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634-2015 y 635-2015 18022016 Lucy Anabella Cifuentes Perez e Irma Lucrecia del Carmen de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
634-2015 y 635-2015 18022016 Lucy Anabella Cifuentes Perez e Irma Lucrecia del Carmen de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/02/2016 – PENAL 634-2015 y 635-2015

Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se denuncia falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, que modificó la calificación jurídica del delito de encubrimiento propio al ilícito penal de trata de personas y no emitió sus propias consideraciones, incumpliendo con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por las acusadas Lucy Anabella Cifuentes Pérez e Irma Lucrecia Del Carmen De León, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal que por los delitos de plagio o secuestro, asesinato, trata de personas y encubrimiento propio instruido en su contra, quienes actúan con el auxilio del abogado particular Eddy Ronaldo Herrera López y Agusto Reyes Vicente Vicente de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona. Como representante de los menores compareció Francisco Mardoqueo Carac Saquic y Benjamín Eliseo Carac Saquic. La Procuraduría General de la Nación, fue representada por medio de la abogada Cecilia Araceli

Méndez Chicas. Como intérprete del Idioma K’iche compareció Diego Saquic, en auxilio del Querellante adhesivo y actor civil compareció Francisco Carac Tzquin.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “La acusada IRMA LUCRECIA DEL CARMEN DE LEON, con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, tiempo antes de las catorce horas se llevó a la señora (…), y a los dos hijos de ella (…) de cuatro años de edad y (…) de un año de edad, a su residencia ubicada en Colonia (…), lote número (…), (…), zona (…) del municipio (…), departamento de Quetzaltenango, en donde se encontraban otras personas aun (sic) no identificadas, con quienes se había concertado para la ejecución de los delitos; B) Al estar en el interior de la mencionada vivienda, la acusada (…) valiéndose de la indefensión de la señora (…), la atacó con un hierro (tubo metálico), con el que le propino (sic) en la parte de atrás de la cabeza y en el abdomen, lo que le produjo a la víctima heridas contusas en cráneo y cara, múltiples fracturas radiales y concéntricas de cráneo como consecuencia traumatismo craneoencefálico secundario a contusión, tales acciones le provocaron la muerte a la mencionada víctima. C) Después de ello la acusada (…) con ayuda de las personas aun (sic) no individualizadas que se encontraban en la residencia, ingresaron ya sin vida el cuerpo

de (…) a un tonel de metal (…) el cual dejaron abandonado en el sector siete de la aldea San José Chiquilajá del municipio y departamento de Quetzaltenango, dejando a los niños (…) privados de su libertad en la vivienda de la acusada; D) Posteriormente el treinta de abril de dos mil trece, traslado (sic) la acusada (…) a los niños (…) a la residencia de la acusada LUCY ANABELLA CIFUENTES PEREZ (…) municipio de Nuevo Progreso, departamento de San Marcos, lugar en donde funciona la panadería, denominada ‘LA NUEVA CHINA’ con el objeto de que LUCY ANABELLA le cuidara los niños, manifestándole que su intención era el de adoptarlos, porque la madre de los niños era una ebria y había sido atropellada. La acusada Lucy Anabella, acogió a los niños descritos, los cuales tuvo en su poder del treinta de abril al doce de mayo de dos mil trece con riesgo para la vida de dichos menores y a sabiendas de la ilegalidad de la tenencia de los mismos; E) Con fecha doce de mayo de dos mil trece, la acusada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, traslado (sic) a los niños del municipio de Nuevo Progreso San Marcos a la ciudad de Quetzaltenango (…) los cuales entregó a la acusada IRMA LUCRECIA DEL CARMEN DE LEON a eso de las dieciocho horas (…) siendo en ese

