630-2015 01032016 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 630-2015 01032016 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
01/03/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
630-2015
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la resolución dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de octubre dos mil quince. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente este motivo, cuando del desarrollo del mismo no se logra evidenciar la transgresión de las normas constitucionales señaladas. Caducidad de la instancia Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, máxime si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589, inciso 1) y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, y, 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de octubre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro, Juan Pelayo
Castañón Stormont.
judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro, Juan Pelayo
Castañón Stormont.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través por la personera de la
Nación, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. El expediente DCS – doscientos ochenta y uno – dos mil nueve (DCS-281-2009) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, versa respecto al incumplimiento de disposiciones del reglamento de Ley General de Electricidad, de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de energía eléctrica –NTDOST-, así como de las normas Técnicas de Diseño y operación de instalaciones de distribución –NTDOIS-, y la norma de coordinación operativa número dos (NCO-2), para lo cual se le corre audiencia a las partes y es resuelta la controversia, ante la cual es planteada recurso de revocatoria.
II. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, fue dictada la resolución dos mil quinientos cincuenta y siete (2557) por parte del Ministerio de Energía y Minas, resolución que contiene denegatoria del recurso de revocatoria planteado por Instituto Nacional de Electrificación.
III. Ante lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nacional de Electrificación plantea proceso contencioso administrativo, en el cual fue declarada de oficio la caducidad de la instancia por parte de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IV. La recurrente, inconforme con el auto definitivo dictada por la Sala sentenciadora interpuso recurso de reposición.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
por parte de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IV. La recurrente, inconforme con el auto definitivo dictada por la Sala sentenciadora interpuso recurso de reposición.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia y sin lugar la reposición planteada por la parte actora, para el efecto, consideró: «… al examinar las constancias procesales, determina que con fecha nueve dediciembre de dos mil catorce, el INSTITUTO NACIONAL DE ELETRIFICACIÓN, promovió demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Energía y Minas, la cual fue admitida para su trámite mediante resolución de fecha tres de febrero de dos mil quince, confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS a la autoridad administrativa demandada y a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Energía y Minas, el catorce de abril de dos mil quince; dichas resoluciones de contestación de demanda, fueron notificadas el seis de mayo de dos mil quince a la entidad demandante y a la Procuraduría General de la Nación, mientras que la autoridad emplazada fue notificada el siete de mayo del mismo año. Por consiguiente, se comprueba en el expediente judicial, que la demandante no ha realizado ninguna gestión a petición de parte con posterioridad a la última notificación (…), pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia…» En cuanto al recurso de reposición argumentó: «Esta Sala, al tomar en consideración los argumentos presentados por la parte reclamante, relacionados a que no está de acuerdo con lo resuelto por este órgano
hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia…» En cuanto al recurso de reposición argumentó: «Esta Sala, al tomar en consideración los argumentos presentados por la parte reclamante, relacionados a que no está de acuerdo con lo resuelto por este órgano jurisdiccional porque a su juicio, el Tribunal por imperativo legal de oficio debió abrir a prueba el presente proceso, basado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establece que del estudio y análisis de las actuaciones procesales, al momento de declarar la caducidad de la instancia, se tomó en consideración que ya había transcurrido en exceso el plazo estipulado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte actora promoviera el proceso, pues la última actuación judicial que proseguía con la actuaciones judicial, fue realizada con fecha catorce de abril de dos mil quince, en la cual, se decretó la contestación de la demanda en sentido negativo, por parte del Ministerio de Energía y Minas, por lo que ante la evidente inacción de la parte demandante, es que el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes. Este Tribunal, es del criterio que en todo proceso existía una ordenación procesal a través de la cual necesariamente se debe cumplir con las formas establecidas en la ley, es decir, cumpliéndose con la secuencia descrita en la misma. En el caso que nos ocupa, tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se han
realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el día siete de mayo de dos mil quince, concurre los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El argumento esgrimido por la impugnante, relacionado a que no se tornó en consideración que la etapa procesal de la apertura a prueba del proceso no es un acto que deba ser solicitado por las partes sino que debe ser impulsado de oficio, no tiene sustento fáctico, ni jurídico, pues de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual, de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitado por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia; de esa cuenta en el auto de admisión a trámite de la demanda, emitido en fecha tres de febrero de dos mil quince, que obra en autos a folio veintiséis (26), en su parte resolutiva, numeral roma siete (VII), se resolvió: “Lo solicitado en los numerales ocho (8) y diez (10) del apartado de peticiones de trámite del escrito que se resuelve, pídase en el momento procesal oportuno.”, de tal disposición judicial, es que el Tribunal condicionó a la parte actora que la apertura a prueba debía ser solicitad a petición de parte, según el principio dispositivo para la proposición de la prueba, decretando la misma condición a las demás partes procesales;
en ese sentido, el escrito presentado el seis de agosto de dos mil quince ante este órgano jurisdiccional por la demandante, no es una petición que promueva la siguiente etapa del proceso Contencioso Administrativo de mérito, por lo que fue notoriamente procedente, la aplicación de la figura jurídica estipulada en el artículo 25 de la Ley de la materia. Aunado a lo expuesto, para resolver la Reposición planteada, el Tribunal toma en consideración la doctrina legal asentada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y confirmadas por la Corte de Constitucionalidad en el expediente dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil siete (2849-2007), tres mil setecientos noventa y dos guión dos mil diez (3792-201), y; cuatrocientos cincuenta y cuatro guión dos mil once (454-2011), al argumentarse que: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley, (…). Sobre tal base normativa, este Tribunal no puede sino concluir, primero que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin alproceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional,
ningún agravio puede causar en la estera jurídica de la postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos pone fin al proceso, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículo 27 de la Ley ya citada y 221 de la constitución Política de la República…”. De las argumentaciones transcrita, ésta Sala concluye que la reposición solicita debe declararse sin lugar, debiendo así resolverse, consecuentemente debe quedar convalidado el auto impugnado, el cual surte su efectos legales y posee plena validez legal».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
I. Motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto.
II. Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley.
CONSIDERANDO I Motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. Con respecto a este submotivo el interponente expuso: «… Mi representado al interponer el presente recurso de casación denuncia la inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la ley de lo Contencioso administrativo en la frase “de oficio” toda vez dicha norma viola los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de
la República (sic). El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece la caducidad de la instancia en contra del demandante, fijando un plazo de tres meses y señala además que la misma puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte. En este caso, la Sala recurrida, para declarar la caducidad de la instancia y luego denegar el recurso de reposición interpuesto por mi representado en el auto que ahora se impugna, fundamentándose en la facultad dada por esa norma toda vez que dicha Sala declara de oficio, la caducidad de la instancia rechazando el recurso de reposición interpuesto basándose que posee la faculta para declarar de oficio la caducidad de la instancia inclusive cuando consta en autos que si se han realizado solicitudes dentro del Proceso Contencioso Administrativo, inclusive ante de la notificación del Auto que declara al CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La faculta de declarar de oficio la caducidad de la instancia establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, viola lo establecido en los artículos 12, 28 y 203 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…). » … el artículo 12 Constitucional garantiza que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin antes haber sido citado oído y vencido en un proceso legal y preestablecido. Esto garantiza el derecho a obtener una audiencia previa por parte del tribuna en la que la parte afectada debe ser debidamente notificada, para garantizar así el derecho de ser visto sus argumentos, presentar las pruebas pertinentes de descargo para así garantizar sus derechos antes indicados, dando como resultado después de esto el
llamado debido proceso. El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer que los jueces pueden de oficio declarar la caducidad de la instancia viola la norma constitucional antes mencionada, la cual otorga el derecho de cualquier persona ya sea individual o jurídica, a tener AUDIENCIA PREVIA, como requisito anterior a que se le priven sus derechos, en este caso, el derecho de alegar y probar los motivos justificantes de la improcedencia de la caducidad por el estado en que se encuentre el proceso. Así mismo el artículo 589 del Código Procesal Civil establece los casos de improcedencia y excepciones al principio de caducidad, los cuales pueden ser alegados y probados por la parte afectada y que en el caso de la caducidad declarada de oficio, no es posible, negándose el DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA consagrado en el artículo 12 constitucional antes indicado. Por tal motivo el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase de oficio, adolece de vicio institucional y por ende el mismo no debe ser aplicado al caso concreto y en consecuencia es procedente acogerse este recurso de Casación por el Motivo antes indicado. El artículo 28 constitucional garantiza el derecho de toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de todo orden, incluyendo claramente a las autoridades judiciales, este derecho es complementado con la obligación de que las autoridades deben tramitar dicha resoluciones y asimismo ser resueltas conforme a Derecho. Tal como costa en el memorial de interposición de Demanda de Proceso
