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633-2009 17062010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
633-2009 17062010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

17/06/2010 – PENAL

633-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del veintiuno de octubre dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra los aspectos que la integran, de lo contrario debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para que éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil nueve dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Además del Ministerio Público intervienen dentro del proceso, la acusada Trinidad Sánchez Jiménez, la defensa a cargo del abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal.

DE LA ACUSACION

Corte de Apelaciones de Jalapa. Además del Ministerio Público intervienen dentro del proceso, la acusada Trinidad Sánchez Jiménez, la defensa a cargo del abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio se extraen los siguientes hechos: Que Trinidad Sánchez Jiménez, el día quince de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas, en el interior de una tienda propiedad de la señora Rosa María Hernández Chacón, ubicada en el Cantón Calvario del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, le disparó con un arma de fuego en la cabeza al señor Santos de Jesús Polanco Segura, quien fue trasladado herido al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa, donde falleció el diecisiete de junio de dos mil ocho, a consecuencia de las lesiones por proyectil de arma de fuego que le ocasionara. Dándose a la fuga luego de dispararle a la víctima, posteriormente fue detenida, por existir orden de aprehensión en su contra, por agentes de la Policía Nacional Civil, en una diligencia de allanamiento,inspección, registro y secuestro de evidencias, el día veintiocho de agosto de dos mil ocho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de tres de junio de dos mil nueve, por mayoría de votos de los integrantes, y el voto disidente de la Jueza Vocal, Lilian Araceli Lemus Tota, declaró: “I) Absuelve a TRINIDAD SANCHEZ JIMENEZ del delito de Homicidio que el Ministerio Público le imputó, dejándola libre de todo

Araceli Lemus Tota, declaró: “I) Absuelve a TRINIDAD SANCHEZ JIMENEZ del delito de Homicidio que el Ministerio Público le imputó, dejándola libre de todo cargo con relación a dicho delito; III) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo ….” RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de octubre de dos mil nueve al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto argumentó: “Que haciendo el análisis respectivo, del recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, por inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, de no aplicar la regla de la sana crítica razonada, en apreciación con medios o elementos de valor decisivo, se desprende que el mismo es improcedente, ya que la sentencia por la cual se interpuso dicho recurso se encuentra ajustada a derecho. La valoración de prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia y no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos, en la valoración de la misma y no incurrieron (sic) en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicando

las reglas de la sana crítica razonada como claramente lo exponen, eliminando por completo, cualquier posibilidad de culpabilidad de la imputada favoreciéndole la presunción de inocencia, por lo que, la acusada es sujeta a una sentencia penal absolutoria, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. (…) (…) PARTE RESOLUTIVA: (…) I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por las razones consideradas. II) Como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) En virtud que la absuelta se encuentra privada de libertad y por agotarse en esta instancia la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial se ordena su libertad, por los medios más inmediatos posibles …”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en representación del Ministerio Público y laprocesada, sustituyeron su participación evacuando la audiencia por escrito, planteando los argumentos que de su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula

que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II En el presente caso Vielmar Bernaú Hernández Lemus en la calidad con que actúa interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; y denuncia como norma infringida el artículo 11Bis de la ley ibid, argumenta que la sentencia de segundo grado pretendió dar solución al medio recursivo en el que se denunció un motivo absoluto de anulación formal, por medio del cual reclamó la infracción por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 4) infine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, indica que se advierte la omisión de razones silogísticas que le llevó a concluir que la sentencia se encontraba ajustada a derecho, por lo que no puede estimarse que el fallo recurrido sea completo, claro, preciso y lógico, ya que no motivó su fallo, explicando las razones fácticas y jurídicas que le hizo afirmar: a) que la sentencia por la cual se

interpuso dicho recurso se encuentra ajustada a derecho; b) que los juzgadores del tribunal de sentencia no incurrieron en violación alguna, porque fueron claros y precisos, en la valoración de la prueba, c) que no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada; y d) que aplicaron las reglas de la sana crítica razonada como claramente lo exponen. Pero la conclusión de haber aplicado correctamente el sistema de la sana crítica razonada debió provenir del Tribunal de alzada y no de los mismos jueces sentenciadores. Por consiguiente, la sentencia de segundo grado carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada. Por lo que la Sala debió exponer sus propias razones y plasmarla en la sentencia del fallo. IIIPrevio a examinar la sentencia, esta Cámara realiza la siguiente acotación: Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza sobre lo que se afirma o se niega. Su finalidad, poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta administración de justicia, además que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. La sentencia que se dicte dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos, el de la debida motivación, tal y como lo instituye el artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal, señalando que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. De esa cuenta ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio la cual plasma en su resolución los motivos procedentes que le inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos que a través de éstos exponga la motivación de su fallo. Por lo cual debe deducirse que, a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizando con ello el derecho a recurrirlas. En ese sentido se ha pronunciado esta Cámara en sentencia de ocho de junio de dos mil nueve en el recurso de casación número cero mil siete guión dos mil ocho guión cero cero quinientos cincuenta y siete. Por lo que al proceder al análisis de la sentencia recurrida y confrontarla con los argumentos vertidos, esta Cámara aprecia que la Sala al conocer el motivo de forma planteado, no vertió un razonamiento claro y preciso, en virtud que no aparecen en la sentencia los motivos de derecho por los cuáles los juzgadores fundan la decisión, pues para fundamentar debidamente no basta indicar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que el tribunal de sentencia no incurrió en violación alguna, al ser claros y precisos, en la valoración de la misma y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental, aplicando las reglas de la sana crítica razonada. Con lo anterior se aprecia la ausencia de los

incurrió en violación alguna, al ser claros y precisos, en la valoración de la misma y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental, aplicando las reglas de la sana crítica razonada. Con lo anterior se aprecia la ausencia de los razonamientos respectivos, para concluir que la sentencia se encontraba ajustada a derecho. En consecuencia esta Cámara advierte que con su proceder la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, resultando pertinente declarar la procedencia del recurso de casación, conjugando la nulidad de lo actuado y ordena el reenvío para que la Sala al conocer y resolver plasme un razonamiento intelectivo, en cuanto a la norma denunciada como vulneradaresolviendo el agravio de una manera clara, precisa, para cumplir con el requisito de fundamentación. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del

República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil nueve dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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