momento donde se detiene a ambas acusadas…” B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del Departamento de Quetzaltenango, condenó a la sindicada Irma Lucrecia Del Carmen De León, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas, por los cuales le impuso las penas de veinticinco años de prisiónpor el primero, veinticinco años por el segundo, y ocho años de prisión por el tercero; además le impuso la multa de trescientos mil quetzales. A la sindicada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, la condenó por el delito de encubrimiento propio, por el cual le impuso tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba, fue demostrado que, las sindicadas son autoras de las acciones ilícitas que se les sindicó, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 numerales 1° y 2°. La acusada Irma Lucrecia mintió al decir que su intención era adoptar a los niños, porque la madre era una ebria y había sido atropellada, pues la verdadera intensión (dolo) de ella era quedarse con los niños “agraviados para explotarlos y obtener un beneficio económico”, en ningún momento la madre abandonó a sus hijos, víctima a quien la imputada le causó la muerte, razón por la cual, en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, encuadró su comportamiento en los ilícitos por los cuales fue condenada,

establecidos en los artículos 132 incisos 1, 4, 5 y 7, 201 y 202 Ter del Código Penal. Impuso la pena de prisión fijada para cada delito y el artículo 65 del Código Penal, indicó que, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, es considerado de gravedad, ya que, con el actuar de la acusada, causó grave daño emocional a las víctimas, dado que, la sindicada en forma injustificada le causó la muerte a la agraviada (progenitora de los menores), quien dejó en la orfandad a dos niños, y a su esposo. C) Recurso de apelación especial. La procesada Irma Lucrecia Del Carmen De León, interpuso recurso de apelación especial por motivos fondo y forma. Como normas vulneradas citó los artículos 201 del Código Penal, 35 y 36 numerales 1° y 2° del mismo cuerpo legal, relacionado con el artículo 132 de la misma norma; 202 Ter, del Código en mención; 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado en el artículo 12 Constitucional; 11 Bis del mismo cuerpo legal. La sindicada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, no interpuso recurso de apelación especial. Motivo de fondo. “PRIMER VICIO DE FONDO”, la apelante arguyó que, el sentenciante incurrió en inobservancia de ley, puntualmente del artículo 201 del Código Penal, que establece el delito de plagio o secuestro, porque de los

hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, no existe ningún elemento objetivo ni subjetivo que configure dicho delito, sino, únicamente por el delito de asesinato como consta en las literales A, B y C de los hechos acreditados. Dicho de otra forma, no se consumó el plagio o secuestro como lo establece el artículo 13 del Código Penal. “SEGUNDO MOTIVO DE FONDO”, denunció errónea aplicación de ley, puntualmente de los artículos 35 y 36 numerales 1°. y 2°. del Código Penal, toda vez que, fue condenada por el delito de asesinato, pero no fue demostrado que ella hubiere tenido participación directa ni indirecta, en la muerte de la víctima. “TERCER MOTIVO DE FONDO”, alegó inobservancia de ley del artículo 202 Ter del Código Penal, que regula el delito de trata de personas, ya que de los hechos acreditados por el sentenciador, se establece que no se dan los elementos típicos del referido delito, por lo que debe absolverla de todo cargo. Motivo de forma. “PRIMER MOTIVO DE FORMA”, planteó inobservancia del artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 Constitucional, porque en la acusación planteada por el Ministerio Público no están individualizados los hechos por cada uno de los tipos penales “por los cuales me acusan”, y porque en la etapa intermedia se había clausurado provisionalmente el caso por el delito de asociación Ilícita, sin embargo, no fueron omitidos todos los hechos en la plataforma fáctica de la acusación por ese delito, lo

que viola su derecho de defensa y debido proceso, porque no está claro ante los hechos concretos que “me voy a defender”. “SEGUNDO MOTIVO DE FORMA”, arguyó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que, fue condenado por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas, pero la sentencia de condena no tiene una clara y precisa fundamentación de tal decisión, como consta en los medios de prueba testimoniales, periciales y testigos técnicos, motivo por el cual, solicita que fundamente las razones de confirmación de su condena. D) Sentencia de la Sala. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, resolvió que: “…POR DECISIÓN PROPIA ESTA SALA DECLARA: A) EN RELACIÓN A LA PROCESADA IRMA LUCRECIA DEL CARMEN DE LEON, modifica el numeral romano II) de la parte resolutiva del fallo venido en grado, únicamente en cuanto a las penas de la siguiente forma: Para el delito de Plagio o Secuestro se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓNINCONMUTABLES; para el delito de Asesinato le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y para el delito de Trata de Personas se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y una multa de TRESCIENTOS MIL QUETZALES”.

