634-2016 09052018 Clara Jeronimo Manuel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 634-2016 09052018 Clara Jeronimo Manuel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
09/05/2018 – CIVIL
634-2016
Recurso de casación interpuesto por CLARA JERÓNIMO MANUEL, contra la sentencia emitida el doce de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán del departamento de Alta Verapaz. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Existe deficiencia en el planteamiento, cuando no se solicita la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y cuando no se reiteró dicha petición en la Sala. «Error de derecho o error de hechos» Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no especifica a qué submotivo de fondo se refiere, puesto que ambos son excluyentes entre sí.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Clara Jerónimo Manuel.
II. Parte contraria: Filadelfo Antonio Cortez García.
CUESTIONES DE HECHO
I. Filadelfo Antonio Cortez García promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Clara Jerónimo Manuel.
II. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz,
posesión de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Clara Jerónimo Manuel.
II. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, Salamá dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación y sin lugar el pago de daños y perjuicios; fijando a la demandada Clara Jerónimo Manuel, el plazo de diez días para que entregara al actor el inmueble en discusión.
III. Contra esta sentencia, Clara Jerónimo Manuel interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado; para fundamentar su fallo, consideró: «… Este Tribunal (…) arriba a la conclusión (…) que no le asiste la razón jurídica a la apelante, ya que se advierte que en esencia argumenta que la relación de hechos contenida en la demanda es falsa, indica también que ya se había promovido en su contra un Juicio Sumario de Desocupación que fuera declarado sin lugar, y que el título que se hace valer es nulo de pleno derecho por lo que no puede reivindicarse como lo pretende el demandante; argumentaciones que está Sala no comparte, ya que dentro de los medios de prueba diligenciados (…) se encuentran: a) Fotocopia legalizada de la Escritura Pública (…) con la que se acredita la compraventa del bien inmueble objeto de litis (…) b) Certificación del historial completo de la finca (…) en la que consta que la finca de la que se reclama la reivindicación de la propiedady posesión, pertenece al demandante; c) Reconocimientos Judiciales, con los que se logró establecer que la
señora Clara Jerónimo Manuel detenta la posesión del bien inmueble (…) d) Informes rendidos por: el secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y de lo Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz, de la sentencia (…) dictada dentro del Juicio Sumario de Desocupación (…) la cual fue declarada sin lugar, porque se demostró la posesión que la ahora demandada tiene del bien inmueble reclamado desde hace más de veinticinco años; la Presidenta del (…) (COCODE), del Barrio San Sebastián, zona tres, del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz; el Alcade Auxiliar del Barrio San Sebastián, zona tres, del municipio del Rabinal (…) Baja Verapaz; por el Concejal Primero de la Municipalidad (…) con los que se acreditó que la demandada reside en el bien inmueble reclamado desde hace muchos años; medios probatorios que fueron valorados por el juez a quo, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, que indica (…) artículo 186: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario…”; y al confrontarlos de acuerdo a la sana critica, se establece que no puede accederse a lo solicitado por la recurrente, porque como lo advirtió el juzgador de primera instancia quedó
acreditado “…que la señora Clara Jerónimo Manuel, detenta la posesión desde hace varias décadas del inmueble objeto de la controversia, pero sin ningún justo título… En este caso la prueba en contrario es que el derecho real de propiedad del bien inmueble, se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad a favor del actor (…) por lo cual declaró con lugar la demanda reivindicación de la propiedad y posesión del bien inmueble promovida por el señor Filadelfo Antonio Cortez García; por lo que como se ha indicado, los argumentos de la apelación planteados ante este Tribunal de Alzada, no son suficientes para destruir las consideraciones de primera instancia; así mismo, se determina que no pertenece a esta vía la revisión sobre los motivos por los cuales la Municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz, según la apelante, haya adjudicado la finca objeto de litis al demandante, lo cual hace imposible su análisis en este proceso. »En cuanto a lo manifestado por la recurrente de que se opone al pago de daños y perjuicios que pretende el actor, se le hace ver que no tiene razón de ser ya que en la resolución impugnada, el juzgador (…) no accedió a está pretensión del actor (…) por lo que resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno. »Por todo lo anteriormente considerado, el recurso de apelación (…) no puede prosperar, debiendo declararse sin lugar (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo «Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las
pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegada el recurso de ampliación; y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso».
