631-2021 06062022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 631-2021 06062022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
06/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
631-2021
Recurso de casación interpuesto por Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo cuando la Sala al analizar el medio de prueba, no extrae conclusiones distintas a su contenido. Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación Son procedentes ambos submotivos, cuando el juzgador deja de aplicar la norma idónea para resolver la controversia y para fundamentar su fallo, utiliza preceptos jurídicos que no son los pertinentes.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 inciso 4º y 23 inciso e) de
la Ley de Actualización Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la
opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Mario René Archila Cruz.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova
Monterroso González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. De la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuada a la entidad contribuyente, la administración tributaria le formuló ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce: 1) por gastos no deducibles por no corresponder al período anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cuatro millones veintidós mil ochocientos sesenta ocho quetzales con treinta y un centavos; 2) por costos y gastos no deducibles por no corresponder al período anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos.
II. Contra dicha resolución, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin
corresponder al período anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos.
II. Contra dicha resolución, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar parcialmente por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma el ajuste número dos.
III. Inconforme con lo resuelto planteó la demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa; para fundamentar el fallo consideró: «… “Ajuste formulado y
confirmado. 2) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO
CORRESPONDER AL PERÍODO ANUAL DE IMPOSICIÓN QUE SE LIQUIDA
POR CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q5,682,211.29). Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince; totalizando los pagos de salarios realizados con base en dicho pacto colectivo nueve millones ochocientos
diecisiete mil ciento treinta y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q9,817,139.40), integrados así: de dos mil doce, por un millón doscientos cuarenta y seis mil novecientos diecisiete quetzales con treinta y seis centavos (Q1,246,917.36; de dos mil trece , por cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos noventa y tres quetzales con noventa y tres centavos (Q4,325,293.93 y de dos mil catorce, por cuatro millones ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho quetzales con once centavos (Q4,134,928.11). Los salarios se encuentran documentados por medio de “planillas de comisiones…” en la que se detalla, por establecimiento comercial, el monto devengado por empleado y contablemente fueron registrados por departamento, en las cuentas sueldos ordinarios y bonos incentivo (…) No obstante, los aumentos de salarios ordinarios están contenidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, negociado y suscrito por la contribuyente con el sindicado de trabajadores “SITRACOPROVOL” (…) es decir, los pagos por salarios de dos mil doce y dos mil trece constituyen costos y gastos que no corresponden al período deimposición dos mil catorce liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, presentada el cuatro de agosto de dos mil quince, al haberse incluido el pago de salarios retroactivos, específicamente de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil trece los cuales se ajustan porque no corresponden al
período que se liquidó. El total de ajuste por cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos (Q5,682,211.29), por costos y gastos que no corresponden al período anual que se liquida, se integra así: mano de obra directa, por un millón doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con veintisiete centavos (Q1,256,432.27); sueldos, salarios y otras remuneraciones por cuatro millones ciento cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q4,157,958.34) y bonificaciones por doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinte quetzales con sesenta y ocho centavos (Q267,820.68), considerando la proporción declarada por la contribuyente por cuenta contable (…) En ese sentido, se tiene que es procedente analizar la deducibilidad de los gastos que se registró en las cuentas contables denominadas sueldos ordinarios y bonos incentivo, que corresponde a aumentos de salarios amparados en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicado de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, determinándose que tal como lo indicó la administración tributaria no pueden ser considerados como deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce, pues corresponde a un período fiscal