Además, encuadró la conducta de la sindicada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, en el delito de trata de personas, a diferencia de la condena realizada por el a quo por el ilícito penal de encubrimiento propio. En relación al “PRIMER MOTIVO DE FORMA” (no lo acogió) razonó que, conforme al contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público formular la acusación y no al tribunal de sentencia. “SEGUNDO MOTIVO DE FORMA”, consideró que, el sentenciante para emitir su sentencia, no encontró vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, no tiene la obligación de puntualizar las razones que formaron el juicio “lógico-deductivo”, toda vez que, en el fallo plasmó las declaraciones de los testigos, peritos, testigos técnicos e informes, a los que les otorgó valor positivo o negativo, por lo que la inconformidad en la valoración probatoria, no es suficiente para acoger el recurso, ya que, a la Sala no le está permitido valorar la prueba. Apelación por motivo de fondo. “PRIMER MOTIVO DE FONDO”, expresó que, el sentenciador aplicó el artículo 201 del Código Penal, porque dentro de los hechos acreditados identificados en las literales A), B) y C) se refieren al delito de asesinato y las literales D) y E) se refieren al delito de trata de personas, sin que los hechos puedan ser cambiados por la Sala, según el artículo 430 del Código Procesal Penal.

“SEGUNDO MOTIVO DE FONDO”, conforme el contenido del artículo 36 numerales 1 y 2, se demostró que la imputada es autora del delito de asesinato, por lo que al tribunal de alzada le está prohibido hacer mérito de la prueba. “TERCER MOTIVO DE FONDO”, el sentenciante consideró que el a quo aplicó el artículo 202 Ter del Código Penal, porque el actuar de la acusada encuadra en dicha norma sustantiva, y siendo que, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no pueden ser cambiados o modificados por el tribunal de alzada, de acuerdo al contenido del artículo 430 del Código Penal, declara sin lugar el recurso.

II. Recurso de casación La acusada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, interpuso recurso casación por motivo de forma y fondo, invocó como casos de procedencia los numeral 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y numeral 2 del artículo 441 del mismo cuerpo legal.

Como normas vulneradas citó los artículos, 11 Bis del Código Procesal Penal, 15 de la Ley del Organismo Judicial y 28 Constitucional; 10 del Código Penal y 202 Ter del mismo cuerpo legal. En relación con el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentó que, “…la Sala no dio respuesta a los alegatos contenidos en mi defensa que eran atinentes para haber rechazado los recursos de apelación interpuesto (sic) por los apelantes”. Para el caso del numeral 6 del artículo 440 del referido cuerpo legal, arguyó que la Sala no fundamentó su

decisión para sustentar la condena por el delito de trata de personas y revocar su condena por el ilícito penal de encubrimiento propio, lo que vulnera su derecho de defensa y debido proceso. Respecto al numeral 2 del artículo 441 de la misma norma procesal, denunció que, a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la Sala les atribuyó una calificación jurídica distinta, a la que le otorgó el sentenciante, sin que haya concurrido en ninguno de los verbos rectores del delito de trata de personas, motivo por el cual, debe acoger su recurso. Irma Lucrecia Del Carmen De León, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. Como caso de procedencia invocó el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Como normas vulneradas citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal y 201 del Código Penal, 35 y 36 numerales 1 y 2 relacionados con el artículo 132 del mismo cuerpo legal. Motivo de forma. La recurrente denunció en el “PRIMER MOTIVO DE FORMA” que la Sala recurrida, no resolvió todos los puntos que le fueron alegados en el recurso de apelación especial, ya que, entre ellos le fue denunciado como norma vulnerada el artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal, el artículo 12 Constitucional, porque el Ministerio Público la acusó de cinco delitos, y en la plataforma fáctica solo aparecen dos hechos,

