634-2017 08012018 Alex Ottoniel Ramirez Monterroso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 634-2017 08012018 Alex Ottoniel Ramirez Monterroso
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
08/01/2018 – FAMILIA
634-2017
Recurso de casación interpuesto por ALEX OTTONIEL RAMÍREZ MONTERROSO, contra la sentencia emitida el once de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncian infringidas varias reglas y principios correspondientes a la Sana Crítica, sin especificar en cuál de ellas se cometió el vicio, siendo cada una excluyente de la otra. b) No procede este submotivo, cuando para evidenciar el mismo, pretenden la apreciación conjunta con otros medios de prueba. c) No se configura este submotivo cuando la argumentación está dirigida a que se aprecie el medio probatorio, utilizando un sistema de valoración diferente al que la Ley le asigna. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el once de agosto de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alex Ottoniel Ramírez Monterroso.
II. Parte contraria: Cidalia Adaly Pérez Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, Cidalia Adaly
II. Parte contraria: Cidalia Adaly Pérez Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, Cidalia Adaly Pérez Pérez, como madre en el ejercicio de la patria potestad y representante legal de sus hijos, Justo Ottoniel y Gerson Adyel Pérez Pérez, plateó juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, en contra de Alex Ottoniel Ramírez Monterroso.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Existencia de impotencia en el demandado, consistente en esterilidad que hacía imposible la fecundación.
III. El Juzgado aludido, al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción perentoria planteada y con lugar la demanda.
IV. Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia venida en grado, para el efecto consideró: «… III. Esta Sala al realizar el estudio de las actuaciones y sentencia apelada, estima lo siguiente: A) Los agravios expresados por la parte apelante, se refieren a que: “la juez al dictar la sentencia le niegavalor probatorio a la prueba documental, consistente en: a) Certificado Médico, expedido por el doctor Jorge Fernando Umaña de León e Informe de Espermograma del laboratorio Clínico del Hospital Privado Quetzaltenango, Sociedad Anónima, con el argumento que el nombre que consta en dichos documentos no
me corresponde, y que no es el mismo que consta en la demanda. El error cometido por la juez es evidente, ya que dichos documentos fueron ofrecidos al contestar la demanda cumpliendo con la norma contenida en el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, concatenado con lo prescrito en el artículo 118 del mismo cuerpo legal citado. Además que en la sentencia impugnada la juez para declarar con lugar la demanda promovida en mi contra, expone que en ninguna parte de la contestación de la demanda negué haber tenido relaciones sexuales con la actora por lo que se presume que al momento de la concepción de los menores yo era fértil. A este respecto la juez para arribar a dicha presunción omite describir cual es el hecho base acreditado de la presunción para arribar a la citada conclusión.” B) En autos consta que se llevó a cabo la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN), y el demandado compareció al diligenciamiento de la misma, con resultados positivos por lo que conforme el artículo 221 del Código Civil, a dicho medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio por estar así previsto en la ley respectiva; y, el hecho que la jueza de primera instancia, por una parte se refiera al nombre que tienen los documentos aportados como prueba de parte del demandado, no incide en el fondo del juicio que se resuelve, en virtud que conforme lo contemplado en el artículo 221 del Código Civil, esta es prueba suficiente para establecer la filiación de un niño o niña, y con respecto a que no se negó haber tenido relaciones sexuales con la actora, y
que no se razona por qué procede a declarar con lugar la demanda, no es cierto, en virtud que la jueza si arriba a una conclusión, siempre con base en el informe de la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN), siendo las demás consideraciones irrelevantes para el caso concreto; y este tribunal comparte lo razonado respecto a los demás medios de prueba aportados. » En consecuencia, al tomar en cuenta el interés superior del niño contemplado en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y existir la prueba científica idónea para el presente caso, no le asiste la razón al demandado con respecto a los agravios expuestos, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar el fallo apelado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I El casacionista argumentó: «… La Sala comete el error denunciado al otorgarle pleno valor probatorio al documento obrante a folios setenta y cinco, setenta y seis, setenta y siete, de la primera pieza del expediente, consistente en dictamen de la perito profesional I Química Bióloga, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIFLicenciada: Karin Nicolle Richter López, de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, toda vez que este medio de prueba no fue practicado conforme los requisitos que para el efecto regula el Código Procesal Civil y Mercantil, la ley Orgánica del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIFy su reglamento respectivo, ni mucho menos fue ratificado. (…) »… Por lo que la Sala al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, sin que la misma cumpliera los requisitos que para la práctica de este medio se encuentran regulados en la ley, infringió las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada, regulados