II. Motivo de fondo Submotivo «Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hechos, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador».
CONSIDERANDO I «Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegada el recurso de ampliación; y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso».
La casacionista manifestó: «… norma legal infringida: 57 y 553 del Código Procesal Civil y Mercantil. »La sentencia (…) me causa agravio ya que al declarar sin lugar el recurso de apelación (…) contiene vicios “in procedendo”, puesto que si bien es cierto no reconvine al actor pero sí desde un inicio llamé terceros interesados en consecuencia se viola el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante el no haber reconvenido no es razón determinante a ser descartada la solicitud de nulidad del instrumento público y la cancelación de la finca número seis mil ochocientos noventa y nueve (6899), Folio trescientos noventa y nueve (399), del libro cincuenta y cuatro E (54 E) de Baja Verapaz, a que me referí en la contestación
negativa de la demanda, puesto que tan evidente es, que lo que se está ventilando es un caso de alta relevancia por lo tanto el Señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz, debió realizar el debido llamamiento de terceros atendiendo a lo que yo solicité en su oportunidad y que a su criterio era muy necesario, por lo que al no hacerlo se viola lo que estipula para el efecto el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dicho artículo es muy claro al referirse a: LLAMAMIENTO de terceros y el capítulo del mismo, lleva como epigrafía “EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS”, tómese en cuenta pues, que LLAMAMIENTO Y EMPLAZAMIENTO, son accioneseminentemente del juzgador y no precisamente de las partes, por lo que si bien es cierto que si para el juzgador fue muy necesaria la intervención de los terceros en intervenir como lo son la Municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz y al Notario Felipe Oliverio López Chen, él debió de hacer el llamamiento y el no haberlo hecho no era justo motivo no haber incluido en la sentencia lo relacionado a mi solicitud de fondo apartado III) que textualmente aparece así: “Que de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en escritura pública número cuatrocientos ochenta y seis (486) de fecha quince de julio de dos mil catorce, autorizada en la ciudad de Rabinal, Baja Verapaz por el Notario Felipe Oliverio López Chen y de la adjudicación contenida en la escritura pública número seiscientos
diecisiete (617) de fecha diez de septiembre dedos mil catorce, autorizada en la ciudad de Rabinal Baja Verapaz por el notario Felipe Oliverio López Chen, consecuentemente la cancelación de la inscripción de la finca número seis mil ochocientos noventa y nueve (6899), folio trescientos noventa y nueve (399) del libro cincuenta y cuatro E (54 E) de Baja Verapaz en el Registro General de la propiedad, por ser manifiesta” pero al respecto no se obtuvo pronunciamiento alguno y en la ampliación que solicité solo se me contestó que el motivo de no haberse pronunciado sobre dicha petición, fue porque no reconvine al actor, considero que si a criterio del Juzgador no era necesaria la intervención de terceros interesados para entrar a conocer tan importante juicio, entonces pudo haber entrado a conocer la solicitud de nulidad del instrumento público y evaluado el proceso de adjudicación, en consecuencia pudo haberse pronunciado si era procedente o no la solicitud de cancelación del registro de la finca en cuestión. Al no haber llamado a la Municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz y al Notario Felipe Oliverio López Chen, no se entró a conocer realmente la forma de obtener la adjudicación gratuita a nombre del demandante, puesto que una de las cuestiones que debió de llamar la atención del juzgador y que debe de llamar la atención de los honorables magistrados (…) es la fecha en que el bien inmueble fue posesionado por mi persona por compraventa verbal hecha con el señor Filadelfo Cortez (padre del demandante) y cómo y cuándo el señor FILADELFO ANTONIO CORTEZ GARCÍA
se convierte supuestamente en dueño del inmueble, y la fecha en que él se convierte en propietario por trámites administrativos que realizó en la municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz. En consecuencia Por haber omitido procedimientos, la sentencia de primer grado no tiene ninguna validez y la de segundo grado por haber confirmado, tampoco tendría validez, ni efecto legal alguno, por los motivos ya expuesto (sic)…». Alegaciones Filadelfo Antonio Cortez García, manifestó que: «… la demandada alega que en primera instancia se omitió el llamamiento al tercero interesado, o es decir a la municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz, pero cabe resaltar (…) que el señor Juez (…) en su momento procesal si