ya liquidado, tal como lo establece la ley, por cuanto que corresponde a la renta generada en los años dos mil doce y dos mil trece, por lo que como lo indica la administración tributaria, la técnica contable exige que debieron provisionarse y registrar dicha contingencia, debido a que los ingresos de un año de imposición cuentan con gastos y costos para ese período, pues lo anterior traería como consecuencia que se castigue el resultado del período auditado con costos que debieron registrarse en años anteriores. De tal manera que se acoge el criterio sustentado por la administración tributaria en el sentido de que por no corresponder al período de liquidación en el cual se trata su deducibilidad, el ajuste debe confirmarse, haciéndose las demás declaraciones conforme a la parte resolutiva de la resolución impugnada, la cual es confirmada por este Tribunal, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida del artículo 23 inciso e) de la Ley de Actualización Tributaria. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 21 inciso 4º, primer párrafo, de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La casacionista argumentó: «... B.1.a. Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora:»1. Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad
COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES, SOCIEDAD ANÓNIMA y el sindicato de trabajadores SITRACOPROVOL, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil catorce, el cual fue debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante resolución número ciento ochenta y siete guion dos mil quince (187-2015) de fecha veintidós de junio de dos mil quince (en adelante denominado “Pacto Colectivo”). »El Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre Los Volcanes y SITRACOPROVOL, establece en su artículo cuatro: »… El plazo de duración del presente Pacto Colectivo, se fija en tres años, contados a partir del uno de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince. Los aumentos de salarios ordinarios contenidos en el presente pacto, serán efectivos a partir del uno de septiembre de dos mil doce (…) »Posteriormente, en su artículo setenta y cuatro regula la forma en cómo serán aumentados los salarios para los trabajadores, estableciendo: »… En las columnas que anteceden consignadas en el presente artículo como Primer Año, Segundo Año y Tercer Año, debe entenderse que cada uno de esos años comenzarán a correr a partir del día 1 de septiembre de 2012, 1 de septiembre de 2013 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente y a partir de cada una de esas fechas se pagarán los salarios consignados en las
respectivas columnas (…) »De la lectura del Pacto y específicamente de los artículos antes referidos, se concluye de manera indubitable que en el Pacto –que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Sociallas partes convinieron que el aumento de salarios se aplicaría de forma retroactiva a los años dos mil doce y dos mil trece. »B.1.b. Motivo del error de hecho: Tergiversación. »Tesis respecto del error que se denuncia: »Como ya se expresó, en el Pacto se acordó –y así fue aceptado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en resolución dictada el veintidós de junio de dos mil quinceel aumento de salarios para los trabajadores de forma retroactiva, para los años dos mil doce y dos mil trece. »De esa cuenta, mi representada quedó obligada a pagar en forma retroactiva en virtud de la aprobación del Pacto, el incremento a los salarios de los trabajadores en los años dos mil doce y dos mil trece (…) »Dicho en otras palabras, mi representada no podía deducir como gasto el pago de los incrementos de salarios en los años dos mil doce y dos mil trece, porque en esos años la obligación de pago no existía ya que dicha obligación – reiteramosnació a la vida jurídica como consecuencia del Pacto celebrado en el dos mil catorce. »Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por costos y gastos no deducibles por no
corresponder al periodo anual de imposición que se liquida, por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos once quetzales con veintinueve centavos (…)»Así las cosas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de hecho en la apreciación del Pacto por tergiversación en virtud que no tomó en consideración que a mi representada se le impuso como obligación la de pagar en forma retroactiva, en el año dos mil catorce, incrementos de salarios de períodos fiscales anteriores, esto es, de los años dos mil doce y dos mil trece. »Por último, la Sala Sentenciadora erróneamente consideró que debió provisionarse y registrar la contingencia de los gastos y costos en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece; lo cual, tal y como fue referido anteriormente, al nacer a la vida jurídica el Pacto Colectivo en el período fiscal dos mil catorce, resultaba imposible para Los Volcanes realizar una proyección de los gastos que se incurrirían y mucho menos efectuar la provisión de gastos se generaron como consecuencia de los acuerdos arribados mediante la negociación colectiva, por lo que el pacto colectivo de condiciones de trabajo no existía en los ejercicios fiscales de los años dos mil doce y dos mil trece (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… lo que la Sala tuvo por probado de tal documento fue el hecho de que en tal medio probatorio se determinó que y cito: “aumentos que corresponden a los años dos
mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, determinándose como lo indicó la administración tributaria, no pueden ser considerados como deducibles en la renta bruta del periodo dos mil catorce” sin embargo la entidad casacionista, pretende por el submotivo hecho valer, que se le otorgue un valor probatorio distinto al mero hecho determinado de tal pacto, es decir, el contribuyente pretende que se le de preeminencia a la obligación contractual, que se creó entre la entidad contribuyente y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en este aspecto debo detenerme en estimar a su vez, que el artículo 15 del Código Tributario es claro en establecer lo siguiente: “Preeminencia de la obligación legal sobre la contractual. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes….” Por tal razón al tenor de ésta norma, es impertinente lo manifestado por éste pretender que la Sala en dicho caso le hubiera dado un privilegio a dicho Pacto, ya que independientemente de lo que ahí se hubiere pactado, no tenía relevancia, en relación a lo que establecen las normas tributarias aplicables a los hechos controvertidos. Por ende la Sala, de dicho documento únicamente extrajo del mismo, las fechas en que se realizaron los pagos de los salarios, que era lo relevante para determinar los hechos
relacionados. »Por lo tanto, el error relacionado no deviene en virtud que la Sala no extrae conclusiones distintas a las contenidas en dicho documento, por lo tanto la tesis esgrimida por la entidad casacionista no es congruente respecto al submotivo planteado, por lo tanto los hechos acreditados no varían, ya que el submotivo es incorrecto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala sentenciadora no ha incurrido en el error denunciado, esto porque indica que no se tomó en cuenta lo establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES SOCIEDAD ANÓNIMA y el Sindicato de Trabajadores SITRACOPROVOL, de fecha treinta y uno de agostode dos mil catorce, el cual fue debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante resolución número ciento ochenta y siete guion dos mil quince (187-2015) de fecha veintidós de junio de dos mil quince, olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el Submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese
medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho al haberse apreciado la prueba y que la sala la haya tergiversado y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta; no, no es solamente eso, sino además es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medios de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia, extremo que en el presente caso no se da (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando al resolver, la Sala extrae del documento impugnado, conclusiones que no corresponden al contenido del mismo. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo.
La casacionista argumentó: «… Así las cosas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de hecho en la apreciación del Pacto por tergiversación en virtud que no tomó en consideración que a mi representada se le impuso como obligación la de pagar en forma retroactiva, en el año dos mil catorce, incrementos de salarios de períodos fiscales anteriores, esto es, de los años dos mil doce y dos mil trece. »Por último, la Sala Sentenciadora erróneamente consideró que debió
provisionarse y registrar la contingencia de los gastos y costos en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece; lo cual, tal y como fue referido anteriormente, al nacer a la vida jurídica el Pacto Colectivo en el período fiscal dos mil catorce, resultaba imposible para Los Volcanes realizar una proyección de los gastos que se incurrirían y mucho menos efectuar la provisión de gastos se generaron como consecuencia de los acuerdos arribados mediante la negociación colectiva, por lo que el pacto colectivo de condiciones de trabajo no existía en los ejercicios fiscales de los años dos mil doce y dos mil trece (…) »… EL ERROR DE HECHO ES DECISIVO: »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó el contenido del Pacto porque no tomó en consideración que a mi representada se le impuso la obligación de pagar en el año dos mil catorce y con efecto retroactivo, los incrementos de salarios que corresponden a los años dos mil doce y dos mil trece. »El error en el que incurrió la Sala es decisivo porque de no haberse cometido, hubiese reconocido que tales gastos –el pago de los incrementos de salarioseran deducibles porque como consecuencia del pacto, se impuso a mi representada hasta el año dos mil catorce, la obligación de pagar los incrementos de salarios que corresponden a los años dos mil doce y dos mil trece.»De no haberse cometido el error que se denuncia, la demanda contenciosa administrativa planteada por Los Volcanes hubiese sido declarada con lugar
