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634-2016 02112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
634-2016 02112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/11/2016 – PENAL

634-2016

Doctrina Casación por motivo de fondo. Es improcedente el motivo de fondo, cuando el Ministerio Público pretende que se eleve la pena de prisión, tomándose en cuenta aspectos que no fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia. En el presente caso, no procede elevar la pena del rango mínimo, ya que no fue acreditado el móvil del delito, antecedentes personales del acusado y la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, los cuales son aspectos contenidos dentro del artículo 65 del Código Penal. Tampoco procede el aumento, cuando no ha sido acreditado las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad reguladas todas en el artículo 27 del Código Penal. Procede la casación por motivo de fondo y en consecuencia elevar la pena del rango mínimo, cuando del hecho acreditado, se advierte la concurrencia de un elemento fáctico, distinto a los que son propios del delito aplicado, que encuadran dentro de alguna de las agravaciones especiales reguladas en el artículo 195 quinquies del Código Penal. En el presente caso, es procedente aplicar el referido artículo, y en consecuencia elevar la pena en tres cuartas partes por el delito de violación, si del hecho acreditado se contiene que la víctima contaba con trece años de edad al momento en que fue atacada sexualmente por el procesado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la casación por motivo de fondo interpuesta por el Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra el fallo dictado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido contra el acusado Santos Sica Chun, por el delito de violación. El procesado interviene con el auxilio del abogado defensor Carlos Rafael Martínez Ríos.

  1. Antecedentes A) Hecho acusado: ”Con fecha veinticuatro de julio del año dos mil catorce, siendo las dieciocho horas aproximadamente, a bordo de la camioneta de los transportes <Niña Bonita> en donde usted SANTOS SICA CHUN trabajaba como ayudante, traía en contra de su voluntad a la adolescente (…) de 13 años de edad, siendo que al llegar a la terminal de buses de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, con la ayuda del chofer de la referida camioneta, persona hasta el momento desconocida, llevó a la adolescente al portón en

donde entran los vehículos del Auto Hotel denominado Casa Blanca, que se localiza en la séptima calle y veintinueve avenida veintiocho guión ochenta y tres de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango y usted empezó a empujar de la espalda a la victima para que ingresara a ese auto hotel, usted le dijo a la agraviada que no dijera nada, ya que en caso contrario algo malo le pasaría, luego la metió

al cuarto marcado con el número seis del referido auto hotel, y la adolescente le decía que por favor no le hiciera daño y que la dejara ir, usted posteriormente, le quitó a ella su traje típico, es decir su corte, y también su calzón y la tiró sobre la cama que estaba en el interior de ese cuarto, luego usted se bajó su pantalón y su calzoncillo y se colocó a la fuerza sobre la adolescente, y con la intención criminal de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le metió el pene en la vagina de la adolescente y ella le suplicaba que no lo hiciera, pero usted no la oía y usted estuvo mucho tiempo sobre ella, y ella sintió algo caliente en su vagina, después usted se quitó de encima de ella y le dijo que no fuera a decir nada porque le haría daño y luego la sacó de ese lugar. (....) El Ministerio Público considera que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente caso, adicionales a los elementos propios del tipo penal por el cual se acusa.” B) Hechos Acreditados: El veinticuatro de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas, a bordo del bus de los transportes “Niña Bonita” del cual el acusado Santos Sica Chun era el ayudante y con la ayuda del piloto del referido bus, hasta el momento sin ser identificado, la menor (…) de trece años de edad, fue llevada contra su voluntad a la ciudad de Quetzaltenango, específicamente al portón del auto hoteldenominado “Casa Blanca”, ubicado en la séptima calle y veintinueve avenida, veintiocho guión ochenta y tres zona tres del mismo municipio y departamento, lugar donde el acusado la empujó de la espalda con el fin que ingresara allí y le dijo que no dijera nada, ya que en caso contrario algo malo le pasaría; posteriormente

