634-2023 31012024 TropilightSociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 634-2023 31012024 TropilightSociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
31/01/2024 - CIVIL
634-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Tropilight, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Existe defecto de planteamiento, cuando los medios de prueba objetados no fueron apreciados por la Sala. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma jurídica denunciada, el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley por contravención Existe defecto de planteamiento, cuando el agravio expuesto es dirimible a través de otro submotivo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por laSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tropilight, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativa y representante legal, Larissa Irasema Ayala Vásquez de Veliz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tropilight, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del período correspondiente a julio a diciembre de dos mil doce, la Superintendencia de Administración Tributaria, luego de practicar una auditoría, autorizó parcialmente su solicitud y le formuló y confirmó ajustes al débito fiscal de la siguiente manera: 1) por ventas declaradas y registradas como exportación, que no cumplen con los trámites legales, para uso o consumo en el exterior, de octubre de dos mil doce; 2) al crédito fiscal improcedente así: 2.1) por
incluir el impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, de julio a diciembre de dos mil doce; 2.2) por la adquisición de bienes y utilización de servicios, los cuales no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni se vinculan con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, de julio a diciembre de dos mil doce; 2.3) los documentos presentados no indican en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios no especifican concretamente la clase de servicio recibido, de julio a noviembre de dos mil doce; y, 2.4) por operaciones de exportación que no cuentan con el medio de pago correspondiente, de noviembre de dos mil doce; como se detalla en la resolución administrativa.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la manera siguiente: a) revocó el ajuste al débito fiscal identificado como: «1)»; b) revocó parcialmente el ajuste identificado como «2.2)», al crédito fiscal, por el monto de «Q1,108.93»; c) confirmó parcialmente el ajuste «2.2)», al crédito fiscal, por el monto de «Q 82,282.45»; y, d) confirmó el resto de los ajustes.
III. Contra esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso
administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… se procederá al análisis de los ajustes de la siguiente
manera: 2.2) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE
BIENES Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, LOS CUALES SE APLICAN A
ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NI SE VINCULAN CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE, DE JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE,POR (…) (Q83,391.38): El punto toral del presente asunto consiste en sí el crédito fiscal solicitado por la entidad demandante es procedente y si se encuentra vinculado con el proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante (…) se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa”, la cual es (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así (…) De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para
objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Asimismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido como doctrina que en materia de devolución de crédito fiscal, que podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos el crédito fiscal, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación (…) Al respecto es necesario traer previamente a la vista el contenido de artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual taxativamente
estipula: “ Procedencia del crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional (…). En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…)”. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora en cuanto a este ajuste, toda vez, que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal para sucomercialización, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de
servicios que se vinculan con la actividad económica o proceso de comercialización. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la producción de envases de vidrios lisos y decorados, tal como ya fue referido en la demanda y consta en autos, también lo es que no pueden considerarse como necesarios el rubro que corresponde y que se detalla en la demanda y en la explicación de ajuste relacionado, relacionados con los rubros de alimentación, útiles de limpieza, transporte, mobiliario y equipo planta de producción, asesoría jurídica, asesoría financiera y fiscal,. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de dicha factura, no se encuadra dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iùdice, por lo que en ese sentido el ajuste debe confirmarse, ya que el argumento que hace la actora en cuanto a la
vinculación de este gasto con su proceso productivo a criterio de éste Tribunal no es suficiente, ya que no acreditó en ningún momento que dichos servicios estuvieran directamente vinculados con su actividad productiva y de exportación, por lo que a criterio de éste Tribunal no es suficiente, ya que éste solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes (…) Por lo que este ajuste deberá confirmarse. 2.3) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, EN
VIRTUD QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS NO INDICAN EN FORMA
DETALLADA EL CONCEPTO UNIDADES Y VALORES DE LA COMPRA DE
LOS BIENES Y CUANDO SE TRATA DE SERVICIOS NO ESPECIFICAN
CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDOS DE JULIO A
NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR DIEZ MIL NOVENTA QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q10,090.20). El punto toral del presente proceso lo constituye el hecho de que si las facturas ajustadas y que se detallan en anexo uno punto cuatro punto uno (1.4.1) de la audiencia conferida cumplen con especificar concretamente la clase de servicio recibidos por la demandante y de esa forma determinar si se encuentran vinculados con el proceso productivo de comercialización de ésta. De esa cuenta para efectos del análisis del presente ajuste, es preciso traer a la vista el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual indica en su parte conducente lo siguiente: “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) que se encuentra respaldado por las facturas, facturas especiales (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de bienes, y cuando se trate deservicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…)”, en igual forma el contenido del artículo 16 del mismo cuerpo legal citado (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a
operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…). Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (…)”. Normativa legal que se considera aplicable al presente caso. Efectuado lo anterior, al proceder a la revisión del expediente administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, observamos lo siguiente: Las facturas que fueran cuestionadas por la administración tributaria y que da lugar al ajuste bajo análisis, de la lectura del texto de las facturas anteriormente relacionadas, se evidencia que las mismas enumeran de forma somera los servicios prestados, haciendo la descripción de las facturas de manera general inobservando el artículo 18 inciso c) anteriormente transcrito, es decir no se indicó en esta, en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos y en qué lugar fueran prestados, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia como lo indica la administración tributaria limitada la descripción de la factura relacionada en cuanto a especificar concretamente la clase de servicio recibido, lo que no permite establecer de estas la vinculación
con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia no procede el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación por contravención del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La casacionista argumentó: «… DEL CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, LOS CUALES SE APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS POR LA LEY DEL IVA, NI SE VINCULAN CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ENTIDADCONTRIBUYENTE, DE JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), POR Q. 83, 391.38 (…) »… el Tribunal argumenta lo siguiente: "[...] Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la producción de envases de vidrios lisos y decorados, tal como ya fue referido en la demanda y consta en autos, también lo es que no pueden considerarse como necesarios el rubro que corresponde y que se detalla en la
demanda y en la explicación de ajuste relacionado, relacionados con los rubros de alimentación, útiles de limpieza, transporte, mobiliario y equipo planta de producción, asesoría jurídica, asesoría financiera y fiscal. Así las cosas, los servicios contratados son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. […] por lo que en ese sentido el ajuste debe confirmarse, ya que el argumento que hace la actora en cuanto a la vinculación de este gasto con su proceso productivo a criterio de éste Tribunal no es suficiente, ya que no acreditó en ningún momento que dichos servicios estuvieran directamente vinculados con su actividad productiva y de exportación […]” (el resaltado es propio). »Es claro pues, que al no tener claro la sala sobre el objeto de mi representada, consistente en la manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos y sus derivados. No la producción de envases de vidrios lisos y decorados como lo estableció el Tribunal en su parte resolutiva. »Por lo que, Honorables Magistrados, es evidente que al indicar el Tribunal otro objeto el cual no es el de mi representada, tergiversó la prueba presentada por mi representada, ya que se aportaron y diligenciaron los siguientes medios de
prueba: a) el expediente administrativo número 2016-22-01-45-0003412 el cual obra dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria, b) Fotocopia simple de la Patente de Comercio de Sociedad de la entidad Tropilight, Sociedad Anónima, aportada en la demanda del Proceso Contencioso Administrativo; c) Fotocopia simple de la Patente de Comercio de Empresa de la empresa mercantil Tropilight, aportada en la demanda del Proceso Contencioso Administrativo y c) Fotocopia simple de la resolución número quinientos veintiocho (528) dictada por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía el 21 de mayo de 2008, la cual fue aportada en la demanda del Proceso Contencioso Administrativo. »En todos esos documentos, se establece claramente que el objeto de mi representada es la manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos y sus derivados. No la producción de envases de vidrios lisos y decorados como lo estableció el Tribunal en su parte resolutiva. Con esta tergiversación de la prueba y concluir que mi representada se dedica a realizar otra actividad es imposible que pueda hacer una adecuada interpretación en cuanto a la vinculación de los bienes y servicios contratados por mi representada, los cuales de conformidad con el artículo 16 de la Ley del IVA citado anteriormente, son servicios y bienes sujetos a la
devolución del crédito fiscal; razón por la cual se debe declarar con lugar el presente recurso de casación. »Incidencia del Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación:»… claramente se evidencia la confusión del objeto por parte del Tribunal, lo cual es un error trascendente en el fallo que afecta los derechos de mi representada. »El error lo constituye la conclusión incongruente arribada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al tergiversar la prueba y concluir erróneamente que mi representada se dedica a realizar otra actividad distinta de la establecida en los documentos presentados que comprueban el objeto verdadero de Tropilight, S.A. lo cual es una conclusión contraria a la realidad fáctica establecida en la prueba presentada en su oportunidad. »Por lo que el error atañe a la prueba que evidencia la correcta actividad económica de mi representada, lo cual tiene como consecuencia que el Tribunal no pueda valora la misma ni interpretar correctamente la norma en cuanto a la vinculación de los bienes y servicios contratados para concluir si procede o no la devolución del crédito fiscal Razón por la cual, el presente recurso de Casación debe de ser declarado con lugar en protección a los derechos de mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… el recurso contiene deficiencias técnicas de planteamiento, en virtud, que la recurrente solamente hace un listado de los documentos supuestos tergiversados, pero no realiza una tesis por cada uno de ellos, además deberá indicar la incidencia del
