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63-2023 02022024 Marvin Geovany Gomez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
63-2023 02022024 Marvin Geovany Gomez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

02/02/2024 – RECHAZADO PENAL

63-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

  1. Se integra con los suscritos magistrados. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marvin Geovany Gómez Velásquez, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de robo agravado y homicidio.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel estudio del recurso de casación, se estableció que en el mismo existían deficiencias que debían ser corregidas para su admisión formal, por lo que se otorgó el plazo de tres días al recurrente para que las subsanara, requiriéndole lo

siguiente: Con relación al submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al interponente se le solicitó lo siguiente: “a) Indique la norma de carácter y efecto procesal, acorde a la omisión de resolver, que la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. b) Indique de manera puntual y concreta, qué cuestiones planteadas ante la Sala de Apelaciones no le fueron resueltas (extraerlas del memorial donde fueron expuestas). c) Transcriba los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. d) Desarrolle de forma concreta los argumentos jurídicos que demuestren por qué lo resuelto por el Ad quem no da respuesta a sus alegaciones, para ello, deberá realizar la debida confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto, a fin de evidenciar la ausencia de resolución que denuncia. En caso de ser una ausencia total de resolución por parte de la Sala de Apelaciones deben de indicarlo de forma expresa. e) Indique la aplicación legal que pretende. Debe tener presente que, a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto.”.Para subsanar las deficiencias el recurrente, manifestó lo siguiente: “PARA EL MOTIVO DE FORMA CONTENIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a)… b)… c)… d)… e)… (…) Me fundamente ante

esa Honorable Cámara Penal; en lo referido en el artículo cuatrocientos cuarenta del Código Procesal Penal, numeral seis (440 numeral 6)” (SIC). Del análisis del memorial de subsanación se establece que, las deficiencias señaladas por esta Cámara no fueron superadas por el recurrente, toda vez que no realizó ninguna exposición que evidenciara el agravio causado, puesto que no cumplió con indicar de forma precisa por qué a su consideración, el Ad quem al momento de emitir la sentencia impugnada omitió resolver los agravios denunciados, ya sea total o parcialmente, asimismo, el casacionista tampoco cumplió con transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada que a su criterio contenía el vicio denunciado, por ende, no evidenció la omisión de resolver por parte de la Sala de Apelaciones. En ese orden de ideas, se establece que el recurrente no cumplió con subsanar las deficiencias indicadas en el plazo de tres días, en virtud que Cámara Penal le requirió al casacionista que indicara que en cuanto al reclamo de omisión de resolución, era necesario que las normas que señalara como infringidas regularan la obligación de resolver por parte de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos puestos a su conocimiento, contrario sensu, el casacionista no brindó ningún argumento válido y suficiente que demostrara algún agravio causado por el Ad quem, y la ausencia de los mismos hace que el recurso sea inviable, por no estar individualizado el supuesto agravio padecido, ya que no existe una

argumentación jurídica que denote, que la autoridad impugnada violentó alguna norma procesal, razón por la cual si Cámara Penal analizara en sentencia de esta manera el recurso de casación en cuestión, incurriría en construcción de agravios no expresamente impugnados por el recurrente, por lo que se estima oportuno hacer saber al casacionista que, en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe decidir si se encuentra o no motivado, bastándose a sí mismo en su contenido y entendimiento para su posterior resolución. Este Tribunal de Casación en el presente caso tiene como función en sentencia, analizar y decidir si en efecto, el Ad quem incumplió o no con el deber de resolver los alegatos expuestos en apelación especial, cuestión que el casacionista no atendió. Dicha falencia imposibilita al Tribunal de Casación realizar pronunciamiento en sentencia, en virtud que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia omisión de resolución en el fallo del Ad quem, es imprescindible que el recurrente habilite tal submotivo con las normas idóneas al caso de procedencia, lo que no se dio en el presente caso, además era necesario que identificara con claridad el o los agravios denunciados en apelación especial, una exposición analítica que sustente su agravio, y la debida confrontación entre lo alegado y lo resuelto, que ponga en evidencia por qué el fallo no dio respuesta a sus denuncias. Sin dichos requisitos el recurso es inviable, pues no se patentiza

el agravio causado y en consecuencia esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. Este Tribunal aclara al casacionista que el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver en su totalidad uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia, por lo que debió realizar un argumento jurídico haciendo la confrontación entre lo alegado enapelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones y que lograra evidenciar la ausencia de resolución que denuncia, al no hacerlo no logra hacer evidente ningún agravio, por lo que tal circunstancia, limita a esta Cámara de conocer el motivo invocado. Lo anterior no podría ser de otra manera pues, el artículo 442 del Código Procesal Penal es claro al indicar que el campo decisorio del Tribunal se delimita únicamente al motivo y agravios expuestos por el recurrente, y de accederse a la pretensión de revisar directamente las actuaciones de primera y segunda instancia, el Tribunal tendría entonces que “conjeturar” cuáles son los agravios padecidos por el recurrente, o peor aún, en sentencia resolver sobre yerros no denunciados, lo que conllevaría posiblemente a una decisión contraria a los intereses del recurrente. Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que: “El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y

extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley” (Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez dictada en el expediente de casación número 196-2009). Por lo antes expuesto y partiendo de las deficiencias ya mencionadas, se da cumplimiento a la advertencia realizada en el auto que le confirió el plazo de tres días y procede a rechazar el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Continuando con el análisis del escrito de subsanación, con relación al submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al interponente se le solicitó lo siguiente: “a) Indique las normas de carácter y efecto procesal, que la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna, tomando en cuenta que el submotivo seleccionado sugiere que estás deben contener la obligación de expresar de manera concluyente los hechos probados o los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta. b) Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. c) Indique de forma breve y concreta, por qué considera que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones

en la sentencia que impugna; para ello, deberá exponer los argumentos jurídicos que fundamentaron el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado, debe indicar los medios de prueba en los cuales denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del A quo, y señalar qué reglas o principios se infringieron en cada uno de ellas, y confrontarlos con las consideraciones arribadas por ese tribunal para no acoger el recurso de apelación especial. d) Indique la aplicación legal que pretende.”. Para subsanar las deficiencias, el recurrente manifestó lo siguiente: “PARA EL MOTIVO DE FORMA CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a)… b)… c)… d)… (…) Me fundamente ante esa Honorable Cámara Penal; en lo referido en el artículo cuatrocientos cuarenta del Código Procesal Penal, numeral seis (440 numeral 6)” (SIC). Al analizar los argumentos esgrimidos en el memorial de subsanación, se advierte que el recurrente no indicó a Cámara Penal cuál era la norma procesal que le causaba agravio. De igual manera, no explicó en qué puntos denunciados en su recurso de apelación especial, el Tribunal de Segunda Instancia no se fundamentó concluyentemente sobre los hechos que el Tribunal de Sentenciatuvo por probados para dictar la sentencia de primer grado, o en su caso, explicar respecto de qué puntos, la Sala de Apelaciones no expresó los fundamentos de la sana crítica razonada que el A quo tuvo en cuenta al momento de dictar su fallo;

requisitos indispensables para la admisión y posterior resolución en sentencia del submotivo objeto de estudio, por lo que al no cumplir con ninguna de las literales solicitadas en el plazo de tres días otorgado, esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia del submotivo invocado, motivo por el cual, es procedente rechazar el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Prosiguiendo con el estudio del escrito de subsanación, para el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al interponente se le solicitó lo siguiente: “a) Señale el artículo procesal que estime infringido, el cual debe ser congruente con el caso de procedencia invocado. b) Indique cuál es el hecho punible que la Sala de Apelaciones refiere en su resolución, distinto de los que se le atribuyeron en la acusación presentada por el Ministerio Público. Debe realizar una confrontación entre los hechos acusados por el ente fiscal y los acreditados en la sentencia de primer grado, a efecto de demostrar la variación en los hechos endilgados. c) Por cada artículo señalado como vulnerado, realice un argumento jurídico que demuestre cuál o cuáles son los agravios sufridos en virtud del supuesto hecho punible manifestado por el Ad quem en su resolución. d) Indique la aplicación legal que pretende.” Para subsanar las deficiencias, el recurrente manifestó lo siguiente: “PARA EL

MOTIVO DE FORMA CONTENIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a)… b)… c)… d)… (…) Me fundamente ante esa Honorable Cámara Penal; en lo referido en el artículo cuatrocientos cuarenta del Código Procesal Penal, numeral seis (440 numeral 6)” (SIC). Es criterio del Tribunal de Casación que, el submotivo analizado procede en los casos en que la Sala de Apelaciones dentro de su sentencia refiere, en perjuicio del procesado, la existencia de un hecho punible distinto a los que fueron expuestos por el Ministerio Público en la acusación. A partir de lo anterior, debe existir un agravio –ocasionado por el Ad quemdeterminante que agrave la condena del sindicado, de manera que a razón de nuevos hechos se modifique el objeto del conocimiento que se fijó para el juicio y por ende, se violente el principio de congruencia contemplado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. De lo expuesto por el procesado, se concluye que no logró cumplir con el requisito solicitado en el previo fijado, pues, en su exposición el recurrente no cumplió con indicar la norma que consideraba infringida, ni aportó algún argumento que evidenciara los agravios sufridos como consecuencia del hecho punible atribuible al procesado por parte del Ad quem, ni realizó la debida confrontación entre los hechos acusados por el ente fiscal y los acreditados por la Sala de Apelaciones, requisito esencial para el conocimiento en sentencia del

presente submotivo, extremos que eran imprescindibles a efecto de identificar el agravio y la medida del recurso, siendo éstos el campo de intervención de Cámara Penal, eliminando así la posibilidad de que por error se construyan agravios no padecidos por el recurrente, por tanto, al no cumplir con tal requisito, no determinó con la argumentación jurídica idónea, el agravio sufrido, extremo con el cual se imposibilita evidenciar el agravio causado por la Sala de Apelaciones, lo cual genera que esta Cámara no cuente con los elementos necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia presentesubmotivo de forma invocado. Así mismo, se considera oportuno hacer ver al recurrente que el caso de procedencia seleccionado confronta con exclusividad los hechos punibles atribuidos al procesado en la acusación y los referidos por la Sala de Apelaciones en la sentencia de segundo grado. Por lo anterior, se considera procedente rechazar el submotivo de forma con fundamento en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Continuando con el análisis del escrito de subsanación, Cámara Penal como garante del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, en relación al motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al interponente se le solicitó lo