en los artículos: 127 último párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, a saber: »A.) LA LÓGICA: Entendiéndose como la ciencia del correcto razonamiento humano, que estudia nuestros pensamientos expresados en conceptos, juicios y raciocinios, especialmente se infringieron los principios siguientes A.a) Identidad: El cual consiste en: “El mismo es el mismo, el otro es el otro; lo que es, lo que no es, no es.” Y al señalar categóricamente el artículo 221 numeral 5º., segundo párrafo del Código Civil, que la prueba del Ácido Desoxirribonucleico –ADNdeberá de cumplir con los requisitos y formas establecidas en la ley para su admisibilidad, conforme el referido principio, esta prueba debió de practicarse según las normas procesales reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la prueba científica y dictamen de expertos, concatenados con lo establecido en la ley Orgánica del Instituto Nacional de ciencias Forenses de Guatemala, -INACIF-, y lo regulado en el reglamento General de la referida ley Orgánica del INACIF. A.b)
Principio de Tercero Excluido: Este principio de la lógica se expresa en el sentido de que toda afirmación, debe ser demostrada o fundamentada, por lo que la prueba del Ácido Desoxirribonucleico no debió de practicarse de forma arbitraria, sin cumplir con los requisitos que las leyes establecen, ya que para demostrar o fundamentar categóricamente la paternidad y filiación, debió de cumplirse con los presupuestos establecidos en la legislación. A.c.) Principio de Razón suficiente: Nos dice que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante, y el dictamen presentado por la perito no expresa el lugar y fecha de su realización, tampoco existe una explicación detallada, descriptiva e ilustrada de sus conclusiones, puesto que se limita brevemente a indicar que ALEX OTTONIEL RAMIREZ MONTERROSO, no puede descartarse como padre biológico de GERSON ADYEL Y JUSTO OTONIEL, de apellidos PÉREZ PÉREZ, y señala el porcentaje de la probabilidadde paternidad, pero ese razonamiento no es suficiente, toda vez que el Tribunal, y las partes, desconocemos de conocimientos, y términos técnicos y científicos, y es por eso, que la perito debió de razonar suficientemente sus conclusiones, para tener un convencimiento pleno de la paternidad atribuida al demandado. »Por lo que la Sala al valorar la prueba de ADN infringió las reglas y principios antes enunciados, en cuanto
al procedimiento probatorio regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil. (…) »…También es necesario tener en cuenta que la Sala, jamás valoró la prueba documental presentada por el demandado, consistente en Informe de Espermograma, del Laboratorio Clínico del Hospital Privado Quetzaltenango, Sociedad Anónima, orden número: cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha doce de febrero del dos mil siete, y la certificación extendida por el Doctor: Jorge Fernando Umaña de León, Ginecólogo y Obstetra, de la misma fecha, en donde se demuestra mi impotencia irreversible para la procreación, lo cual es anterior al nacimiento de: Justo Ottoniel y Gerson Adyel, de apellidos: Pérez Pérez, por lo que si la Sala también hubiera relacionado estos medios de prueba en conjunto, hubiera llegado a la conclusión de que no soy el padre biológico de los referidos niños, porque en ese entonces el demandado era estéril (sic)…». Alegaciones Cidalia Adaly Pérez Pérez a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Cabe indicar que cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error
alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala sentenciadora; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En el presente caso, de la lectura de la tesis presentada se estima que el casacionista no realizó su planteamiento de conformidad a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: a) si bien presenta una tesis conforme al submotivo planteado, al denunciar el sistema de valoración de la prueba supuestamente errado por la Sala jurisdiccional correspondiente, así como el que, a su juicio, debía utilizarse, al desarrollar este último, expone de manera individual cada una de las reglas que integran el sistema de valoración de sana crítica, siendo cada una excluyente de la otra, por lo que su planteamiento carece de la técnica jurídica adecuada, que permita el conocimiento de fondo del recurso, ya que no identifica concretamente el casacionista cuál de todas esas reglas citadas fue en la que incurrió la sala en error de derecho en la apreciación de la prueba; b) asimismo, el recurrente pretende evidenciar el supuesto error cometido, sugiriendo una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso, de existir el yerro señalado debe identificarse con el solo documento o acto auténtico
denunciado, sin necesidad de acudir a otros, o bien desarrollar tesis para cada uno. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso planteado, tal como se evidencia del propio relato del casacionista, así como de las transcripciones que realiza de lo resuelto, tanto en primera como en segunda instancia, la valoración de la prueba denunciada, corresponde al valor asignado por la legislación aplicable, con lo cual, se denota que el recurrente pretende que el documento denunciado, se valore a través de un sistema de valoración diferente al que le corresponde; en consecuencia, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo invocado, debiendo el recurso ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa, por lo que en atención a dicha disposición, deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 221 del Código Civil; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso al interponente
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.