634-2012 29092014 Brenntag Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 634-2012 29092014 Brenntag Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
29/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
634-2012
Recurso de casación interpuesto por la BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba la ley No se configura este submotivo, cuando se denuncia la omisión de prueba que no fue incorporada debidamente al proceso en la etapa procesal oportuna.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 629 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil catorce. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de julio de dos mil catorce, dentro del expediente número cinco mil cuarenta y cuatros guión dos mil trece (5044-2013), se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Brenntag Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente financiero y representante legal, Oscar Ricardo González Arriaga.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala, realizó inspección a la entidad Brenntag Guatemala, Sociedad Anónima y se percató que ésta no contaba con
especial judicial con representación, Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala, realizó inspección a la entidad Brenntag Guatemala, Sociedad Anónima y se percató que ésta no contaba con autorización de localización industrial de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Localización e Instalación Industrial para el municipio y Área de Influencia Urbana de la Ciudad de Guatemala, por lo que le impuso multa de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), por no contar con dicha autorización.
II. Contra dicha resolución la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y como consecuencia confirmó la multa impuesta.III. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, para fundamentar su fallo la Sala razonó lo siguiente: “… Este Tribunal luego de examinados los argumentos expresados por la Municipalidad de Guatemala en relación a dicha excepción perentoria, estima que los mismos no son suficientes para demostrar la falta de veracidad de lo expuesto por la parte actora, máxime si se considera que no presentó documentos probatorios para sustentar lo manifestado en dicha excepción. Por consiguiente, la excepción perentoria de “Falta de veracidad de lo dicho por la actora en la demanda contencioso administrativa, en relación a su obligación de tramitar y obtener licencia
municipal de localización industrial”, debe ser declarada sin lugar; b) Excepción perentoria “De obligación legal de la actora a obtener autorización industrial según el Reglamento de Localización e Instalación Industrial para el Municipio y Área de Influencia Urbana de la ciudad de Guatemala”. Esta excepción perentoria la fundamenta en que la municipalidad de Guatemala oportunamente acordó emitir el Reglamento de Localización e Instalación para el Municipio y Área de Influencia Urbana de la ciudad de Guatemala el cual tiene como objetivo reglar las zonas en las que se permite la instalación de industrias, con el fin de resguardar la salud y bienestar de los vecinos del municipio de Guatemala. Indica que el capítulo quinto del citado Reglamento, el apartado “De los Procedimientos” señala que para construir y/u ocupar instalaciones industriales, el interesado o su representante legal, deberá obtener la licencia correspondiente para lo cual, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento Municipal de Construcción y demás leyes y reglamentos que sean aplicables, deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo.
Agrega que: “la entidad Brenntag Guatemala, Sociedad Anónima, es una industria,” (sic) y se encuentra localizada en una zona de tolerancia industrial que no le corresponde, de acuerdo a las actividades que realiza y a los químicos que almacena. Este Tribunal estima que en cuanto a esta excepción perentoria, puede establecerse que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le otorgó a la demandante la “Licencia para operar los Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros Categoría “B” cero cero trescientos ochenta y cinco –noventa y siete (00385-97), por haber cumplido con
le otorgó a la demandante la “Licencia para operar los Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros Categoría “B” cero cero trescientos ochenta y cinco –noventa y siete (00385-97), por haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos,Decreto 109-97 del Congreso de la República y su Reglamento. Sin embargo, además de este requisito el “Reglamento de Localización e Instalación Industrial para el Municipio y Área de Influencia Urbana de la Capital de Guatemala”, emitido por el Consejo Municipal, de la Municipalidad de Guatemala y publicado el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno en el Diario Oficial, denominado en ese entonces “El Guatemalteco”, prescribe en el artículo 2º. Lo siguiente: “Se entenderá como instalación industrial al local en que se realice cualquiera de las actividades descritas en el artículo 1º., o al que se destine al almacenamiento de las materias