submotivo, deberá indicar cual fue el yerro que cometió la Sala sentenciadora, realizando la confrontación de lo que contiene el documento y lo indicado por la Sala; lo cual no ocurre en el presente proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se refirió de manera particular a cada uno de los submotivos invocados por la casacionista, sino únicamente expuso argumentos respecto a que los ajustes confirmados por la Sala se encuentran conforme a derecho. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; tal vicio debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista argumenta que la Sala tergiversó el contenido de los medios de prueba siguientes: a) expediente administrativo número «2016-22-01-450003412»; b) fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad de la entidad Tropilight, Sociedad Anónima, aportada en la demanda; y, c) fotocopia simple de la resolución número quinientos veintiocho, dictada por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía el veintiuno de mayo de dos mil ocho, aportada en la demanda; ya que en esos documentos se establece que se dedica a la
manufactura, producción, explotación, procesamiento, comercialización, exportación e importación de productos derivados de frutas o verduras o de cualquier tipo de alimentos y sus derivados y no a la producción de envases de vidrio lisos y decorados como lo estableció la Sala en su parte resolutiva. Del planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima necesario indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que seexigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error, el cual, por lógica, es indispensable que haya sido apreciado por la Sala; b) indicar cuáles fueron las conclusiones erradas que a su criterio extrajo el Tribunal del medio de prueba denunciado; y, c) se debe señalar la incidencia que la equivocación del juzgador tuvo en el sentido que fue dictado el fallo; además de lo anterior, es preciso referir que si la impugnación se encuentra dirigida a denunciar
varios medios de convicción, debe realizar una tesis de forma individual para cada uno de ellos, cumpliendo los lineamientos antes referidos; todo ello, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que el planteamiento efectuado por la recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes referidos, por las razones siguientes: a) En cuanto al expediente número «2016-22-01-450003412», de la Superintendencia de Administración Tributaria, la casacionista no identifica de forma clara y precisa, el documento contenido en el referido expediente sobre el que estima recae el error, pues no es técnico denunciar de forma general que fue tergiversado por la Sala el expediente completo, ya que este se integra con todas las actuaciones que se originan en sede administrativa, de ahí la importancia de identificar cuál a su criterio apreció incorrectamente la Sala; deficiencia que no puede ser suplida de oficio por esta Cámara; b) En cuanto a los dos últimos documentos objetados, consistente en fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad de la contribuyente; y, fotocopia simple de la resolución número quinientos veintiocho, dictada por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía el veintiuno de mayo de dos mil ocho; al efectuar la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se establece que el Tribunal recurrido no realizó mención expresa de esos medios de convicción, razón por la cual, es
técnicamente imposible que los haya tergiversado, lo que evidencia una deficiencia en el planteamiento de la casación, toda vez que al no cumplirse los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado, es decir, que la Sala haya apreciado los medios de prueba impugnados, no podría configurarse la supuesta tergiversación alegada. Por lo anteriormente relacionado, esta Cámara concluye que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En relación a este submotivo la casacionista manifestó lo siguiente: «... INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LE LEY DEL IVA: (…) »En este caso, el Tribunal argumentó lo siguiente (…) Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento,salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto.” (…) »Existe aquí una clara interpretación errónea de ley ya que el tribunal a interpretado el artículo 16 de la Ley del IVA a su conveniencia. El artículo aplicable al caso (artículo 16 de la Ley del IVA) no menciona gastos operativos o de mantenimiento, únicamente establece que hay derecho a devolución del crédito fiscal cuando el impuesto ha sido generado por importación, adquisición de bienes o utilización de servicios vinculados al proceso productivo o de comercialización. Es decir, la norma habla de vinculación de gastos vinculados a
dicho proceso producto o de comercialización, no de gastos directos o mucho menos indirectos, operativos o de mantenimiento, por lo que al darle tal acepción a la norma el Tribunal interpreta erróneamente la ley dándole un espíritu distinto que no corresponde. »Por lo que, los gastos de alimentación, útiles de limpieza, transporte, mobiliario y equipo planta de producción en los que ha incurrido mi representada, sin son gastos vinculados al procedo de producción y a la actividad económica de mi representada (…) »a) Con respecto al concepto de alimentación: »Mi representada en la demanda (…) argumento que el proceso productivo, ejecutado por Tropilight, S.A., es aséptico y con el fin de cuidar la inocuidad de los productos que comercializa (…) está prohibido el ingreso de alimentos, bebidas, y cualquier tipo de sustancia nutricional o no, a toda persona que ingrese a la planta de producción de Tropilight S.A. »En cuanto a esto, se comprobó que de acuerdo a la resolución número 35042008-ELER/GO del 17 de septiembre de 2008, emitida por la Unidad de Calidad ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual se aprueba el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “TROPILIGHT, SOCIEDAD ANÓNIMA”, mi representada se encuentra obligada”[…] a lo largo de toda la cadena de producción y transformación deben aplicarse buenas prácticas de manufactura e higiene para que los alimentos sean seguros y adecuados para el consumo […]" (…)
»Así mismo, se indicó en su oportunidad que los Principios Generales de las Buenas Prácticas de Manufactura, de la Industria de Alimentos y Bebidas Procesados, aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) regulan que debe de mantener un estado adecuado de limpieza y desinfección según el tipo de labor que se efectúe. De acuerdo al RTC de industria de alimentos, debemos de comprender el término desinfección como “la reducción del número de microorganismos presentes en las superficies de edificios, instalaciones, maquinarias, utensilios, equipos, mediante tratamientos químicos o método físico adecuado, hasta un nivel que no constituya riesgo de contaminación para los alimentos que se elaboran.” Parte de los métodos qu