632-2021 26042022 Renato Misael Lopez Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 632-2021 26042022 Renato Misael Lopez Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
26/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
632-2021
Recurso de casación interpuesto por Renato Misael López Ramos, contra la sentencia emitida el doce de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando el artículo denunciado de aplicado indebidamente, es el que contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia. b) Existe imposibilidad de conocer este caso de procedencia, cuando no se desarrolla una tesis con respecto a la norma denunciada como infringida. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 inciso a) de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema
de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Renato Misael López Ramos.II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución sancionando con multa de diez mil quetzales, por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin contar con la respectiva licencia, por medio de la empresa denominada Expendio de Gas Propano Ramos, al señor «Josue Alfredo Ralda Vasquez», aclarando con posterioridad que la sanción fue impuesta al señor Renato Misael López Ramos.
II. Contra dicha resolución, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución controvertida, la cual confirma la resolución originaria dictada por la
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución controvertida, la cual confirma la resolución originaria dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, modificándola en el sentido de que el nombre correcto de la persona a quien se sanciona es Renato Misael López Ramos y no, a Josué Alfredo Ralda Vásquez, como erróneamente se consignó. Para el efecto, consideró: «… Al analizar los hechos de la demanda y pretensión del actor, este Tribunal al examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece qde los hechos y las pruebas aportadas al proceso, establece que la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual en su literal J) establece: “Operar estaciones de servicio y expendios de GLP, así como efectuar operaciones de envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia: multa de diez unidades.” Lo anterior, también se integra con las disposiciones del Reglamento de la referida ley, en que el artículo 53 literal J) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) Al tomarse en consideración el argumento expuesto en la demanda,
relacionado a que la resolución recurrida tiene incongruencia en cuanto a la persona a la cual se emite la sanción, este Tribunal considera que dicho motivo no es suficiente para que la demanda pueda prosperar, ya que si bien en la parte resolutiva de la resolución originaria cero dos mil ochocientos treinta y cuatro (02834) de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, se consignó: “I. Sancionar a JOSUE ALFREDO RALDA VÁSQUEZ. …”, al analizar la resolución en su conjunto en el encabezado de la misma como asunto consta que se sanciona a RENATO MISAEL LÓPEZ RAMOS por infringir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así también en los considerandos de la resolución se establece la relación jurídica del administrativo, la cual es congruente con todas las actuaciones del expediente administrativo, que tuvo su origen en el inicio del procedimiento sancionatorio pues según el acta de inspección a expendios de Gas Licuado de Petróleo en cilindros portátiles metálicos, faccionada en el municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, queda probado que el expendio de Gas propano Ramos, quien atendió a los inspectores es el señorRenato López en su calidad de encargado, quien no presentó la licencia correspondiente además que en la fotocopia de la factura que obra a folio tres de la copia certificada del expediente administrativo obra la factura número cero tres mil seiscientos cincuenta y uno (0351), en la cual se establece que el expendio de
Gas Propano “RAMOS” como titular aparece el señor RENATO MISAEL LÓPEZ RAMOS, de igual forma, fue dicha persona que continuó compareciendo en todos el procedimiento administrativo y quien presenta la demanda en la vía contencioso Administrativo, si bien, éste Tribunal es del criterio que el error cometido por la Dirección General de Hidrocarburos, debió haber sido corregido por ésta o por el Ministerio demandado al resolver el recurso, ante la omisión evidente de dichas autoridades administrativa, en base al principio de economía procesal, certeza jurídica y al no incidir en el resultado del fallo, éste Tribunal considera pertinente corregir el error en el sentido que deberá leerse en la resolución originaria que se sanciona a RENATO MISAEL LOPEZ RAMOS Y NO A JOSUE ALFREDO RALDA VASQUEZ, como consta en la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. Este órgano jurisdiccional establece que de conformidad con el principio de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo RENATO MISAEL LOPEZ RAMOS al momento de la inspección realizada la actora no acreditó poseer la licencia otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, así como el hecho de no haberse evacuado la audiencia que le fuera concedida, no aportando el documento que probará le facultara para expender gas licuado. Este Tribunal establece también que a folios doce al dieciocho (12-18) del expediente