Contencioso Administrativo, mismo que obra en autos, fue solicitada la apertura a prueba del proceso, no obstante dicha solicitud la Sala antes citada, únicamente resolvió admitir las contestaciones dedemanda en sentido negativo y en cuanto a la demás peticiones las dejo pendientes para su oportunidad procesal. La norma constitucional citada en el presente apartado, no da derecho a que las autoridades dejen de resolver las peticiones que se les formulen, sino que obliga a tramitarlas y resolverlas conforme a derecho, de tal manera una vez realizada dicha solicitud como consta en autos, debió resolver la apertura a prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Es por tal motivo, honorables Magistrados que la frase “de oficio”, adolece de vicio de inconstitucionalidad toda vez viola el derecho de petición y de obtener de las autoridades una resolución a esa petición dictada conforme a derecho. En consecuencia la Sala no debió declarar la CADUCIDAD DE INSTANCIA, cuando existe un derecho constitucional de petición establecido, al no dar trámite a una petición realizada y no resolverla conforme a derecho. La función judicial es específica e inserta para promover la ejecución de lo juzgado y para juzgar, no faculta a los jueces a no dar trámite a un proceso o proceso, mediante un oficio de caducidad de instancia, teniendo los jueces la obligación constitucional de recibir toda petición que se formule, tramitaría y resolvería conforme a derecho y al no resolverse conforme a derecho adolece de vicio inconstitucional. El artículo 203 constitucional es claro en cuanto a que la función de los jueces es promover la ejecución de lo juzgado y juzgar. Lo cual indica que
la función judicial puede delimitarse en la facultad que tiene los jueces de conocer de los asuntos que se someten a su conocimiento, tramitarlos y proferir una resolución dictada conforme a derecho basándose en la doctrina, la ley y la jurisprudencia, denegando o aceptando la pretensiones de las partes y una vez declarado un derecho, promover la ejecución de tal decisión, vemos que la función judicial faculta a resolver, juzgar las pretensiones de las partes, pero la norma constitucional no faculta en forma alguna a no juzgar y evitar la resolución de un conflicto por decisión propia de los jueces, eso de hecho, desvirtúa la función judicial y el carácter de funcionarios públicos de que están invertidos los jueces, pues se les daría la opción de convertirse en jueces y partes de un asunto al pretender que actúen como fiscalizadores de las actuaciones de la parte demandante. Por lo tanto una norma que da facultades para que los órganos jurisdiccionales, puedan de oficio dar por terminado un proceso, mediante la declararía de oficio de la caducidad de la instancia sin haber presentado argumentos de descargo para que sea declarada la caducidad, es una facultad que excede la función judicial establecida en el artículo 203 constitucional, pues convierte al funcionario judicial en juez y parte y permite que deje de cumplir con su función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. El artículo 25 de la ley de lo Contencioso Administrativo, en la frase de oficio viola claramente la norma constitucional cita por los motivos arriba racionados y por tal la misma deviene inconstitucionalidad e inaplicable al caso concreto…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se pronunció en cuanto a que la casacionista no efectúa el análisis
inconstitucionalidad e inaplicable al caso concreto…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se pronunció en cuanto a que la casacionista no efectúa el análisis necesario, en el cual indique por qué la disposición ordinaria contraviene la Constitución, ni señala la razón jurídica que justifica tal impugnación. La Procuraduría General de la Nación, señala que la parte actora dejó de gestionar sus pretensiones ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual el acto emanado de la Sala es de un criterio jurídico estricto y exacto y sí podía realizarlo, por lo cual el presente recurso debe declararse sin lugar. Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. En el presente caso, la entidad recurrente plantea inconstitucionalidad parcial en caso concreto, y argumenta que la facultad de decretar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, viola lo regulado en los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimando violados el derecho de igualdad, el debido proceso, el derecho de petición y la función judicial. Al hacer la confrontación correspondiente de la norma denunciada de inconstitucionalidad con las garantías constitucionales que refiere el casacionista, en cuanto a la garantía de audiencia previa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe tenerse presente que el artículo constitucional citado establece el derecho de que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos sinantes haber sido citado, oído y vencido en juicio; a este respecto se establece que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ninguna manera viola dicho precepto, toda vez que dentro de la ley citada se establece un proceso el cual la parte recurrente promovió y que el tribunal procedió a tramitar de conformidad con la ley, y por la naturaleza de la figura jurídica que regula dicho precepto, no tendría sentido prever una audiencia, cuando lo que el citado artículo regula es precisamente la inactividad del interesado, por lo que no se ha violado dicha garantía. Con relación al derecho de petición, regulado en el artículo 28 Constitucional, es evidente que las gestiones realizadas hasta el momento de decretarse la caducidad fueron oportunamente resueltas, no existiendo solicitud alguna que no fuese resuelta, ni se impidió que formulara requerimiento alguno, por lo que no se