tres zona tres del mismo municipio y departamento, lugar donde el acusado la empujó de la espalda con el fin que ingresara allí y le dijo que no dijera nada, ya que en caso contrario algo malo le pasaría; posteriormente la introdujo al cuarto marcado con el número seis, la adolescente le decía que por favor no le hiciera daño y que la dejara ir, sin embargo el acusado haciendo caso omiso le quitó el traje típico y el calzón y la tiró sobre la cama que estaba en esa habitación, mientras ella le suplicaba que no lo hiciera, el incoado se bajo el pantalón y el calzoncillo y se colocó a la fuerza sobre ella con la intención criminal de tener acceso carnal vía vaginal le metió el pene en vagina de la adolescente y estuvo mucho tiempo sobre ella, la agraviada sintió algo caliente en su vagina, luego el acusado se quitó de encima de ella y le dijo que no fuera a decir nada porque le haría mucho daño, posteriormente la sacó de ese lugar. C) Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal el once de junio de dos mil quince declaró: “I) Que SANTOS SICA CHUN, es autor penalmente responsable del delito de Violación en forma consumada, cometido en contra la libertad sexual de la agraviada (…), por cuyo ilícito penal le impone la pena de OCHO AÑOS de prisión; (…)” Para la imposición de la pena la juzgadora consideró que esta se debe imponer dentro de los límites mínimo

y máximo contenidos en el tipo penal de violación y los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, de estos, no fueron acreditados la peligrosidad social del imputado, antecedentes personales, antecedentes penales, ni circunstancias agravantes, pues como razonó en su fallo la juzgadora, estas no estaban contenidas en el escrito de acusación. Aunado a ello, el acusado es una persona trabajadora, que era ayudante de camioneta, que atacó la libertad e indemnidad sexual de la victima y le causó daño psicológico, cuyo aspecto fue probado con el examen psicológico que revela el impacto causado en su vida de manera significativa, temor, malestar e incertidumbre constante, al extremo que se le debe beneficiar con apoyo psicoterapéutico continuado por especialista en la materia, para lidiar con la situación que vive, y dar respuestas asertivas en beneficio a su realidad. De conformidad con lo regulado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena para que esta efectivamente resocialice y no criminalice aún más al penado por ser una persona trabajadora y joven, consideró suficiente imponerle la pena solicitada por el Ministerio Público, para así alcanzar sus fines y funciones. D) Recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por dos motivos de fondo.

  1. Indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 27 del

citado código. Alega que la pena impuesta al acusado no se encuentra acorde con las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, entre estas, el móvil del delito, los antecedentes personales del culpable y la victima, la extensión e intensidad del daño causado a la menor, así como las circunstancias agravantes que concurriendo en el hecho, siendo estas motivos fútiles o abyectos alevosía, premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad, además la circunstancia especial de agravación de la pena contenida en el artículo 195 quinquies del Código Penal, atendiendo a que cuando fue vulnerado el derecho a la libertad e indemnidad sexual de la agraviada esta tenía trece años de edad. Al acusado se le debió imponer la pena intermedia de doce años de prisión por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por la circunstancia especial de agravación que concurre en el presente caso, concluyó argumentando el ente fiscal.

  1. Inobservancia del artículo 195 quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 10 del mismo Código.

El Ministerio Público alega que al acusado se le condenó por el delito de violación, cuando de los hechos acreditados se desprende su participación en el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, pues con los diferentes medios de prueba a los que el sentenciante les otorgó pleno valor probatorio se acreditó que las acciones que este realizó son típicas, antijurídicas y culpables, y que en el