siguiente: “a) Indique las normas de carácter y efecto procesal, que la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. b) Indique a este Tribunal el asunto denunciado en su recurso de apelación especial, sobre el que estima que la Sala de Apelaciones al resolverlo, no lo fundamentó adecuadamente. c) Transcriba los párrafos considerativos del fallo impugnado en los cuales se encuentra el vicio denunciado. d) Formule el argumento jurídico que explique por qué considera que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión, haciendo la debida confrontación entre lo pedido en apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el vicio que denuncia; el argumento que desarrolle deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce. e) Indique la aplicación legal que pretende.” Para subsanar las deficiencias indicadas, el casacionista en su memorial de evacuación expuso lo siguiente: “La sentencia debe cumplir los requisitos formales para su validez exigidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal, así como el requisito sine qua non establecido en el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal… sino que no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, no se expreso de manera concluyente los hechos probados y fundamentados de la sana critica, cuando la

resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al procesado y no se han cumplido con los requisitos formales para su validez (articulo 11 Bis si existe fundamentación en forma general, pero no debidamente fundamentada) conforme lo establece el articulo 440 numerales 1), 2), 4) y 6) todos del Código Procesal Penal” (SIC). Como cuestión preliminar es importante indicarle al recurrente que, el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, tiene como esencia, velar que se cumplan los requisitos formales para la validez de una resolución, es decir, aquellas exigencias indispensables para la estructura de un adecuado pronunciamiento de las resoluciones judiciales. Por lo que, sí, es factible denunciar por medio del caso de procedencia elegido, agravios como la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sin embargo, cuando se denuncia tal vicio, se deben desarrollar proposiciones jurídicas claras, que hagan evidente la transgresión que denuncia, ya que no basta con indicar que la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentar la sentencia que ahora se impugna a través del presente recurso, sino que se debe evidenciar el agravio que se pretende hacer valer. Cámara Penal al dar lectura de los argumentos expuestos en el memorial de subsanación, determina que el procesado no cumplió con lo requerido por esteTribunal de Casación, ya que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación en el fallo del Ad quem, es imprescindible

que el interponente indicara con claridad el agravio que se denunció en apelación especial -tal como le fue requerido-, asimismo debía señalar la respuesta que la Sala de Apelaciones dio a los agravios puestos a su conocimiento y finalmente, proporcionar una argumentación jurídica que evidenciara como el fallo emitido por el tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado; contrario a ello, el recurrente se limitó a realizar acotaciones mínimas y de manera muy generalizada, con las cuales no se evidenció el agravio denunciado, y al mismo tiempo realiza argumentos que no son acorde al presente caso de procedencia, extremos que no son acorde a lo que le fuera solicitado, por lo que no cumplió con realizar el argumento jurídico que hiciera viable el estudio del submotivo de forma invocado, pues, no es suficiente señalar una supuesta falta de fundamentación de manera general y abstracta, sino que debe de explicarse y demostrarse de que manera concreta se produce. Por lo anteriormente indicado, para que el recurso de casación se bastase a sí mismo, y esta Cámara no incurriera en agravios no sufridos, el interponente debía hacer la debida confrontación y exposición jurídica entre lo alegado ante el Ad quem y lo resuelto por este, tomando en cuenta que debe existir proposición jurídica, que demuestre la falta de fundamentación que contempla el submotivo seleccionado, siendo esto necesario para que esta Cámara pueda analizar en

sentencia dicha inconformidad. Por lo antes considerado, esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil veintiuno (2449-2021) en donde ha indicado lo siguiente: “… En tal sentido, esta Corte está obligada a realizar la verificación íntegra entre lo requerido por la autoridad objetada y los argumentos vertidos por el casacionista, con observancia de la norma específica aplicable, por lo que, se establece que el recurrente no logró presentar argumentos claros, precisos y concretos para el caso de procedencia, ya que fue escueto, general e impreciso, pues hizo mínimas acotaciones relativas al cuestionamiento realizado por Cámara Penal…” (SIC) [El resaltado es de Cámara Penal]. Aunado a lo expuesto, se considera oportuno indicar que, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la

sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley” (Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez dictada en el expediente de casación número 196-2009). Bajo esa premisa cabe aclarar que, si el recurso fuese admitido con una argumentación inidónea y general como en el presente caso, conllevaría a un análisis completo de la sentencia impugnada, bajo el riesgo de construir agravios que no fueron expresamente impugnados, violentándose así la limitación del conocimiento contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal.En ese orden de ideas este tribunal está impedido para adentrarse al estudio del presente caso y en consecuencia, resulta procedente rechazar el recurso de casación por el submotivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación

por motivo de forma con fundamento en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marvin Geovany Gómez Velásquez, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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