infringe el derecho de petición. Finalmente, en lo que respecta a la función judicial, regulada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al hacer el análisis respectivo, este tribunal no encuentra en la tesis sustentada por la recurrente, algún argumento valedero que establezca cual es el punto de colisión entre esta norma constitucional y lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la inconstitucionalidad interpuesta no puede basarse, como lo alega la interponente, en lo que una norma constitucional no determina. En cuanto al artículo 4 constitucional, el casacionista hace mención del mismo; sin embargo, no desarrolla tesis al respecto. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto. CONSIDERANDO II Quebrantamiento sustancial del procedimiento. Con respecto a este submotivo el interponente expuso: «… El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo impone al tribunal una obligación legal, que es: “… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…” (lo resaltado es propio) Salvo cuando el mismo tribunal estime que por ser un punto de puro derecho esa etapa pueda omitirse. El texto de la ley es claro, e impone un mandato Imperativo expreso al tribunal, no lo sujeta a condición alguna más que la demanda o la reconvención haya sido contestada o se haya vencido el término para ello, lógicamente ni lo señala como potestativo o a gestión de las partes. El cumplimiento
de esa norma. Como toda ley imperativa, no puede estar sujeto al criterio del tribunal o la que es lo mismo, aparentemente, de quienes lo integran subjetivo como en forma que se estima desafortunada, lo señaló la Sala en el (sic) su resolución aquí recurrida de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que rechazó la reposición interpuesta por mi representado. Pese a lo anterior, consta en autos que las partes si pidieron en su oportunidad: al plantear la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba SIN EMBARGO ESA PETICIÓN EN EL CASO DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA NO FUE RESUELTA POR LA SALA, que, sólo ofreció tenerla presente para su oportunidad procesal, POR LO QUE QUEDÓ PENDIENTE DE SER RESUELTA. En consecuencia se estima que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en los artículos 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo, y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, y según el cual vencido un plazo término procesal acá el de la contestación de la demanda se dictará la resolución que corresponda al estado de juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone al tribunal UNA IMPERATIVA DE NATURALEZA CATEGORICA DE EMITIR UNA RESOLUCÍÓN ANALIZANDO LA PROCEDENCIA O NO DE ABRIR A PRUEBA, análisis que no puede ser suplido por las partes, que
no tiene tampoco por qué instar a ello, ni por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal de no obstante la claridad de la normas citadas (…). »… al no emitir la resolución que debía imperiosamente haber emitido, abriendo a prueba y omitiendo la misma, en el proceso de mérito, por haberse vencido la etapa de contestación de demanda o de la reconvención, con lo cual denegó administrar justicia a mi mandante. Y más grave aún, no solo no cumplió con esa obligación legal, sino que de manera equivoca y en detrimento de los derechos de mi representada, aplicó el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, decretando la caducidad de la instancia, en inobservancia del tenor del mismo, así no obstante que éste condiciona la declaración de caducidad a cuando para impulsar el proceso sea necesaria la gestión de parte y es evidente que para emitir la resolución que abra a prueba el proceso, no es necesaria la gestión de parte con el agravante de que en el caso de estudio sí se había realizado tal petición…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se pronunció en cuanto a que la casacionista se limitó a presentar la demanda sin promover en el proceso, sin realizar alguna acción con el objeto de impulsar el proceso a hacía una etapa siguiente, concluyendo en que los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrieron en error. La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido que en el motivo anterior.
Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación considera que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantó el procedimiento al declarar de oficio la caducidad de la instancia, toda vez que el proceso se encontraba pendiente de ser abierto a prueba, lo cual de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo correspondía al Tribunal y no estaba sujeto a solicitud de parte como erróneamente argumentó la Sala. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y permite el estudio del recurso de casación que interpuso. Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del
Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso. En tal sentido, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, eximiendo del pago de costas al Tribunal sentenciador por haber resuelto de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,
sentenciador por haber resuelto de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el motivo de casación de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto; II.
PROCEDENTE el recurso de casación. III. CASA el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de octubre de dos mil quince y en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a l