primas necesarias o de los productos acabados o sus partes.” En ese sentido, en el caso de mérito, consta en las actuaciones correspondientes, que el trece de octubre de dos mil cuatro, la Unidad de Ambiente y Control Industrial emitió el reporte JAM DMA cuatrocientos noventa y siete/dos mil cuatro (JAM DMA 497/2004), al Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, donde solicita que se adopten medidas legales y que correspondan por la comisión de varios hechos cometidos por la entidad actora, debido a que la misma no cuenta con autorización de localización industrial, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Localización recién citado y además, se encuentra en una zona de tolerancia industrial que no corresponde, de acuerdo a las actividades que realiza. Es decir, que adicionalmente a la obtención de
de localización industrial, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Localización recién citado y además, se encuentra en una zona de tolerancia industrial que no corresponde, de acuerdo a las actividades que realiza. Es decir, que adicionalmente a la obtención de la “Licencia para operar los Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros” que obtuvo la demandante, de conformidad con los referidos artículos, la actora debió haber cumplido con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Localización recién citado, puesto que las referidas instalaciones se encuentran comprendidas fuera del área de tolerancia industrial contenida en el Reglamento de Localización relacionado ni se obtuvo autorización para la utilización de instalaciones ya construidas (…). “Es menester indicar que este Tribunal al haber examinado la juridicidad de la resolución controvertida, estima que la autoridad administrativa demandada resolvió con base en las actuaciones administrativas correspondientes, aplicando las leyes atinentes al caso concreto, no siendo suficientes los argumentos emitidos por la parte actor para acoger la demanda, en consecuencia, la demanda planteada debe declararse sin lugar…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivos de fondo SubmotivoError de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la SENTENCIA objeto de casación dictada con fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012) y notificada el cinco (5) de octubre el año en curso, afirma: (es copia textual) “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Este Tribunal, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días, de conformidad con la resolución de fecha
notificada el cinco (5) de octubre el año en curso, afirma: (es copia textual) “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Este Tribunal, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días, de conformidad con la resolución de fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez. Ninguna parte procesal aportó medios de prueba.” “Honorables Magistrados, el submotivo invocado claramente se demuestra puesto que el Tribunal Sentenciador NO TOMO EN CUENTA la TOTALIDAD de las pruebas oportunamente ofrecidas, propuestas y aportadas al proceso contencioso administrativo por BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, sin que en el análisis considerativo de la sentencia se haga referencia a los medios de prueba aportados. “… Honorables Magistrados, no obstante que BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, oportunamente OFRECIO, PROPUSO Y APORTO TODOS los medios de prueba antes descritos, el Tribunal Sentenciador afirma: […] Ninguna parte procesal aportó medios de prueba; incurriendo en evidente ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISION, sin que en el análisis considerativo de la sentencia se ha referencia a los medios de prueba aportados. “Para explicar el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión al no haberse tomado en cuenta la totalidad de las pruebas oportunamente ofrecidas, propuestas y aportadas al proceso contencioso administrativo por la entidad
BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, expongo:
“1º.- Con los documentos que conforman el expediente administrativo propuesto y aportado al proceso, categóricamente se demuestran los siguientes extremos: “BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra LEGALMENTE LOCALIZADA Y AUTORIZADA para la instalación industrial de la operación de los depósitos para almacenar productos derivados del petróleo, conforme Licencia para operar dichos Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros Categoría “B” número cero cero trescientos ochenta y cinco guión noventa y siete (00385-97), emitida por el Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, los cuales se encuentran ubicados en la veintitrés (23) avenida número cuarenta guión diecinueve (40-19) de la zona doce (12) de esta ciudad. “V.-Reitero, a través de los documentos aportados al proceso “BrenntagGuatemala, Sociedad Anónima”, demostró haber observar (sic) el contenido del Reglamento de la Construcción el cual establece las normasmínimas que debe observarse para toda construcción, en resguardo de las vidas y salud de las personas, así como el buen uso y ocupación racional del inmueble y edificaciones para satisfacer las demandas urbanísticas. Al obtener la Licenciada (sic) de construcción y la Licenciada (sic) categoría “B” para operar los Depósitos de productos derivados del petróleo, mi representada ciertamente cumplió con todas las Especificaciones Técnicas, de Seguridad Industrial y Ambiental requeridas tanto por la MUNICIPALIDAD DE GUATENMALA (sic), así