se manifestó indicando en su respectiva resolución que no era necesaria la intervención de terceros interesados y en ese momento procesal la hoy recurrente no pidió subsanación de la supuesta falta que hoy reclama, por lo que sus argumentos en esta instancia no pueden ser admitidos, pues un derecho que bien lo pudo hacer valer en su momento procesal y pero no lo hizo y ahora querer enmendar a través del recurso de casación no es procedente (sic)…». Análisis de Cámara Cuando se invoca el submotivo de que el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, esta se refiere a que la Sala al momento de resolver, no entró a conocer puntos que fueron objeto de la controversia discutida en el proceso. Para que prospere el recurso de casación por este submotivo, es imperativo que previamente se solicite la
subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y que dicha petición sea reiterada en segunda instancia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, la casacionista argumenta que: «… La sentencia (…) me causa agravio ya que al declarar sin lugar el recurso de apelación (…) contiene vicios “in procedendo”, puesto que si bien es cierto no reconvine al actor pero sí desde un inicio llamé terceros interesados en consecuencia se viola el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante el no haber reconvenido no es razón determinante a ser descartada la solicitud de nulidad del instrumento público y cancelación de la finca (…) a que me referí en la contestación negativa de la demanda, puesto que tan evidente es, que lo que se está ventilando es un caso de alta relevancia por lo tanto el Señor Juez (…) debió realizar el debido llamamiento de terceros atendiendo a lo que yo solicité en su oportunidad y que a su criterio era muy necesario, por lo que al no hacerlo se viola lo que estipula para el efecto el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dicho artículo es muy claro al referirse a LLAMAMIENTO de terceros (sic)…».
Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara establece que la casacionista incumple con el presupuesto regulado en el artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber solicitado la subsanación del vicio que ahora se denuncia ante la Sala, para que esta se pronunciara al respecto, y viabilizar así el conocimiento por parte de este Tribunal; puesto que no consta en autos que fuera interpuesto el recurso de ampliación ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Alta Verapaz.De tal manera, al no haberse solicitado la subsanación de la falta ante el Tribunal de segunda instancia, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Error de derecho o error de hechos» Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… In iudicando” que vulneran las normas legales citadas (…) especialmente los artículos 12, 39 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 462, 612, 614, 1790, 1809, 1828 del Código Civil 1 y 2 ley de adjudicación, venta o usufructo de bienes inmuebles propiedad del Estado de Guatemala, o de sus entidades autónomas, descentralizadas y de las municipalidades, con fines habitacionales para familias carentes de vivienda. »… la Sala cuestionada al ponderar cada uno de los medios de prueba propuestos por la parte demandante les confiere valor probatorio de acuerdo al análisis que hace, tal como se desprende de la simple lectura del considerando número III del fallo impugnado (…) ya que al denegar el recurso de apelación interpuesto (…)
está confirmando los hechos que fueron sujetos a prueba, al tener por establecido como poseedor legítimo y propietario del bien objeto de litis al señor FILADELFO ANTONIO CORTEZ GARCÍA, la existencia física y formal del inmueble objeto de litis, y para ello tomó en consideración los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble objeto de la controversia y también da valor probatorio de la certificación del proceso sumario de desocupación en donde se declaró SIN LUGAR, así como también los informes ofrecidos por mi parte en donde se acredita la posesión pacifica, de buena fe, pública y a título de dueña por mas de veinte años, actualmente llevo VEINTINUEVE AÑOS DE ESTAR EN POSESIÓN DEL INMUEBLE. »DE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1790, 1809, 1828 DEL CÓDIGO CIVIL. »… les vuelvo a reiterar (…) yo compré el inmueble objeto de litis, desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y bajo la confianza entre vecinos y entre hermanos que profesamos a un mismo dios unidos en una misma iglesia con el señor Filadelfo Cortez le compré el bien de forma verbal (…) »… el señor Filadelfo Cortez, después de haber perdido el juicio sumario (…) él con su ánimo de dañarme y tener su estrategia, trasladó ilegalmente el bien a su hijo (…) para que facilitara una nueva demanda (…) Nosotros como personas humildes y de pueblo, y especialmente por pertenecer a la etnia maya achi, la