resultado producido quedó plenamente integrada y demostrada la relación de causalidad. Al ignorarlo se dejó de aplicar el artículo 195 quinquies del Código Penal. La pena impuesta al acusado se debió aumentar en tres cuartas partes, tomando en cuenta que la victima al momento de la agresión era menor de catorce años de edad. E) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.Al resolver el primer motivo de fondo razonó: El recurrente pretende que se imponga al acusado la pena de doce años de prisión ponderando para el efecto el móvil de delito, la extensión e intensidad del daño y las circunstancias agravantes que señala, sin embargo, en el fallo apelado no se evidencia que se hayan acreditado las circunstancias de motivos fútiles o abyectos, la premeditación, la alevosía, abuso de superioridad y nocturnidad, que pudieran abrir la posibilidad de considerar el error que señala. Es decir, que las agravantes a las que se refiere el apelante no pueden aplicarse, toda vez que no fueron consideradas expresamente por la juez de sentencia al momento de emitir sus razonamientos. Al resolver el segundo motivo de fondo, razonó: al recurrente no le asiste la razón, toda vez que la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación que se pretenden introducir en esa instancia las cuales no pueden considerarse de conformidad con lo regulado en

el artículo 14 del Código Procesal Penal, derivado que oportunamente no fue solicitada la imposición de la pena como pretende.

I. Recurso de Casación Presentado por el Ministerio Público por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 27 del mismo código; y falta de aplicación del artículo 195 quinquies, relacionado con los artículos 173 y 10 de la norma citada.

Alega que se dejó de aplicar el artículo 65 de la ley Ibíd., pues durante el juicio fueron probadas la concurrencia del móvil del delito, los antecedentes personales del culpable y de la victima, la extensión e intensidad del daño causado, y las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad las que modifican la responsabilidad penal, y que por su numero, entidad e importancia requerían la aplicación de una pena mayor. Aunado a ello, argumenta que la sala incurrió en la violación de las citadas normas por falta de aplicación, en virtud que durante el debate se demostró que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, menor de catorce años de edad, aprovechándose de su vulnerabilidad y estado de indefensión, con lo cual se cumple con el principio de materialidad y ofensividad que exige la teoría del delito, pues, de los hechos acreditados por la juez de sentencia se puede establecer que, lo considerado por la sala no es aplicable al

caso concreto e incumple con lo regulado en el artículo 195 quinquies del Código Penal, norma que indica las circunstancias especiales de agravación de la pena cuando se trata de una menor de catorce años concatenada con el artículo 10 del mismo código. En el presente caso, el acusado se le debió imponer la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en tres cuartas partes, en total veintiún años de prisión inconmutables por las circunstancias especiales de agravación que concurrieron en la realización del hecho, concluye argumentado la entidad recurrente.

III. Vista Pública Para su realización fue señalada la audiencia del once de octubre de dos mil dieciséis a las once horas. La entidad casacionista, a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazó su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas. El acusado y su abogado defensor no se pronunciaron al respecto.

Considerando -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas a la plataforma fáctica. En cuanto a la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho, si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal deja a criterio del Juez su fijación, este, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos

objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. En el presente caso, la entidad casacionista señala como caso de procedencia el motivo de fondo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando dos agravios, la vulneración del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 27 del mismo código; y falta de aplicación del artículo 195 quinquies relacionado con los artículos 173 y 10 de la norma citada. Expresa dentro del primer motivo, que para la imposición de la pena no fueron tomadas en cuenta circunstancias que concurrieron en la realización del hecho, siendo estas: el móvil del delito, losantecedentes personales del culpable y de la victima, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de: motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad, las cuales modifican la responsabilidad penal del procesado y que por su numero, entidad e importancia requerían la aplicación de una pena más grave. En el segundo motivo de fondo, alega que se vulnera por falta de aplicación del artículo 195 quinquies relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, pues conforme el hecho acreditado, fue determinado que la víctima tenía trece años de edad al momento en que fue cometido el delito de violación. -IIDel estudio realizado al presente caso, se encuentra que conforme la acusación presentada por el Ministerio Público, la hipótesis acusatoria contenida en el numeral romano II, versó sobre el siguiente hecho: ”Con fecha veinticuatro de julio del año dos mil catorce, siendo las dieciocho horas aproximadamente, a bordo de la camioneta de los transportes <Niña Bonita> en donde usted SANTOS SICA CHUN trabajada como

