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632-2016 26062017 Jose Rodrigo Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
632-2016 26062017 Jose Rodrigo Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

26/06/2017 – CIVIL

632-2016

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO PÉREZ en contra de la sentencia emitida el siete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento cuando se invocan en forma conjunta estos submotivos, pues técnicamente son excluyentes entre sí. Aplicación indebida e interpretación errónea de ley Es defectuoso el planteamiento, cuando se invocan en forma conjunta estos submotivos y se realiza una misma tesis para el efecto.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el siete de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Rodrigo Pérez.

II. Parte contraria: José María Rosales Velasco.

CUESTIONES DE HECHO

I. José María Rosales Velasco promovió demanda ordinaria de reivindicación de posesión, de una fracción de terreno de cuatrocientos noventa seis punto cincuenta y un metros cuadrados en contra de José Rodrigo Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán.

II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, las

de José Rodrigo Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán.

II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, las que fueron declaradas sin lugar y, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, ordenándose la reivindicación de la fracción de terreno objeto de litis.

III. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso instado, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida, para el efecto consideró: «… Al realizar el análisis de los diferentes medios de prueba aportados por ambas partes y lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, el tribunal se pronuncia así: A) La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 39 establece que el Estado garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Por otro lado, nuestra ley sustantiva civil regula que el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado oído y vencido en juicio, otorgándole el derecho de reivindicación como un medio de defensa a un derecho adquirido y es mediante éste que el propietario de un inmueble, que se ha visto desposeído de su propiedad, pretenda se le reconozca su calidad de propietario y se le reintegre la cosa por la persona quedetenta su derecho. Así mismo, el Código Civil, en el artículo 469, establece que para que prospere la

reivindicación se dan tres requisitos de carácter subjetivo: que el actor pruebe ser el propietario del bien, que el demandado lo posea y que exista identidad entre la cosa que se reclama y la poseída por el demandado. Por su parte el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; B) En el caso bajo estudio, con base en la prueba documental aportada, se acreditó el derecho de la parte actora sobre el bien inmueble que argumenta le pertenece; con los reconocimientos judiciales practicados se constató la existencia, las medidas y colindancias, la existencia de una pared de block y la colindancia del bien con el río Samalá, con las constancias escritas para el trámite del dragado y reubicación del cauce del rio Samalá, queda demostrado el cambio de cause de dicho rio y que éste o sea el rio efectivamente era colindante con el bien inmueble que pertenece al señor José María Rosales Velasco, con la declaración de parte del demandado Jose Rodrigo Pérez, se acredita que fue él quien realizó la construcción de la pared de block, C) En consecuencia, en concordancia con las leyes citadas, lo que genera la prueba debidamente valorada, el tribunal comparte lo resuelto por el juez de primera instancia y por lo mismo se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «Aplicación indebida e interpretación errónea de ley»

interpuesto y se confirma la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «Aplicación indebida e interpretación errónea de ley» b) «Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba» CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. «Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba» Con respecto a estos submotivos, el recurrente expuso: «… Se estiman infringidos los artículos 126, 127, 129, 177, 180, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y los artículos 1251, 1301, 1517, 1518, 1578,

1587, 1790, 1791 del Código Civil (…) »… las pruebas ofrecidas por el actor nunca debieron haberse incorporado al proceso puesto que el mismo actor nunca solicito que así se hiciere, sin embargo, en un acto de discrecionalidad antijurídica el Juzgador en Primera Instancia decidió hacer caso omiso al principio rogatorio del proceso civil y el incorporo de oficio, pero el error de derecho no se limita a esto, sino que va incluso más allá. Las pruebas documentales ofrecidas por el actor, pero nunca incorporadas conforme a derecho al proceso de mérito, nunca debieron haber sido valoradas en sentencia, y mucho menos haberles dado el valor de plena prueba y nunca se debió haber fundamentado una sentencia en las mismas. »… La Sala Cuarta en su sentencia definitiva sin fundamento alguno dice que los documentos presentados demuestran el derecho del actor y por lo tanto confirma la sentencia de primer grado. La única forma en la que la referida sala pudo haber confirmado dicha sentencia es valorando los documentos que el acto ofreció en su demanda, porque de haber valorado los documentos que yo si incorpore al proceso la sentencia debió de haber sido sustancialmente distinta a la emitida. Los únicos documentos que pudieron haberse valorado en sentencia son los que yo solicite en su momento procesal oportuno que fueran incorporados, ya que son los únicos documentos que se deben de tener por prueba dentro del presente proceso. Al analizar los únicos documentos ofrecidos e incorporados al proceso, aplicando el valor probatorio que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil otorga a los mismos y además la sana critica (…) »Es más que obvio de la simple lectura de los documentos, aun cuando ilegalmente se le diere valor a los