frente a lo cual, la Sala dijo que no era el tribunal de sentencia el que presentaba la acusación, lo que implicaque no resolvió lo relacionado con el derecho de defensa, debido proceso y el acceso a la justicia, por lo que resulta evidente la falta de fundamentación. En el “SEGUNDO MOTIVO DE FORMA” denunció inobservancia del artículo 201 del Código Penal, sin embargo, la Sala sin mayores consideraciones, indicó que, los hechos acreditados no podían ser cambiados o modificados por el tribunal de alzada, al amparo del artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que no resolvió todos los puntos que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. “TERCER MOTIVO DE FORMA” alegó que, la Sala acogió parcialmente el recurso de apelación especial del Ministerio Público, referido al aumento de las penas de prisión impuestas. A su juicio el agravio consiste en “falta de fundamentación de la resolución al aumentar las penas por cada uno de los delitos por los que fui condenado (sic) violando mi derecho de defensa…”. Motivo de fondo. La sindicada arguyó que la Sala incurrió en indebida aplicación de los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal, se equivocó al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que, la procesada no alegó ante la Sala, si era autora inmediata o mediata, lo que denunció fue que no era autora mediata ni inmediata, por ende, no es sujeto activo del delito de asesinato, porque los hechos acreditados no fueron ejecutados por la procesada; en consecuencia, debe absolverse por dicho ilícito penal.

III. Alegaciones en el día de la vista El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista

en consecuencia, debe absolverse por dicho ilícito penal.

III. Alegaciones en el día de la vista El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Las sindicadas reiteraron los argumentos expuestos en el memorial inicial. La Procuraduría General de la Nación, expresó que, la Sala impugnada no incurrió en los vicios denunciados por las procesadas, por lo que no debe acoger sus recursos. El Ministerio Público manifestó que, la Sala resolvió y motivó su decisión al aumentar las penas de prisión a la imputada Irma Lucrecia Del Carmen De León, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas, así como para el recurso de la procesada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, manifestó que, el tribunal de alzada resolvió todos los alegatos de los apelantes y fundamentó de hecho y de derecho su decisión, sin incurrir en error de tipificación.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese

sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEn relación con el recurso de casación por motivo de forma, planteado por la sindicada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, es necesario acudir al artículo 440 del Código Procesal Penal, numeral 1 que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Omisión que a juicio del recurrente, fue cometida por la Sala. Del contenido de los autos se establece que, la sindicada no planteó recurso de apelación especial, como lo hizo ver en el planteamiento del presente recurso, al manifestar que: “… si bien es cierto la presentada no hizo uso del recurso de apelación especial porque estuvo conforme con la sentencia dictada en primer grado y bajo el derecho de audiencia…”, razón por la cual, al no haber presentado recurso alguno, naturalmente, no existe agravio por omisión de pronunciamiento, es decir, por falta de resolución de puntos esenciales alegados. -IIIDentro del mismo recurso también denunció, falta de fundamentación y para ello, es necesario citar lo que