fecha veinticuatro de julio del año dos mil catorce, siendo las dieciocho horas aproximadamente, a bordo de la camioneta de los transportes <Niña Bonita> en donde usted SANTOS SICA CHUN trabajada como ayudante, traía en contra de su voluntad a la adolescente (…) de 13 años de edad, siendo que al llegar a la terminal de buses de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, con la ayuda del chofer de la referida camioneta, persona hasta el momento desconocida, llevó a la adolescente al portón en donde entran los vehículos del Auto Hotel denominado Casa Blanca, que se localiza en la séptima calle y veintinueve avenida veintiocho guión ochenta y tres de la zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango y usted empezó a empujar de la espalda a la victima para que ingresara a ese auto hotel, usted le dijo a la agraviada que no dijera nada, ya que en caso contrario algo malo le pasaría, luego la metió al cuarto marcado con el número seis del referido auto hotel, y la adolescente le decía que por favor no le hiciera daño y que la dejara ir, usted posteriormente, le quitó a ella su traje típico, es decir su corte, y también su calzón y la tiró sobre la cama que estaba en el interior de ese cuarto, luego usted se bajó su pantalón y su calzoncillo y se colocó a la fuerza sobre la adolescente, y con la intención criminal de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le metió el pene en la vagina de la adolescente y ella le suplicaba que no lo hiciera, pero usted no la oía y usted estuvo mucho tiempo sobre ella, y ella sintió algo caliente en su vagina, después usted se quitó de encima de ella y le dijo que no fuera a decir nada porque le haría daño y luego la sacó de ese lugar.”

estuvo mucho tiempo sobre ella, y ella sintió algo caliente en su vagina, después usted se quitó de encima de ella y le dijo que no fuera a decir nada porque le haría daño y luego la sacó de ese lugar.” Por otro lado, dentro del apartado contenido en el numeral romano IV de la referida acusación, el Ministerio Público solicitó que el hecho acusado fuera calificado en el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, en la calidad de autor en el grado de ejecución consumado. Además agregó: “El Ministerio Público considera que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente caso, adicionales a los elementos propios del tipo penal por el cual se acusa.” Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial alegando vicios en la fijación de la pena de prisión, razón por la que denunció en el primer agravio la vulneración de los artículos 27, 65 y 173 del Código Penal. En el segundo motivo alegó inobservancia del artículo 195 quinquies relacionado con el 10 y 173, todos del Código Penal. Al resolver el primer agravio, la Sala consideró: “También, esta Sala, establece que el fallo apelado, no se evidencia que se hayan acreditado de manera expresa, las circunstancias de motivos fútiles o abyectos, la premeditación, la alevosía, abuso de superioridad y nocturnidad, que pudieran abrir la posibilidad de considerar el error que señala, en la sentencia objeto de estudio. Es decir que, las agravantes que refiere la