administrativo, consta el contrato de Franquicia suscrito entre las partes, y en la cláusula segunda se determina que entre las obligaciones del franquiciado para operar el expendió de Gas Licuado de Petróleo, es que debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, siendo que tales disposiciones especiales del derecho establecen que para operar un expendio de Gas Licuado de Petróleo, necesariamente es requisito poseer la licencia de operación correspondiente que ampare las actividades de comercialización de Hidrocarburos del expendio objeto del procedimiento administrativo (…) En el presente caso, es más que evidente que la actora tenía la obligación de gestionar la licencia de operación correspondiente, lo cual no hizo, por lo que además de incumplir el contrato de franquicia, también infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento la cual en el artículo 24 preceptúa “Licencias de estación de servicio y de expendio de GLP. Para las estaciones de servicio, así como para los expendios de GLP, se debe solicitar Licencia para instalar y operar depósito de productos petroleros para la venta al público, tramitándose ante la Dirección, conteniendo los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas (…); aunado a los artículos 39, 40 41, del mismo cuerpo legal los cuales establecen los presupuestos, para considerar cuando se considera que se ha infringido esta ley, además de regular las sanciones por las infracciones cometidas. Este Tribunal concluye que
efectivamente la demandante tenía la obligación de gestionar la licencia correspondiente para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, no siendo suficiente que la Entidad Franquiciante hubiere suscrito con la actora un contrato de franquicia y que dicha entidad tuviera una licencia para operar en la dirección mencionada, y no así el franquiciante (vendedor al público); razón por la que al no presentarla al momento de la inspección, se incurrió en la infracción contemplada en la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Aplicación indebida del artículo 39 inciso a) y 41 inciso j) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de ley El casacionista, con relación a este submotivo, expuso: «… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 39 LITERAL a) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS (…) »… tal disposición no podía ser aplicada a mi persona porque, de acuerdo a lo expresado anteriormente no he violado ninguna disposición legal, ya que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento no regulan ninguna norma que señale la aplicación de una sanción por operar un expendio de GLP con licencia vigente a nombre de un tercero, ya que si poseía licencia vigente el expendio inspeccionado en el presente proceso.
»En su momento se indicó que sostengo una relación de tipo comercial con la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio un contrato de franquicia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil catorce, del cual adjunte en copia simple a la demanda, al consultar con dicha entidad me manifestaron que si poseía licencia el expendio a mi cargo el cual se identifica con el código CEF GTooo9 mismo que se encuentra ubicado en la Avenida Mariscal 19-34 zona 11 del municipio y departamento de Guatemala y que en ese entonces era propiedad de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en la resolución que se controvierte en el primer CONSIDERANDO literal c), manifiesta que personal autorizado de la Dirección General de Hidrocarburos, el 09 de diciembre de 2016, realizaron una inspección técnica en el expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), ubicado en la 10 avenida 19-34 zona 11 Mariscal municipio y departamento de Guatemala, al respecto se manifestó que la dirección que se describe en dicho considerando no es la correcta, pues como se demostró con la licencia vigente identificada como EGLP-0509 y así mismo con la copia simple del contrato de franquicia que suscribí con la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se evidenció que la resolución que se controvierte no le asiste la razón jurídica ni lógica, pues con esos dos documentos quedó acreditado fehacientemente que la dirección es errónea. »El Ministerio de Energía y Minas, aduce que se debe poseer una licencia por la
persona que opera el expendio y la que extiende la factura al consumidor final, pero realmente la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, es la propietaria del expendio de gas, y es por ello que es dicha entidad la que posee la licencia, yo simplemente soy un franquiciado que acata lo establecido en el contrato y pues lógicamente extiendo facturas a mi nombre porque de no hacerlo estaría incurriendo en evasión de impuestos y en ese aspecto ya sería mi responsabilidad, de lo contrario considero que la licencia que se aportó al proceso debe considerarse como valedera para resolver a mi favor y no sancionarme como lo establecido en la sentencia que por este acto impugno.