documentos presentados por el actor, que existe una evidente mala fe y el actor modifica unilateralmente un contrato bilateral cada vez que se le ocurre demandarme; además de que maliciosamente y con ánimos de sorprender a los juzgadores oculta y modifica documentos tales como la razón puesta al final del documento original de compraventa, hecho que tanto el Juzgador en primera instancia como la Sala en segunda instancia debieron haber observado y además debieron haber certificado lo conducente por los delitos que de ese hecho puedan derivarse (…)»… El actor presenta una ampliación de contrato de compraventa, y tanto el Juez de primera instancia como la Sala Jurisdiccional en segunda instancia deciden otorgar valor probatorio a un contrato que es nulo de pleno derecho. El artículo 1251 del Código Civil establece que el negocio jurídico requiere para su validez que exista consentimiento de las partes, y además en el artículo 1301 establece que es nulo el contrato que no reúne los requisitos esenciales para su perfeccionamiento. El consentimiento de las partes es obviamente un requisito sine qua non para la existencia de un contrato de compraventa o su posterior ampliación o modificación, pero es imposible que conste el consentimiento de una parte que no comparece al acto, por lo que una ampliación de contrato es nula de pleno derecho cuando no comparece una de las partes a prestar su consentimiento (…) »4. La forma en que ilegalmente se incorporó al proceso como medio probatorio la prueba documental ofrecida por el actor, me dejo sin posibilidad de impugnar la misma de nulidad como me lo permite el artículo 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, vedándome los principios de debido proceso, igualdad de las

partes y derecho de defensa (sic)…». Alegaciones El señor José María Rosales Velasco, al evacuar la audiencia, se pronunció en forma general y luego de realizar una narración de las incidencias dentro del proceso de reivindicación, expresó lo siguiente: «… se establece que la Sentencia impugnada, proferida por (…) la Sala (…) no VIOLA NINGUNA NORMA JURÍDICA ESTABLECIDA, ni puede decirse que haya aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales, ya que la misma fue dictada con los fundamentos y consideraciones de derecho aplicables para el caso. Por lo anterior (…) reúne los elementos fácticos y consideración jurídicas atinentes para lograr que el mismo sea confirmado (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, por tergiversación u omisión de análisis, es decir, que el Tribunal le da diferente sentido al contenido de la prueba al que realmente aparece en aquel, o no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativo, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista indicó que la Sala cometió error en la apreciación de la prueba, pues le

dio valor probatorio a medios de prueba documental que el actor, aunque los ofreció en su demanda, nunca los aportó al proceso en la fase procesal oportuna. Sin embargo, el juez de primera instancia, mediante auto para mejor fallar, los trajo a la vista y les dio valor probatorio a cada uno de los documentos que el actor individualizó en su demanda, cuando dentro de ellos aparecían dos ampliaciones de una escritura pública de compraventa, en el momento en que dichas ampliaciones fueron otorgadas en forma unilateral, lo que las hacía nulas, pues aquellas debieron otorgarse por ambas partes, por lo que estima que se debió de valorar la prueba documental, tanto la que él presentó como la presentada por la parte actora, conforme el sistema de valoración de la plena prueba, así como se debió utilizar la sana crítica, por tanto, considera que se infringieron los artículos 126, 127, 129, 177, 180, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil y 178, 1251, 1301, 1517, 1518, 1571, 1578, 1587, 1790 y 1791 del Código Civil. Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con base en lo antes anotado, se advierte que el casacionista en forma inapropiada invoca los submotivos

de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, presentando una tesis conjunta, en el sentido de que la Sala incurrió en error al valorar la prueba documental, que aunque la individualizó, no explicó con claridad ni precisión en qué consistió el error de hecho que denunciaba, específicamente, si fue por tergiversación u omisión. Además, resulta antitécnico invocar ambos submotivos en forma conjunta, pues su naturaleza hace excluyente uno del otro, recordemos que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual que se realiza de su contenido o bien porque se deje de analizar; mientras que el error de derecho, consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignársele a la prueba por parte del Tribunal. Aunado a lo anterior, se advierte la deficiencia del planteamiento del presente submotivo, toda vez de que el casacionista estima que la Sala violó los artículos 178, 1251, 1301, 1517, 1518, 1571, 1578, 1587, 1790 y 1791 del Código Civil, normas que no constituyen de estimativa probatoria que, en todo caso, son normas que debió denunciar mediante el submotivo idóneo. Por último, se establece que existe deficiencia en el planteamiento del presente submotivo, toda vez que el casacionista denuncia violados los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que estima que la Sala debió aplicar dos sistemas de valoración distintos a un mismo medio de prueba,específicamente a los documentos presentados tanto por la parte actora como los presentados por el