apelante, únicamente son producto de su propia perspectiva, apreciaciones estas que para el fin que pretende, no podrían considerarse, toda vez que no fueron consideraciones expresadas por la jueza de sentencia, al momento de emitir sus razonamientos. (...)” En cuanto al segundo agravio la Sala resolvió: “(...) llegamos a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón, toda vez que, no obstante sus argumentaciones, revisadas las actuaciones, se evidencia que la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación, que en esta instancia se pretenden introducir, lo cual, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal, impide considerar la existencia en la sentencia del vicio o error alegado, toda vez que oportunamente no fue solicitada la imposición de la pena, como ahora se pretende.” En casación, nuevamente el Ministerio Público sustenta ante esta Cámara los mismos agravios alegados en apelación especial los cuales no fueron acogidos por la Sala de Apelaciones, los cuales se refieren, el primero, a la vulneración de los artículos 27, 65 y 173 del Código Penal; y el segundo a la inobservancia del artículo 195 quinquies relacionado con el 10 y 173, todos del Código Penal, los cuales serán objeto de análisis para el Tribunal de Casación.-IIIPrevio a resolver los puntos alegados en casación, esta Cámara advierte que los agravios planteados giran en torno al principio de congruencia, razón por la que se estima necesario referirse al mismo.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, ha manifestado en su jurisprudencia reciente que el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida, constituyendo la presentación de la acusación y al aceptación de la misma, el momento procesal oportuno para que el acusador manifieste su pretensión al promover el proceso penal como órgano constitucionalmente encargado de ejercer la persecución penal en representación de la sociedad, cumpliendo y ejerciendo de esta forma el principio acusatorio el cual inspira el Proceso Penal Guatemalteco, contenido en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal. En el caso que el acusador desee modificar en algún sentido la acusación, el proceso penal permite la modificación del auto de procesamiento, siempre que sea durante la fase preparatoria y con audiencia a las partes, conforme el artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual forma si aún existieran otras circunstancias que el acusador pretenda incorporar contra el procesado, como nuevos hechos, calificación más grave del hecho acusado o aplicación de agravantes que busquen obtener una pena más elevada que la mínima, el Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público para ampliar la acusación ante el Tribunal de Sentencia, conforme lo establecen los artículos 373 y 374 del referido Código. Las referidas normas permiten que, a solicitud del acusador o incluso de oficio, el Tribunal pueda permitir la modificación de la acusación o pretensión del acusador, en observancia de la imparcialidad

judicial, pues es el acusador el que debe manifestar su pretensión en favor de la víctima y de la sociedad; el derecho de defensa, para que el procesado conozca oportunamente la pretensión del acusador y pueda preparar su defensa, bajo la premisa que, la modificación afectaría al procesado; y observando el debido proceso, pues son las disposiciones legales que permiten modificar lo argumentado inicialmente en la acusación y pueden hacer más gravosa la condena del procesado. Cámara Penal ha manifestado que en el caso de no agotar las oportunidades antes referidas y cerrado el debate, no existiría oportunidad para modificar la acusación en algún aspecto distinto del que ya consta en el proceso. Evidentemente, dicha limitación aplica con mayor rigurosidad en las instancias de impugnación, en donde únicamente corresponde revisar lo actuado y lo resuelto por el sentenciador. -IVSobre el principio de congruencia, el artículo 388 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.”(la negrilla no aparece en el texto de la ley). La referida norma debe ser interpretada en conjunto con el artículo 332 bis del citado código, la cual establece en parte conducente: “Acusación. Con la petición de apertura de juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (...) 4) La calificación jurídica del hecho

punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. (...)” A criterio de Cámara Penal, la interpretación conjunta de ambas normas llevan a concluir que, el juzgador debe limitarse a resolver con base en los hechos acusados, calificar el hecho y fijar la pena como ha sido solicitado por el acusador (imparcialidad judicial y principio acusatorio), salvo el caso en que la decisión sea más favorable para el procesado; caso contrario, el juzgador no esta facultado para calificar el hecho en un delito más grave que el pedido o imponer una pena más grave que la solicitada, pues en este caso, el principio iura novit curia debe interpretarse en coherencia con el principio de congruencia y derecho de defensa, pues es claro que, las agravantes deben ser argumentadas dentro de la acusación y en consecuencia ser probadas en juicio. Faltar a estos presupuestos procesales, vulnera el principio de contradicción, el cual es imperativo en todo proceso judicial. Como se ha venido indicado, este ha sido el criterio jurisprudencial que ha manifestado recientemente Cámara Penal y que ha determinado la decisión de sus fallos, lo cual había sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en fallos como el contenido en la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince dentro del expediente cinco mil novecientos sesenta y dos – dos mil trece. Por su parte, también el fallo emitido por la referida corte el cuatro de febrero de dos mil catorce dentro del expediente setecientos seisdos mil trece, en el consideró sobre el principio de congruencia lo siguiente: “De la interpretación literal de la norma transcrita, podría entenderse que otorga la potestad absoluta para que el tribunal califique, según su juicio, el hecho acreditado, lo que incluiría el delito objeto del proceso y sus circunstancias accesorias, perosin introducir hechos distintos o ampliar los recogidos en la acusación, salvo, claro está, que tal modificación o ampliación de los hechos sea para favorecer al procesado. Sin embargo, esta Corte considera que en congruencia con los postulados propios de un Estado constitucional de Derecho, al aplicar el precepto legal aludido es indispensable tomar en cuenta dos elementos de vital importancia para el proceso penal: a) el principio acusatorio; y b) el derecho de defensa.” “En ese orden de ideas, puede concluirse que la facultad que confiere el artículo 388 de la ley procesal penal debe ser utilizada por los tribunales de justicia de forma mesurada y con suma cautela, es decir, sin forzar una aplicación automática del principio de legalidad (que obligaría a los jueces a observar el contenido y alcances de los tipos penales), sino en congruencia con los derechos fundamentales cuya garantía se pretende, precisamente, en la prevalencia del principio acusatorio que rige el sistema penal y la defensa en juicio que garantiza el texto constitucional.” No obstante lo indicado, en fallos recientes la Corte de Constitucionalidad ha dado un nuevo giro a su línea jurisprudencial sobre el principio de congruencia, manifestando: “La norma precitada alude al principio de