como por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas…”. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala expuso: “... Para el efecto, enuncia en su escrito que contiene la Casación de Fondo, una serie de documentos con los cuales pretende revertir el fallo al ser valorados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo al dictar la sentencia respectiva dentro de este recurso de casación. “Sin embargo, vale la pena analizar el contenido de los documentos que enumera la entidad interponente el Recurso de Casación de Fondo, a efecto de determinar si habiéndose hecho una justa valoración de los mismos, con ellos queda establecido dentro del proceso Contencioso Administrativo que la entidad BRENNTAG GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMCA (sic) cumplió con obtener autorización de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA por intermedio de la Unidad de Control Ambiental, para desarrollar el proyecto dentro de los alcances del contenido del REGLAMENTO DE LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN INDUSTRIAL PARA EL MUNICIPIO Y AREA DE INFLUENCIA URBANA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA emitido por el HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA (…). “Acorde a lo anterior, podemos concluir que el motivo de procedencia de Casación de Fondo, invocado por la entidad interponente del Recurso, de que en la sentencia objeto de impugnación se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas por la parte actora como prueba y que
demuestran de modo evidente la equivocación del juzgado, no se da, toda vez que, aún cuando hubieren sido valoradas, el resultado de la sentencia habría sido el mismo…”“. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso. Por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En virtud de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, se procede a efectuar el estudio comparativo de lo expuesto por la entidad contribuyente, y la sentenciaimpugnada con relación al motivo y submotivo invocado por la entidad casacionista. La entidad casacionista, expuso que en el memorial de interposición de recurso de casación lo siguiente: “… la Sala omitió apreciar toda la prueba documental oportunamente ofrecida, propuesta y aportada al proceso contencioso administrativo…”. Por otra parte la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, expuso en el apartado de pruebas: “… Este Tribunal, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días, de conformidad con la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez. Ninguna parte procesal aportó medios de prueba…”. Del estudio de las actuaciones se desprende que el recurrente no aportó ni diligenció medios de prueba en el momento procesal oportuno, dentro del proceso contencioso administrativo, siendo éste cuando el Tribunal sentenciador abrió a prueba el proceso, pues es en esta etapa que el tribunal debe proceder a la
incorporación material de la prueba ofrecida por las partes procesales, situación que no sucedió en el presente caso. De lo anterior, se desprende que la entidad casacionista, incurre en defecto de planteamiento, toda vez que invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; cuando éste sólo procede si la Sala sentenciadora al contar con los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, deja de apreciar prueba que es determinante para resolver la controversia, de ahí deviene el yerro que se analiza, sin embargo, como quedó demostrado en párrafos precedentes, la Sala no podía apreciarlas por no haber sido incorporadas al proceso en el momento procesal oportuno, pues con la sola mención de los mismos no equivale a que el juzgador tenga obligación judicial de su diligenciamiento, apreciación y valoración, por lo considerado no se configura el submotivo alegado. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del trámite del recurso de casación no se puede proponer ni recibir prueba alguna; razón por la cual el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de diligenciar pruebas que no se aportaron en la instancia correspondiente. Por la razones apuntadas, se concluye que la vía intentada por el casacionista no es la adecuada, en todo caso debió atacar la situación analizada a través de otro
submotivo de distinta naturaleza al intentado. En consecuencia, el submotivo invocado es improcedente, por ende el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando alinterponente al pago de las costas y una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 52, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte
Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.