para el efecto establece el artículo 440 del Código Procesal Penal: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”.El ad quem para modificar la calificación jurídica a la imputada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, del delito de encubrimiento propio al ilícito penal de trata de personas, únicamente consideró que: “… los hechos acreditados en las literales D) y E) de forma clara…” y consideró que, el a quo se equivocó, pues no se debe olvidar que la adopción irregular para fines del delito de trata de personas se debe entender como fin de explotación, como lo estipula el artículo 202 Ter del Código Penal, motivo por el cual, condenó a la acusada por el delito antes mencionado. La forma en que resolvió la Sala, carece de las exigencias establecidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que, no explicó fundadamente sus razones para modificar la calificación jurídica, y para desagraviar a la imputada es necesario, que explique de manera, clara, precisa y completa los motivos por los que considere que, en efecto, las acciones demostradas a la sindicada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, encuadran en el delito de encubrimiento propio, en el ilícito penal de trata de personas o en otro, atendiendo a los hechos demostrados y elementos objetivos y subjetivos, de lo contario, vulnera el artículo 12 Constitucional. En consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. -IVEn virtud de haberse acogido el recurso de casación por motivo de forma, en el considerando anterior, no se

En consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. -IVEn virtud de haberse acogido el recurso de casación por motivo de forma, en el considerando anterior, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo, numeral 5 del mismo cuerpo legal, que fue planteado por la misma sindicada. -VCon relación al recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la otra acusada Irma Lucrecia Del Carmen De León, se encuentra que, existe vulneración de normas, y siendo que, el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, al respecto, el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, solamente en los casos en los que advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”. Como se puede apreciar del contenido de las constancias procesales, la Sala impugnada resolvió que: “… POR DECISIÓN PROPIA ESTA SALA DECLARA: A) EN RELACIÓN A LA PROCESADA IRMA LUCRECIA

DEL CARMEN DE LEON, modifica el numeral romano II) de la parte resolutiva del fallo venido en grado, únicamente en cuanto a las penas de la siguiente forma: Para el delito de Plagio o Secuestro se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; para el delito de Asesinato le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y para el delito de Trata de Personas se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y una multa de TRESCIENTOS MIL QUETZALES”. (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL TEXTO ORIGINAL). Lo anterior, evidencia que: a) el ad quem convalidó la responsabilidad penal (autoría) de la sindicada Irma Lucrecia Del Carmen De León, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas y b) le aumentó las penas de prisión a dicha imputada por cada delito. Si bien es cierto el artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Empero, es innegable que el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, preceptúa que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos

de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazaran en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. Dicho de otra forma, el artículo 430 Ut supra desarrolla la intangibilidad de la prueba, pero ello no implica que el ad quem con esa justificación deje de fundamentar su decisión, pues, consintió la calificación jurídica de la sindicada Irma Lucrecia Del Carmen De León, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas, cuando dicha procesada denunció en apelación especial, por motivos de fondo y forma, agraviosque versaron sobre inconcurrencia de autoría y la Sala se limitó a expresar que, los hechos acreditados por el a quo no podían ser modificados por el tribunal de alzada y se amparó en el referido artículo 430 del Código Penal, y no motivó su decisión, cuando lo que debió hacer era expresar sus propios razonamientos y responder porqué razón la sindicada era autora de los delitos mencionados como le fue denunciado, pues, a la postre aumentó las penas de prisión de los tres delitos atribuidos y tampoco fundamentó sus razones para elevar dichas penas, a pesar de que aumentó la pena mínima de prisión. La forma en que resolvió la Sala, no fue la apropiada, pues, como ya se hizo referencia, no revisó si se

aplicaron las normas sustantivas invocadas como vulneradas en apelación especial, es decir, no las contrastó con la plataforma fáctica acreditada, ni determinó si los agravios expuestos por la sindicada se configuraron, simplemente resolvió de forma superficial refiriendo los hechos acreditados y justificándose en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación determine, si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación por motivos de forma y fondo planteados, y en uso de las facultades establecidas en el 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación, a efecto de que, la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación, y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva. En tal virtud, debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a los motivos invocados –forma y fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso, en plena

observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, cuya decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la acusada Lucy Anabella Cifuentes Pérez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango y II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación

especial; III. De oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior, respecto de la convalidación de la condena de la sindicada Irma Lucrecia Del Carmen De León, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y trata de personas y el incremento de las penas de prisión de tales delitos. IV. Ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin los vicios considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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