. »Como puede verse, en este caso ha habido una denegatoria a diligenciar un medio de prueba admisible. El medio de prueba es claramente admisible ya que la propia Sala sí admitió la prueba de dictamen de expertos
a diligenciamiento, pero posteriormente se negó injustificadamente a diligenciarla conforme a lo establecido en los artículos 164 al 169 del Decreto Ley 107, normas que han sido infringidas en este caso, dado que la Sala no dictó las resoluciones correspondientes, no llevó a cabo las citaciones y discernimientos de los expertos, no fijó los plazos, ni efectuó las notificaciones que le correspondía efectuar conforme a dichas normas, ni respetó los plazos que establecen dichas normas, tomando largos periodos para resolver y notificar la prueba propuesta para luego, dejarla sin concluir, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto y, finalmente, negándose a atender a las solicitudes de mi representada para subsanar esa omisión, negándose a enmendar el procedimiento ni a decretar un auto para mejor fallar a fin de diligenciar ese medio de prueba, pese a la importancia del mismo para efectos de la resolución del proceso, lo cual hace procedente este submotivo de forma. »En ese sentido, el dictamen de expertos propuesto por mi representada, como puede verse en el memorial de su proposición es un medio probatorio que tiene como objeto el que una persona con un conocimiento técnico (no jurídico) en materia de electricidad, efectúe un análisis y rinda un dictamen con información esencial al proceso que no puede ser rendida por una persona que no cuente con ese conocimiento técnico y específico al caso en particular (…) »La denegación de dicho medio probatorio si ha influido en la decisión y basta para ello ver la sentencia recurrida y sus aclaraciones, para ver que la Sala o evade resolver sobre cuestiones técnicas sobre plazos
para atender fallas, o desconoce la diferencia entre una falla de corta duración y una interrupción programada, no puede evidenciar las distintas etapas de este caso como lo son la calificación de los casos de fuerza mayor frente a la evaluación de la Calidad del Servicio Técnico, no puede identificar adecuadamente una norma en la que dice basar su fallo, lo que evidencia que no conoce las normas técnicas aplicables al caso, desconoce cuestiones técnicas sobre quienes considera la normativa técnica como “afectados” por una interrupción, ni entiende conceptos tan importantes para el proceso, como lo son la evaluación de la Calidad del Servicio Técnico, fallas de corta duración, interrupción programada, indemnizaciones individuales y globales y las incidencias que tienen para la resolución del caso, todo lo cual puede ser suplido con el dictamen técnico de los expertos (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la vista expuso que: «… Es de hacer notar que al interponer el recurso de casación por motivo de forma, derivada que a su criterio existe quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con los incisos 4º y 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma debe considerarse como una forma de atrasar el proceso, toda vez que al observar lo resulto en el recurso de ampliación, se denota que los puntos fueron desarrollados de manera amplia, con fundamento tanto técnico como legal, pues si bien es cierto no fueron consignados de marea individual punto por punto el análisis realizado no significa no lo haya realizado la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. De tal forma que la Sala Quinta cumplió con el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, al exponer las consideraciones de derecho que hicieron del valor de las pruebas y principios aplicables al caso en concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto a este subcaso de forma, no presentó alegato alguno.Análisis de la Cámara El subcaso de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el juzgador deniega su diligenciamiento y este hubiere influido en la decisión. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, con base al artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse denegado diligenciar la prueba de dictamen experto por lo que expuso: «… en el momento procesal oportuno se ofreció como medio probatorio el dictamen de expertos (…) medio de prueba que fue admitido para su diligenciamiento en resolución de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, pero no fue notificada en forma inmediata y ante la falta de notificación de las resolución de admisión de ese medio de prueba, con fecha de dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, se hizo una solicitud de prórroga del periodo de prueba, con el objetivo de poder diligenciar la prueba del dictamen de expertos, la cual fue admitida a trámite en resolución del diecinueve de agosto de ese mismo año. »…Posteriormente, la solicitud de prórroga fue declarada con lugar (…) »Aun así, la Sala recurrida no efectuó ningún procedimiento para permitir el diligenciamiento de ese medio probatorio, no haciendo el nombramiento de los expertos ni citándolos para hacerles el discernimiento del cargo (sic)…».
»Aun así, la Sala recurrida no efectuó ningún procedimiento para permitir el diligenciamiento de ese medio probatorio, no haciendo el nombramiento de los expertos ni citándolos para hacerles el discernimiento del cargo (sic)…». En el presente caso, de la lectura de las argumentaciones expuestas por la entidad casacionista, esta Cámara advierte que no se dan los presupuestos del submotivo invocado, por lo siguiente: a) no hubo una denegatoria del diligenciamiento del medio de prueba ofrecido y b) no se cumple con la subsanación de la falta establecida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anteriormente indicado y de la lectura de las actuaciones, esta Cámara determina que el tribunal sentenciador, tuvo por propuesto el medio de prueba solicitado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, otorgando las audiencias respectivas sin que la contraparte agregará nuevos puntos o solicitara el nombramiento del experto; posteriormente, se amplió el periodo de prueba pero la entidad recurrente no solicitó el discernimiento del cargo del experto, la fijación de los puntos sobre los cuales versara el dictamen, así como, que se fijara el día para rendir el dictamen requerido, de allí, se determina que más bien, lo que hubo fue inactividad procesal por parte de la casacionista, pues esperaba que la Sala sentenciadora actuara de oficio; sin embargo, esta omisión no es atribuible a la Sala, ya que la carga procesal recae sobre las partes, en este caso, en la entidad citada, es por eso que si no la producen y procuran, sufren las cons