630-2013 19082013 Alex Francisco Turuy Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 630-2013 19082013 Alex Francisco Turuy Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/08/2013 – PENAL
630-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento. En el presente caso al recurrente se le explica que, su reclamo no tiene sustento jurídico, siendo el mismo irrelevante para desacreditar el hecho imputado en su contra, pues su condena se basa en prueba testimonial de la víctima, quien lo ubica en el día y lugar de los hechos y que fue él la persona que junto a otras, la secuestraron y abusaron sexualmente de ella, extremo que le da la calidad de autor de delito de plagio o secuestro y violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Alex Francisco Turuy Hernández auxiliado por el defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de tres de junio de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y violación.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a
juicio. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado por los delitos plagio o secuestro y violación. Para el efecto le dio valor probatorio a la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, por medio de la cual consta que el procesado junto a otras personas (coprocesados) en forma violenta privaron de su libertad a la agraviada, exigiendo a cambio el pago del rescate, el cual al hacerse efectivo dio lugar a su liberación; asimismo, la obligaron con violencia física y psicológica a tener acceso carnal vía oral, vaginal y anal, lo que lo hace ser responsable en calidad de autor del delito de plagio o secuestro y violación. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo. Alegócontradicciones entre la acusación y los testigos, ya que por un lado la víctima dice que, el hecho sucedió aproximadamente a medio día, la acusación refiere que fue a las trece horas, por lo que no hay congruencia entre la hora en que sucedieron los hechos. Señala que, en la acusación se refiere que el paquete que contiene el dinero fue entregado en la ruta nacional catorce a la altura del
kilómetro sesenta y nueve punto cinco y el testigo Julio Cesar Martínez López quien fue quien entregó el mismo, señaló que en la ruta le cambiaron el lugar de entrega y que al final fue en el municipio de Pastores departamento de Sacatepéquez, lo que también a su juicio es incongruente. Por aparte, la testigo (...) hace referencia a que su mamá (víctima) la llegó a traer al colegio aproximadamente a la una y media, lo cual también resulta ser incongruente con lo acusado, respecto a la hora de la comisión del ilícito, pues en la acusación se señala que fue a las trece horas. Otra de las contradicciones es que, en la acusación se indica que es el señor (...) la persona que hace entrega del dinero del rescate, cuando es el señor (...) quien hizo entrega de dicho dinero. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, declaró: “NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL” pues es evidente que, tanto los hechos contenidos en la acusación como en los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, el señor (...) es el esposo de la víctima y fue quien negoció con las personas que tenían en cautiverio a la señora (...), a la vez que el señor (...) es hermano del esposo de la víctima, razón por la que no se advierte ninguna contradicción en cuanto a la persona que proporciona el dinero
para el rescate, ni en cuanto al lugar de entrega del paquete que contenía el dinero, en virtud que, dichas circunstancias en nada varían la forma de cómo se entregó el dinero; asimismo en cuanto a la contradicción que se atribuye en relación a la declaración de la testigo (...) y el contenido de la acusación, resulta irrelevante toda vez que, en nada influye a la comisión del hecho si la testigo refiere que sucedió aproximadamente a la una y media. Por lo considerado es evidente que, no se violentó el derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que, el tribunal de sentencia observó las reglas de la sana crítica razonada.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. El argumento del casacionista estriba en que, la Sala de Apelaciones no indica si en la sentencia de primer grado se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, y porque la misma escompleta. Avala el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, realizando explicaciones generales. El ad quem se limita a indicar que, el sentenciante no violentó el derecho de defensa y debido proceso del recurrente, lo cual no es un razonamiento suficiente que justifique su dicho.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El diecinueve de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su
razonamiento suficiente que justifique su dicho.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El diecinueve de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada -IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues, al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. Indica en su razonamiento la Sala impugnada que, las supuestas contradicciones endilgadas al fallo de primer grado no existen, pues el fallo es congruente con el hecho imputado. En efecto sostiene aquella autoridad, no existe contradicción respecto de la persona que proporcionó el dinero del rescate de la victima pues, en forma clara el sentenciador acreditó que, fue el esposo de ésta quien negoció con los secuestradores y fue él quien proporcionó el dinero
que le solicitaban para el efecto. Además que, el lugar de la entrega del dinero y la declaración de la testigo (...) en nada influye sobre la existencia de la comisión del hecho. El criterio sustentado por la Sala recurrida es compartido por Cámara Penal, pues en efecto, la condena del sindicado tiene sustento en la declaración de la víctima ya que ésta lo reconoció plenamente como uno de sus victimarios, prueba testimonial que concatenada con la restante aportada al juicio, hace indubitable su participación en los hechos. Por ese motivo sus alegatos relacionados con supuestas contradicciones entre los testigos, como lo dijo la Sala recurrida, son irrelevantes pues estas no solo son inexistentes, sino que además, en caso existieran no descalificarían la participación del sindicado en los hechos juzgados. Al descender a la sentencia de primer grado, el tribunal casatorio se percata que, no existen contradicciones en la declaración de los testigos, pues lo acreditado escongruente con la acusación y la parte resolutiva de la sentencia, además que, la condena se basa en lo declarado por la victima, mediante la cual se le ubica en el lugar y día de los hechos y que ejecutó actos que le dan la calidad de autor de los delitos por los que se le condenó. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Alex Francisco Turuy Hernández, contra la sentencia de tres de junio de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.