casacionista, lo que resulta contradictorio. En razón de lo antes expuesto, esta Cámara, no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas en que incurre en su planteamiento, por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley» Con respecto a estos submotivos, el recurrente manifestó: «… Se estima que los artículos aplicados indebidamente e interpretados erróneamente son (…) 126, 129 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… En el presente caso, el actor en el ofrecimiento de prueba que hace con su demanda inicial, ofrece diversos documentos que según el servirán para probar los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, al momento de abrirse a prueba el proceso y por lo tanto pasar a la etapa petitoria del procedimiento probatorio, es decir, cuando las partes deben de solicitar al juez que se incorporen legalmente sus prueba al proceso con citación de la parte contraria para que puedan posteriormente ser valoradas por el juzgador, el actor NO SOLICITÓ que ningún documento fuera incorporado al proceso tal y como lo indica el artículo 129 del Código Civil, por lo que los documentos que el actor oportunamente ofreció como medio probatorios nunca fueron incorporados como tales al proceso como para poder ser valorados posteriormente en sentencia. Toda prueba debe de ser incorporada con citación de la parte contraria para no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que esa citación a la parte contraria supone el derecho de la

contraparte para impugnar un medio probatorio y no caer en métodos inquisitivos de impartir justicia. »Sin embargo, el Juez de Primera Instancia asumiendo roles procesales que no le correspondían, vulnerando todo derecho de defensa y debido proceso, haciendo caso omiso a su obligación de imparcialidad y objetividad, mediante auto para mejor fallar de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, se atribuye la carga de la prueba que correspondía al actor mandando a incorporar documentos que el acto no solicito fueran incorporados como medios probatorios, es decir el juez por razones que desconozco trato de enmendar la falencias del actor y se atribuyó personalmente la carga de la prueba. »… el juez oficiosamente manda a incorporar documentos, que, aunque adolecen de vicios como más adelante se explicará, son los medios probatorios principales sobre los que se fundamenta la sentencia de primer grado. Documentos que por la forma de ser incorporados no me fueron comunicados y por ello se me negó el derecho de poder impugnarlos. Es decir, se incorporan medios probatorios casi a escondidas de una de las partes para que esta no pueda hacer uso de su derecho de defensa. »… la sala sin mayor fundamentación en el inciso B) de su considerando III, se limita a decir que con base a la prueba documental aportada se acredita el derecho de la parte actora. Esto incluso después de que en la misma sentencia en su considerando II, Sala hace un análisis de pruebas aportadas por el actor, dentro de las cuales no analiza documento alguno presentado por el mismo, es decir, se acepta tácitamente que el actor no incorporo documento alguno que justifique su pretensión, y sin embargo posteriormente valoran

supuestos documentos presentados por el mismo. Existe una incongruencia lógica, fáctica y jurídica en dicha sentencia de segundo grado, que además valida la ilegalidad procesal cometida por el juez de primera instancia y nuevamente vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes (sic)…». Alegaciones El señor José María Rosales Velasco, al evacuar la audiencia, se pronunció en forma general como ya quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso. El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. En el presente caso, el casacionista expresa que existe aplicación indebida e interpretación errónea por parte de la Sala, en virtud de que, el actor, si bien ofreció medios de prueba documentales, también lo es que nunca los aportó a juicio como corresponde, en el sentido de que se tuvieran por aportados con citación de la parte contraria, para que la contraparte hiciera efectiva las impugnaciones que considerare pertinentes. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia, haciendo caso omiso con respecto a la carga de la prueba que le corresponde a las partes, dictó auto para mejor fallar, enmendó la falencia incurrida por el actor y trajo

a la vista los documentos ofrecidos por este y les dio valor probatorio, con los que fundamentó su decisión, vulnerando con ello su derecho de defensa y debido proceso e hizo caso omiso a su obligación de imparcialidad y objetividad.Esta Cámara, insiste en indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con base en lo antes anotado, se advierte que el casacionista en forma inapropiada invoca los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 126, 129 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil y, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteando una sola tesis para ambos, lo que resulta improcedente de acuerdo al artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues recordemos que por su naturaleza estos submotivos son excluyentes entre sí. Además de lo anterior, se recalca también que para los submotivos regulados en el inciso segundo del artículo 621 de la ley adjetiva civil guatemalteca, no es correcto denunciar apreciación o estimación valorativa de medios de prueba, puesto que para ello están establecidos legalmente otros submotivos idóneos para el efecto. En razón de lo antes expuesto, esta Cámara, no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas en que incurre en su planteamiento el casacionista, por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente y el

recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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