palabra tiene eminente valor y bajo ese principio es que sin temor alguno yo cumplí con el pago del precio del bien y el señor Filadelfio Cortez cumplió con entregarme el bien inmueble y yo entré en posesión tal y como establece para el efecto el artículo 1790 del Código Civil, y al momento de haber comprado el bien el vendedor me entregó el bien tal y como establece el artículo 1809, pero resulta que en la actualidad el señor Filadelfo Antonio Cortez García, me está perturbando en mi derecho de posesión. »DE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 612, 614, DEL CÓDIGO CIVIL. »Es predominante resaltar la forma de garantizar el derecho a la posesión, en este caso mi derecho de posesión no es ni temporal y que durante VEINTISIETE AÑOS (1987 a 2014) no había estado en dependencia de una propiedad, por lo que es evidente la mala fe del señor (…) de querer quitarme algo que siempre ha sido mío. »DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: »… durante veintisiete años yo estuve en plena posesión del bien inmueble (…) y cuando maliciosamente el señor FILADELFO ANTONIO CORTEZ GARCÍA, y su padre realizaron compraventa del inmueble y luego el señor FILADELFO ANTONIO CORTEZ GARCÍA con intensión de aumentar su ánimo de dañarme inició proceso administrativo a la municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz solicitando adjudicación gratuita NO SE
ME NOTIFICÓ por lo tanto no he sido oída ni vencida en juicio en el proceso de adjudicación gratuita del bien que poseo legalmente, sino hasta después se me notifica que tengo que desocupar el inmueble (…) es evidente la violación a mi derecho y la falta de sinceridad de los señores (…) la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza la propiedad privada, en este caso, por muchos años en calidad de poseedora y no como simple intrusa como dice el demandante (…) »DE LA SITUACION DE LA FINCA (…) Y DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO OIT 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES. »El asiento de la finca (…) que es la finca que raramente administra la Municipalidad (…) del cual se desmembró la finca (…) El contenido del asiento de esta finca aparecen a nombre de la municipalidad y comunidad indígena de Rabinal, es decir que la Municipalidad de Rabinal (…) NO ES LA ÚNICA dueña para facultarse adjudicar fracciones de inmuebles, POR LO TANTO EL DERECHO ALEGADO por el demandante (…) ES NULO, por no llenar los requisitos de ley, de allí se puede desprender lo que para el efecto garantiza el artículo 67 Constitucional, sobre la protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas (…) Como puede analizarse en el presente caso hay derecho de pueblos indígenas que respetar,
en el asiento de la finca (…) hay dos figuras administrativas una puramente ancestral y otra que es la municipalidad (…)»DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 1 Y 2 DEL DECRETO NÚMERO 26-2007 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. »… el artículo 462, regula lo referente a distintos sujetos de derechos patrimoniales entre ellos los municipios y que deben de sujetarse a las leyes especiales y con relación al Decreto número 26-2007 (…) regula los bienes lo que esté a nombre de la municipalidad, en este caso la finca (…) no está solo a nombre de la municipalidad por lo tanto este decreto está lejos de ser acogido para las adjudicaciones sobre dicha finca, porque se estaría omitiendo tomar en cuenta a la COMUNIDAD INDÍGENA como sujeto de derechos como ha sucedido en el presente caso (…) »El agravio que me causa es que (…) se me está despojando de mis derechos de posesión que poseo sobre el bien inmueble objeto de controversia, derecho que ejercito mediante compraventa verbal y que por mucho tiempo no fue impugnado por algún interesado y los VEINTINUEVE AÑOS (29) que llevo poseyendo dicho inmueble (…) es por ello que se me han vulnerado las normas legales citadas al confirmar la sentencia (…) »… Lo que se pretende es que, la Honorable Cámara Civil (…) advierta el error “in iudicando” y el error “in procedendo” de la Sala (…) por la vulneración de las normas legales citadas por la errónea interpretación de