»INCIDENCIA QUE LAS APLICACIONES INDEBIDAS DE LOS ARTÍCULOS 39
LITERAL a) Y 41 NUMERAL j) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS TIENEN EN LA SENTENCIA.»De no haber aplicado indebidamente las disposiciones legales referidas, la “Sala sentenciadora” hubiese declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia, se hubiese dejado sin efecto la resolución administrativa que dispuso sancionarme (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación del demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al vender sus productos petroleros sin poseer la licencia para efectuar actividades de expendio de Gas Licuado de Petróleo; y evadir una sanción por dicha
situación. El Agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… esta representación concuerda con la opinión de la Sala sentenciadora toda vez que el demandante sí se encuentra realizando actividades de expendio sin poseer la licencia respectiva. Y considera importante traer a la atención del demandante que independientemente de ser franquiciado de Gas Zeta, Sociedad Anónima, el mismo debe de poseer la licencia respectiva del expendio aludido puesto que el mismo opera a nombre propio (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación El casacionista, respecto a este submotivo expuso: «… En el presente caso, dado que no se incumplió con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, la “Sala Sentenciadora” aplicó indebidamente los artículos (…) 39 literal a) y 41 numeral j) ambas disposiciones también de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y violó por inaplicación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el caso que nos ocupa en virtud que no he infringió la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, particularmente el artículo 39, el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 de la Constitución Política de la
República de Guatemala toda vez que, el artículo 39 de la Ley de Comercialización no regula la aplicación de una sanción por operar un expendio con licencia vigente a una persona encargada de un expendio y que ésta, no sea la que necesariamente deba figurar como titular de la licencia, lógicamente este expendio me fue entregado por medio del contrato de franquicia, y fue esa la forma en la que adquirí el expendio de gas GLP pero dicho expendio de gas GLP, si posee licencia vigente en la actualidad (…) tanto una persona individual o jurídica pueden operar un expendio de gas GLP, no está limitando a que solo una de estas personas puedan hacerlo, ni mucho menos establece la ley, que el que despacha o atiende el expendio, sea la persona que necesariamente debe tramitar o poseer la licencia de operación que para el efecto se requiere, esta conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponerme. »La violación por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala incide en la sentencia porque, de haber sido aplicada, sehubiese declarado con lugar la demanda planteada por la entidad que represento (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario,
se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas (…) »… el casacionista argumenta que la norma infringida no es aplicable a su persona, cuando la Ley de Comercialización establece en el articulo 4: “Son libres de participar en todas las actividades de refinación, transformación y de la cadena de comercialización de petróleo y productos petroleros, las personas que cumplan con los requisitos que establece esta ley y su reglamento”_ (…) el casacionista es parte de la cadena de comercialización entendiéndose esta como: “Toda actividad relacionada con la importación, almacenamiento, transporte, envasado, expendio y consumo de petróleo y productos petroleros”. Derivado de lo anterior es imperativo el cumplimiento de la Ley de Comercialización y su Reglamento por parte de cualquier persona o entidad que sea parte de la cadena de comercialización de conformidad con la Ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la norma denunciada al poseer carácter de una norma superior a las ordinarias resulta en la imposibilidad de la Corte de entrar a conocer sobre el submotivo invocado, toda vez que deben de ser denunciadas normas ordinarias y no así Constitucionales. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…».
Análisis de la Cámara Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación y al ser los mismos complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. La aplicación indebida de ley se configura cuando se aplica una norma que no es pertinente para resolver la controversia, pues la misma fue creada y diseñada por el legislador, para un supuesto fáctico distinto. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es idóneo para resolver el caso sometido a su consideración. En ambos casos, dichas infracciones deben incidir en el resultado del fallo. El casacionista denuncia la aplicación indebida de los artículos 39 inciso a) y 41 inciso j), ambos de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y la violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación al submotivo de aplicación indebida, expuso: «… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 39 LITERAL a) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS (…)»… En su momento se indicó que sostengo una relación de tipo comercial con la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio un contrato de franquicia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil catorce, del cual adjunte en copia simple a la demanda, al consultar con dicha entidad me manifestaron que si poseía licencia el expendio a mi cargo el cual se identifica con el código CEF GTooo9 mismo que se encuentra ubicado en la Avenida Mariscal 19-34 zona 11 del municipio y departamento de Guatemala y que en ese entonces era propiedad