(sic)…». La Sala al realizar sus consideraciones indicó: «… Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince (…) No obstante, los aumentos de salarios ordinarios están contenidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, negociado y suscrito por la contribuyente con el sindicado de trabajadores “SITRACOPROVOL” (…) es decir, los pagos por salarios de dos mil doce y dos mil trece constituyen costos y gastos que no corresponden al período de imposición dos mil catorce liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, presentada el cuatro de agosto de dos mil quince, al haberse incluido el pago de salarios retroactivos, específicamente de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil trece los cuales se ajustan porque no corresponden al período que se liquidó (…) En ese sentido, se tiene que es procedente analizar la deducibilidad de los gastos que se registró en las cuentas contables denominadas sueldos ordinarios y bonos incentivo, que corresponde a aumentos de salarios amparados en un pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la recurrente y el sindicado de trabajadores denominado SITRACOPROVOL,
aumentos que corresponden a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, se trae a la vista el documento denunciado, el cual consiste en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo negociado y suscrito por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima “SITRACOPROVOL”, el cual en su parte conducente establece: «… ARTICULO 4: Vigencia del Pacto »El plazo de duración del presente Pacto Colectivo, se fija en tres años, contados a partir del uno de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince. »Los aumentos de salarios ordinarios contenidos en el presente Pacto, serán efectivos a partir del uno de septiembre de dos mil doce. Si ninguna de las partes denuncia este Pacto con un mes de anticipación al vencimiento, quedará prorrogado automáticamente durante un periodo igual al de tres años (…) »ARTÍCULO 74: Salarios por Categorías y sus Aumentos »Los salarios mensuales de los trabajadores de la Planta de Producción de San Sebastián, Retalhuleu y sus agencias, comprendidos en cada una de las categorías establecidas en el artículo 73, incluyendo los aumentos salariales para cada uno de los tres años de vigencia del presente Pacto, quedan convenidos y establecidos así (…)
»Última Categoría »Los diferentes salarios de la última categoría tendrán un incremento de »Q. 400.00 el primer año, Q400.00 el segundo año y Q400.00 el tercer año.»Adicionalmente, un incremento a la bonificación actual (…) »… A trabajadores de producción, de calidad, jarabe, bolsipura, mantenimiento de planta, se les incrementará Q150.00 a la bonificación incentivo que actualmente se les paga (…) »… A los trabajadores de mantenimiento de vehículo se les incrementará Q225.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga (…) »… A los montacarguistas se les incrementará Q150.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga. »… A los Pilotos Camión Abastecedor se les incrementará Q150.00 a la bonificación e incentivo que actualmente se les paga (…) »En las columnas que anteceden consignadas en el presente artículo como Primer Año, Segundo Año y Tercer Año, debe entenderse que cada uno de esos años comenzarán a correr a partir del día 1 de septiembre de 2012, 1 de septiembre de 2013 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente y a partir de cada una de esas fechas se pagarán los salarios consignados en las respectivas columnas (…) »En fe de lo cual suscribimos este instrumento en seis ejemplares, en la ciudad de Guatemala, el día domingo 31 de agosto de dos mil catorce, quedando dos ejemplares debidamente firmados en poder de cada una de las partes negociantes, y los dos restantes serán remitidos por las mismas alMinisterio de
Trabajo y Previsión Social para los efectos legales consiguientes, haciendo constar que los representantes nos intercambiamos los documentos que acreditan nuestras respectivas personerías, las cuales encontramos ajustados a la ley (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y demás partes, lo considerado en la sentencia y del contenido del medio de prueba impugnado, establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al mismo, pues lo que dicho Tribunal señaló fue que: «… Derivado de la verificación de las planillas de salarios, se estableció el pago de sueldos retroactivos que corresponden de septiembre de dos mil doce, hasta agosto de dos mil catorce que fueron realizados con base en un pacto colectivo de trabajo, cuya duración o vigencia eran de tres años, contados a partir de septiembre de dos mil doce hasta agosto de dos mil quince (sic)…», lo cual corresponde al contenido del mismo, por lo que no se configura el submotivo invocado y en consecuencia, éste deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley La casacionista argumentó: «… La literal e) del artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria preceptúa lo siguiente: »… Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta los costos y gastos siguientes (…) e) Los que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes
especiales que la presente Ley permite (…) »… mi representada como consecuencia del Pacto que se celebró en el año dos mil catorce, pagó en forma retroactiva a los trabajadores, incrementos de los salarios de los años dos mil doce y dos mil trece. Esta obligación de pago nació ala vida jurídica hasta el año dos mil catorce con la suscripción del Pacto y como consecuencia de que tal deber no existía anteriormente en los años dos mil doce y dos mil trece. »El artículo 23 literal e) se aplicó indebidamente, porque tal disposición legal no es la pertinente porque fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto jurídico distinto. En efecto, esta norma es aplicable cuando el contribuyente pretende deducir como costos y gastos del período anual de imposición, aquellos costos y gastos que generaron para el contribuyente la obligación de pagarlos en ejercicios fiscales anteriores. »Sin embargo, esta norma no es aplicable cuando, como ocurre en el presente caso, la obligación de pago surge para el contribuyente en el período anual de imposición que se liquida –en el año 2014 en el caso que se analizapero con efectos retroactivos respecto de ejercicios fiscales anteriores (…) »En ese orden de ideas, en virtud que en los años dos mil doce y dos mil trece no había nacido a la vida jurídica la obligación de mi representada de pagar los incrementos de salarios que se acordaron en un Pacto que se suscribió entre la partes del treinta y uno de agosto de dos mil doce, Los Volcanes no podría
declarar como gastos deducibles los incrementos de salarios que hizo efectivos a los trabajadores en los períodos fiscales dos mil doce y dos mil trece porque, reiteramos, en esos períodos la obligación de pago no existía ya que surgió hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce (…) »Como ya se expresó, la Sala sentenciadora fundó su fallo en el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria cuya aplicación indebida se denuncia ya que la norma pertinente para resolver el caso que debió ser aplicada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la contenida en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria (…) »INCIDENCIA DE LAS INFRACCINES »Si la Sala Sentenciadora no hubiese aplicado indebidamente el artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria y no hubiese violado por inaplicación el artículo 21 numeral 4 primer párrafo de la Ley de Actualización Tributaria habría reconocido que Los Volcanes tenía derecho a reclamar y registrar como deducibles en el período fiscal dos mil catorce, los incrementos de salarios que pagó de los años dos mil doce y dos mil trece como consecuencia de la suscripción el treinta y uno de agosto de dos mil catorce con el sindicato de trabajadores denominado SITRACOPROVOL, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y como corolario de ello, la demanda contenciosa administrativa planteada por mi representada hubiese sido declarada con lugar (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… por lo tanto, al invocar los submotivos de derecho, el contribuyente debió de respetar los hechos acreditados por la Sala al momento de su interposición, por lo tanto deviene improcedente en primer término los submotivos relacionados, ya que los hechos acreditados por la Sala sentenciadora no se modifican. »En el mismo orden de ideas, es importante manifestar que no existe la aplicación indebida del artículo 23 literal e) de la Ley de Actualización Tributaria manifestada, ya que la situación importante manifestada por la Sala es decir el artículo aplicado por la Sala es claro al establecer que no son deducibles los costos y gastos: “e) los que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida….Por lo que sin lugar a dudas, los pagos hechos por la entidad actora, no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida, y en virtud que el pacto demuestra como hechos que en efecto se pagaron a años diferentes al periodo anual de imposición que se liquida, la norma aplicable al hecho controvertido, es correcta. Por lo que la tesis manifestada por la entidad casacionista es totalmente contraria a lo que establece la ley, al indicar éste lo siguiente “la obligación de pago surge para el contribuyente en el periodo anual de imposición que se liquida en el año dos mil catorce pero con efectos retroactivos respecto a ejercicios fiscales anteriores, situación que la misma norma no prevee, y de hecho, indica que debe ser únicamente en el periodo
anual de imposición que se liquida, por lo que aunque se haya pactado con efectos retroactivos, es imposible que dichos costos y gastos puedan ser reconocidos, porque la norma no prevé dicha situación, y mucho menos un párrafo creado por la entidad casacionista al indicar lo siguiente: “dicha norma fue diseñada y creada por el legislador pa