congruencia entre acusación y sentencia, garantizando con ello los derechos de defensa y al debido proceso, al impedir la variación de los elementos fácticos que sustentaron el inicio del debate oral. No obstante lo anterior, es posible modificar la res iudicanda, pues la aparición de nuevos hechos que ameriten juzgamiento no debe quedar impune; sin embargo, debe garantizarse el derecho de defensa del procesado, el cual permanece inviolable, por lo que debe ser debidamente intimado sobre la variación fáctica, concediéndosele la oportunidad de ejercer una defensa efectiva ante la transformación del objeto del juicio. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la modificación de la plataforma fáctica podrá tener influencia decisiva en la calificación legal que se le atribuya al momento de dictarse el fallo pero, al respecto, es importante destacar que la variación de los hechos y el cambio de calificación jurídica no son equivalentes; esta última se encuentra dentro de la esfera de las facultades propias del órgano jurisprudencial, por lo que le corresponde con exclusividad, adecuar el hecho debidamente acreditado al tipo penal que corresponda, cuyo límite radica en el principio de congruencia señalado. (...) De esa cuenta, si en la acusación, además del supuesto fáctico esencial, se encuentran descritos en forma clara y pormenorizada otros hechos relevantes subordinados o de tipicidad derivada, el juez, conforme al principio iura novit curia, se encuentra facultado a tomarlos en cuenta para la fijación de la pena, lo que no constituye vulneración alguna al concurrir congruencia fáctica y jurídica en el fallo. Al respecto, esta Corte ha considerado que las atenuantes, agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena que preceptúa el artículo 65 del Código Penal

congruencia fáctica y jurídica en el fallo. Al respecto, esta Corte ha considerado que las atenuantes, agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena que preceptúa el artículo 65 del Código Penal constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros sean, forzosamente, imputados de manera explícita por el Ministerio Público, pues podría resultar insuficiente que estos aparezcan como hecho en la acusación para que el juez o tribunal los aplique al momento de individualizar la pena, pero siempre que ese procedente sea congruente con el principio acusatorio y el derecho de defensa, lo que debe ser analizado adecuadamente, según las circunstancias de cada caso concreto.” Este criterio fue manifestado por la referida corte en el fallo de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis emitido dentro del expediente de amparo número un mil ciento ochenta y cuatro – dos mil dieciséis, el cual se apoya en el fallo de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis dictado dentro del expediente acumulado ochocientos cuarenta y ocho y ochocientos cincuenta - dos mil quince. -VManifestado el criterio de Cámara Penal sobre el principio de congruencia, y además, el nuevo giró jurisprudencial que ha tomado la Corte de Constituciona

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