poseía licencia el expendio a mi cargo el cual se identifica con el código CEF GTooo9 mismo que se encuentra ubicado en la Avenida Mariscal 19-34 zona 11 del municipio y departamento de Guatemala y que en ese entonces era propiedad de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en la resolución que se controvierte en el primer CONSIDERANDO literal c), manifiesta que personal autorizado de la Dirección General de Hidrocarburos, el 09 de diciembre de 2016, realizaron una inspección técnica en el expendio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), ubicado en la 10 avenida 19-34 zona 11 Mariscal municipio y departamento de Guatemala, al respecto se manifestó que la dirección que se describe en dicho considerando no es la correcta, pues como se demostró con la licencia vigente identificada como EGLP-0509 y así mismo con la copia simple del contrato de franquicia que suscribí con la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se evidenció que la resolución que se controvierte no le asiste la razón jurídica ni lógica, pues con esos dos documentos quedó acreditado fehacientemente que la dirección es errónea. »El Ministerio de Energía y Minas, aduce que se debe poseer una licencia por la persona que opera el expendio y la que extiende la factura al consumidor final, pero realmente la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, es la propietaria del expendio de gas, y es por ello que es dicha entidad la que posee la licencia, yo simplemente soy un franquiciado que acata lo establecido en el contrato y pues
lógicamente extiendo facturas a mi nombre porque de no hacerlo estaría incurriendo en evasión de impuestos y en ese aspecto ya sería mi responsabilidad, de lo contrario considero que la licencia que se aportó al proceso debe considerarse como valedera para resolver a mi favor y no sancionarme como lo establecido en la sentencia que por este acto impugno (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… aunado a los artículos 39, 40 41, del mismo cuerpo legal los cuales establecen los presupuestos, para considerar cuando se considera que se ha infringido esta ley, además de regular las sanciones por las infracciones cometidas. Este Tribunal concluye que efectivamente la demandante tenía la obligación de gestionar la licencia correspondiente para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, no siendo suficiente que la Entidad Franquiciante hubiere suscrito con la actora un contrato de franquicia y que dicha entidad tuviera una licencia para operar en la dirección mencionada, y no así el franquiciante (vendedor al público); razón por la que al no presentarla al momento de la inspección, se incurrió en la infracción contemplada en la ley (sic)…». A efectos de determinar lo alegado por el casacionista, se considera necesario traer el contenido del artículo 39 inciso a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual regula: «… Otras infracciones. Para los efectos de esta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: »a) Construir y modificar instalaciones, así como efectuar operaciones de
importación, refinación, transformación, almacenaje, depósito para consumo propio, expendio, envasado, trasiego, transporte y exportación de petróleo o productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido de la norma transcrita, establece que el objeto de la controversia era el determinar si el casacionista contaba con la licencia respectiva para operar el expendio de gas licuado de petróleo (GLP), porlo que, al haber utilizado la Sala el artículo 39 inciso a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos para fundamentar su fallo, lo hizo de manera correcta de conformidad con los hechos acreditados, ya que el mismo regula que comete infracción, entre otras, quien efectúe operaciones de expendio de petróleo o productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia, de lo que se determina, que esta norma resulta pertinente e idónea para el caso que se conoce, pues como se indicó, el objeto del proceso versó en establecer, si el casacionista contaba o no con la licencia respectiva para operar el expendio de gas licuado de petróleo (GLP) y en el presente caso, quedó establecido que no contaba con dicha licencia, por lo que el submotivo invocado, en cuanto a este artículo, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 41 inciso j) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, es necesario indicar que el casacionista únicamente hace mención del mismo en el apartado de requisitos de interposición
del recurso de casación, sin hacer una tesis en la cual se manifieste el por qué considera que se dio una aplicación indebida de este artículo ni su incidencia en el fallo, lo cual no es suficiente para viabilizar su conocimiento conforme lo establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, existiendo imposibilidad para esta Cámara de realizar pronunciamiento alguno, por lo que el submotivo invocado con relación a esta norma, deviene improcedente. Por otro lado, el casacionista invoca la violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando: «… En el caso que nos ocupa en virtud que no he infringió la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, particularmente el artículo 39, el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que, el artículo 39 de la Ley de Comercialización no regula la aplicación de una sanción por operar un expendio con licencia vigente a una persona encargada de un expendio y que ésta, no sea la que necesariamente deba figurar como titular de la licencia, lógicamente este expendio me fue entregado por medio del contrato de franquicia, y fue esa la forma en la que adquirí el expendio de gas GLP pero dicho expendio de gas GLP, si posee licencia vigente en la actualidad (…) tanto una persona individual o jurídica pueden operar un expendio de gas GLP, no está limitando a que solo una de estas personas puedan hacerlo, ni mucho menos establece la ley, que el que despacha o atiende el expendio, sea la persona que necesariamente debe
tramitar o poseer la licencia de operación que para el efecto se requiere, esta conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponerme (sic)…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, del estudio del planteamiento formulado por el casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el interponente no ajustó su recurso ala técnica inherente al mismo, esto debido a que no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo porque la norma denunciada es de carácter general y establece un principio del derecho penal, el cual regula lo relativo a la no punibilidad de las acciones u omisiones que no se encuentren calificadas
una norma ordinaria, asimismo porque la norma denunciada es de carácter general y establece un principio del derecho penal, el cual regula lo relativo a la no punibilidad de las acciones u omisiones que no se encuentren calificadas como delitos o faltas y penadas previamente a su comisión por alguna ley, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones
de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones de Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar