635-2009 02122010 Carlos Alejandro Bonifasi Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 635-2009 02122010 Carlos Alejandro Bonifasi Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
02/12/2010 – PENAL
635-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic), por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia, apropiación y retención indebidas y equiparación de documentos. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, en el que se alega falta de fundamentación, si la Sala de Apelaciones ha puntualizado los elementos de fundamentación que desarrolló el Tribunal de Sentencia, superando el nivel de generalidad en que se planteó el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic), por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia, apropiación y retención indebidas y equiparación de documentos. Intervienen en el proceso el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la agente fiscal Gloria Patricia Porras Escobar, el abogado
defensor Francisco Flores Sandoval; como querellante adhesivo y actor civil el Crédito Hipotecario Nacional a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Arkel Benítez Mendizábal; no existe tercero civilmente demandado. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró: “I) Que CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic) como Representante Legal y Presidente del Consejo de Administración de la Casa de Bolsa Fincorp Valores, Sociedad Anónima es responsable penalmente en grado de autor de los delitos de ESTA PROPIA Y APROPIACION (sic) Y RETENCION (sic) INDEBIDAS, cometidos en concurso ideal en contra del patrimonio del Banco CREDITO (sic) HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA; II) Que por dicha infracción a la Ley Penal se la (sic) impone la pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISION (sic)INCONMUTABLES y MULTA DE SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES; III) Que el acusado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic) es autor responsable de los delitos de ESTAFA PROPIA, APROPIACION (sic) Y RETENCION (sic)
INDEBIDA (sic) Y EQUIPARACION (sic) DE DOCUMENTOS COMETIDOS EN
CONCURSO IDEAL EN CONTRA DEL PATRIMONIO DE MIGUEL ANGEL (sic)
GOMAR COSENZA, ZOILA AZUCENA RIVERA GRAMAJO y ROSITA AZUCENA
GOMAR RIVERA; IV) Que por dicha infracción a la Ley Penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES Y MULTA DE SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES; haciendo un total la pena de prisión de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES INCONMUTALBLES (sic) Y LA MULTA UN TOTAL DE CIENTO TREINTA MIL QUETZALES, que en caso de insolvencia se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si esto no fuera posible la multa se transformará en prisión como lo determine el juez de ejecución correspondiente; V) Suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena debiendo librarse el oficio al Tribunal Supremo Electoral; VI) Con lugar la demanda civil promovida por el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a través de sus Representantes Legales CLAUDIA ALEJANDRA PANIAGUA CHIVICHON y GUILLERMO ANTONIO PORRAS OVALLE condenándose al acusado al pago de VEINTE MILLONES DE QUETZALES en conceptos de daños ocasionados a la entidad antes indicada y por los daños morales la cantidad de UN MILLON (sic) DE QUETZALES; VII) Sin lugar los daños y perjuicios reclamados por el actor civil por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS por no haberse acreditado de conformidad con
las normas del Código Procesal Civil y Mercantil; VIII) Por lo considerado, se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas dentro del proceso; IX) Deja al procesado en la misma situación jurídica en que se encuentra y al estar firme el presente fallo el Juez de Ejecución determinara el lugar en que deba cumplir la pena que se le impone; (…)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil nueve, en donde resolvió los recursos de apelación especial presentados por el abogado defensor Juan Carlos Ovando Corzo y por el sindicado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic), declarando: “I.- NO ACOGER los recursos de apelación especial por motivos de FORMA y FONDO interpuestos por el abogado defensor JUAN CARLOS OVANDO CORZO y por el sindicado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic) y/o CARLOS ALEJANDRO BONIFASI, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Octavo deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II.- En consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; (…)” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, señalando las consideraciones que a sus intereses concernió.
CONSIDERANDO
- IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl impugnante, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; denuncia como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que el fallo apelado ante la Sala no contiene de modo claro, preciso y concreto la fundamentación a que obliga el artículo denunciado como infringido.
Al casacionista se le requirió que ampliara el memorial de interposición del recurso de casación, específicamente que esgrimiera un argumento concreto, que demuestre en qué consisten las infracciones a la norma señalada como violada. No obstante, en el escrito de ampliación únicamente proporciona conceptos generales, sin que permita apreciar en qué puntos específicos de la sentencia se encuentran los vicios que le restarían validez y eficacia a la misma. Sin embargo, respetando el criterio de la Corte de Constitucionalidad en el sentido que en esta
etapa procesal no se pueden advertir errores en el planteamiento del recurso, evitando con ello el conocimiento del fondo de la violación legal denunciada por el postulante (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve,); y además en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se entra a resolver el fondo del asunto. Esta Cámara estima que una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador demanera lógica, crítica y valorativa. Por tal razón, los juzgadores deben cumplir con la exigencia de fundamentar los autos y las sentencias expresando en ellas los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera concreta, precisa y comprensible. Esta Cámara, al confrontar lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la Sala, estima que esta última sí cumplió con motivar la sentencia dictada, situación que puede evidenciarse en los considerandos III, IV, VI y VII, tal y como se puede advertir: En relación a lo alegado por el abogado defensor en Apelación Especial, la sala recurrida expresó: Respecto al motivo de forma: Inobservancia de los artículos 3 y 385 del Código Procesal Penal. La sala de apelaciones fue puntual al señalar que los mismos no guardan congruencia con el argumento del agravio, lo que se plantea es la
inconformidad del apelante con la pena impuesta y la violación de los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República, no teniendo relación la imperatividad y las reglas de las sana crítica. En cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, la sala insiste en que el apelante expresa inconformidad con la condena impuesta al acusado, lo cual no es congruente con el motivo invocado. El apelante en su argumento general, también señala que se tuvo por acreditada una cantidad de dinero distinta –entrega de dos millones ochocientos sesenta y seis mil ciento setenta y un dólares de los Estados Unidos de Norte Américaa la que se encuentra contenida en la acusación –tres millones con sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América-. A este supuesto agravio la sala de apelaciones responde, que no lesiona el artículo 388 del Código Procesal Penal, por cuanto que si bien es una cantidad distinta a la acusada y a la cantidad acreditada, el acusado sí sabía de antemano que recibió una cantidad de dinero, la cual encuadraría en una, eventual, figura delictiva si fuera acreditada la misma.