los preceptos legales citados (...) concretamente solicito de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se case la sentencia de segundo grado impugnada y que se dicte la que en derecho corresponde, declarando sin lugar la demanda instaurada por el actor (…) »TESIS: La violación de las normas legales citadas (…) se ha cometido una arbitraria jurídica al declarar con lugar la demanda promovida (…) se está inobservando el artículo 612 del Código Civil regula el derecho de posesión y el artículo 1790 del mismo cuerpo legal que regula lo referente a compraventa, que el negocio jurídico que yo realicé con el señor Filadelfo Cortez y haber violado el artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el convenio 169 de la OIT, por haber constituido el demandante en propiedad del bien mediante una adjudicación gratuita ilegítima; al no observarse estas normas se estaría dejando abierta la posibilidad que toda persona que tenga la posibilidad e ingerencia ante entidades Estatales o Municipales se constituyan Propietarias de un bien sin importar quien tenga mejor y legítimo derecho, así como también se estaría legitimando las facultades indebidas tomadas por la Municipalidad de Rabinal, Baja Verapaz al constituirse único propietario de la finca (sic)…». Alegaciones Filadelfo Antonio Cortez García, manifestó: «… Al analizar este motivo se puede determinar que si bien es cierto la demandada estima que la sala cuestionada le declaró sin lugar su recurso de apelación (…) pero no se determina cual es el verdadero motivo de fondo que invoca ya que no especifica con el error de derecho o
error de hecho que haga evidente que la sala cuestionada cometió la equivocación al confirmar la sentencia venida en grado, pues la recurrente de manera generalizada se pronuncia argumentando violaciones a la ley constitucional, a la ley sustantiva civil, y a la ley adjetiva civil, pero no se central en mostrar cual es venidamente el motivo de fondo, por lo que deber ser declarado sin lugar, pues las partes tiene la carga de demostrar su respectivas proposiciones (…) o las deficiencias en la producción de la prueba, y en el presente caso la demandada en su momento no aportó pruebas fehaciente para demostrar sus proposiciones tal como sucede en este recuro, por lo que debe ser declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara, del estudio del escrito del recurso de casación, establece que la casacionista en la parte de su memorial, denominada caso de procedencia, señaló como motivo de fondo y submotivos de: «… Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hechos, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador…». Esta Cámara estima importante señalar que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; y el error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura bajo dos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una
percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto, y el otro por haber omitido el análisis del medio de convicción. Bajo ese contexto, ambos submotivos contiene elementos y como consecuencia emergen efectos diferentes, resultando excluyentes entre sí, por lo que se hace indispensable que su invocación se realice de manera separada. En el presente caso, del estudio del planteamiento se establece que la casacionista, no identifica a que submotivo se refiere, si es al error de hecho o al error de derecho en la apreciación de la prueba, si bien indica que la Sala le confirió valor probatorio a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, también lo es que señala que al denegar el recurso de apelación, está confirmando los hechos sujetos a prueba, de esa cuenta, no se puede entrar a conocer la pretensión de la interponente, al no existir unaclaridad respecto a qué submotivo se refiere, pues los mismos como se indicó anteriormente son excluyentes entre sí, imposibilitando a esta Cámara su conocimiento, por lo que el mismo deviene defectuoso. Además, la casacionista indica: «… ya que al denegar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, está confirmando los hechos que fueron sujetos a prueba, al tener por establecido como poseedor legítimo y propietario del bien objeto de litis al señor FILADELFO ANTONIO CORTEZ GARCÍA, la existencia física y formal del inmueble objeto de litis, y para ello tomó en consideración los
reconocimientos judiciales practicados en el inmueble (…) también da valor probatorio de la certificación del proceso sumario de desocupación en donde se declaró SIN LUGAR, así como también los informes ofrecidos por mi parte en donde se acredita la posesión pacífica (sic)…», argumentación que resulta insuficiente, pues no existe una individualización que haga viable entrar a conocer este submotivo de fondo, tal y como lo establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador». De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, que por su naturaleza exige a la interponente la observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal, la Cámara, ante las falencias señaladas, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el planteamiento deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 establece que si es desestimado el recurso de casación debe condenarse el interponente el pago de las costas del mismo, así como a la multa correspondiente, por lo que en acatamiento de dicha disposición legal se hará el pronunciamiento respectivo.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesosería del Organismo Judicial dentro de tres días de quedar firma el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.