Para el motivo de fondo: El apelante denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que regula la relación de causalidad. La sala indicó que dicho artículo no pudo ser infringido por el tribunal de sentencia, ya que es una norma dependiente, lo que significa que sólo tiene sentido cuando complementa o aclara un supuesto de hecho de un delito en particular. Si el recurrente discrepaba sobre
la falta de acción y resultado de los hechos acusados, debió haber censurado los delitos por los cuales se le hizo responsable, ya que son éstos los que contienen las acciones y efectos particulares de las figuras delictivas. Respecto a la inobservancia de los artículos 36 y 38 del Código Penal, la sala le explica al apelante que los argumentos esgrimidos no guardan congruencia con la denuncia de infracción de esas normas y que más bien se dirigen a mostrar la inconformidad del apelante con la pena impuesta al acusado, no teniendo relacióncon el grado de participación de autor y responsabilidad penal de personas jurídicas. En relación a lo denunciado por el procesado en apelación especial, la sala argumentó: Referente al motivo de forma: En cuanto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sala de apelaciones explicó puntualmente cómo el tribunal de sentencia había fundamentado su fallo, haciéndolo en forma concreta y precisa. Ante la denuncia del entonces apelante que no concurren los verbos rectores de los delitos de estafa propia, apropiación y retención indebidas y equiparación de documentos conforme al contenido de la acusación y de los hechos probados, la sala explica que dicho agravio corresponde ser conocido y resuelto por motivo de fondo y no por el invocado, toda vez que ello corresponde a un error de encuadramiento de norma sustantiva. Respecto al motivo de fondo, la sala de apelaciones expuso: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: Los mismos argumentos
esgrimidos supra para lo denunciado por el abogado defensor en apelación especial. Inobservancia del artículo 36 numeral 1º. del Código Penal: Que no es atendible la inconformidad por cuanto que fue probada la calidad de autor del acusado de los delitos de estafa propia, apropiación y retención indebidas y equiparación de documentos, y que el tribunal de primer grado, sí acreditó la calidad de autor del acusado en las distintas figuras delictivas por las cuales fue condenado. Errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal: La sentencia recurrida explica cómo el tribunal de sentencia acreditó y encuadró la conducta del acusado en la figura de estafa propia, de manera extensa, apropiada y con el suficiente fundamento fáctico y jurídico. Errónea aplicación del artículo 272 del Código Penal: La sentencia impugnada desarrolla los argumentos del tribunal de sentencia y los propios, para darle fundamento fáctico y jurídico a su decisión, algo particularmente evidente cuando analiza los elementos de esta figura delictiva. Errónea aplicación del artículo 324 del Código Penal: En la sentencia recurrida se analizan cada uno de los elementos del tipo penal, en forma precisa y concreta, evidenciando la inexistencia del agravio. Así pues, esta Cámara, al confrontar el alegato del casacionista con la sentencia recurrida, extrae, que la Sala hizo una referencia puntual a la sentencia de primer grado, en forma precisa y concreta, resolviendo cada uno de los agravios
aducidos en la apelación especial, tanto del abogado defensor como del procesado, a pesar de que los apelantes se habían quedado en un nivel de generalidad al desarrollar sus argumentos. Hay que tener presente, que por la propia naturaleza de la sentencia del tribunal Ad quem, éste fundamenta su fallo,recurriendo necesariamente a la fundamentación realizada por el tribunal de sentencia. Ello no le resta validez, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada en esta Cámara, la precisión y brevedad de un fallo no le resta validez de por sí. En este mismo sentido se pronuncia la doctrina sobre el tema, y es así como Augusto M. Morello, citando a Antonio Lorca Navarrete, expone: “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (Pág. 115 La Casación). Lo expuesto por la sala, provee los requisitos necesarios para dar a conocer del por qué no procede el agravio invocado en apelación. Por lo mismo, no existe violación alguna al requisito formal de validez que es la fundamentación. Por lo considerado, esta Cámara estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I.
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ALEJANDRO BONIFASI GIRON (sic), por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de noviembre de dos mil nueve. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.