635-2012 05032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 635-2012 05032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
635-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Se configura este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador incurre en el error de estimar como rubros por los cuales procede la devolución del crédito fiscal, gastos indirectos que no tienen incidencia en la actividad de la entidad contribuyente, dándole a la norma citada como infringida un alcance que no le corresponde. b) No se configura este submotivo, cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Lacoplast, Sociedad Anónima, a través de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Ramón Parellada
Cuadrado.
CUESTIONES DE HECHO
I. Lacoplast, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del
del consejo de administración y representante legal, Ramón Parellada Cuadrado.
CUESTIONES DE HECHO
I. Lacoplast, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
II. Dicha solicitud fue acogida no obstante haberse formulado algunos ajustes que la SAT consideró debían realizarse, por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar, confirmando la resolución recurrida.III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… A) AJUSTE AL CRÉDITO
FISCAL POR SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU
RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS UN MIL VEINTIOCHO QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (…): A.1) Servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora comprendidos en el período del 1 de enero al 31 de enero de 2004 (…). la Superintendencia de Administración Tributaria (…) con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo del Decreto número 27-92 del Congreso de la República (…) procedió a ajustar los gastos del mes de enero correspondientes a: seguros y seguridad. (…) De igual forma el artículo 16 del
mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. (…) en el presente caso es claro establecer que en el ámbito de la producción y exportación es fundamental que la calidad del producto garantice el proceso y las condiciones óptimas, para competir en el difícil mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, que a su vez está íntimamente ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora. (…) Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de seguros prestados por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima (…) b) Servicio de Seguridad prestados por la entidad Servicios Israelíes de Seguridad, Sociedad Anónima (…). Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos, debe de ser revocado, y que hace un total de crédito fiscal de cuarenta y tres mil quinientos ochenta y un quetzales con treinta y tres centavos (…). A.2) Servicios que no se utilizan
directamente en su respectiva actividad exportadora comprendidos en los períodos del 1 de febrero al 29 de febrero de 2004 (…). La Superintendencia de Administración Tributaria (…) con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo del Decreto número 27-92 del Congreso (…) Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, procedió a ajustar los gastos comprendidos en los periodos del 1 de febrero al 31 de mayo correspondientes a: seguridad. (…) Deigual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. (…) De igual forma, debido a la situación actual, se hace necesaria la contratación de servicios de seguridad para brindar una mejor protección a los productos que se producen, comercializan y exportan. Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de Servicio de Seguridad prestado por la entidad Servicios Israelíes de Seguridad, Sociedad Anónima (…). Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos,
debe de ser revocado, y que hace un total de crédito fiscal ocho (sic) mil setecientos treinta y dos quetzales con catorce centavos (Q.8,732.14). A.3) Servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora comprendidos en el período del 1 de junio al 30 de junio de 2004 (…). La Superintendencia de Administración Tributaria (…) con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, procedió a ajustar los gastos comprendidos en los periodos del 1 de junio al 30 de junio de dos mil cuatro correspondientes a: seguridad, capacitación de personal, actualización de procedimiento administrativos, para dinamizar recursos humanos y económicos, preparación y presentación de presupuestos, elaboración de plan general de fuentes de financiamiento, ejecución y supervisión del presupuesto, alternativas financieras, procedimientos administrativos del área de producción supervisión del plan de ventas. (…) De igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. (…) De igual forma, debido a la situación actual, se hace necesaria la contratación de servicios de seguridad para brindar una mejor protección a los productos que se producen, comercializan y exportan. Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables
para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de Servicio de Seguridad prestado por la entidad Servicios Israelíes de Seguridad, Sociedad Anónima (…). b) Servicio de capacitación de personal en el manejo de programas de computo (…);Supervisión de procedimientos administrativos contables y evaluación de control interno (…); Preparación y presentación de presupuesto y proyecciones financieras (…); revisión y supervisión de plan general de fuentes de financiamiento y su optimización (…); Supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales (…); Revisión de sus alternativas financieras por compras de plástico en el exterior (…); Supervisión de procedimientos administrativos del área de producción (…); Supervisión de plan de ventas fijación de precios al detalle (…), todos estos servicios fueron prestados por la entidad Trento, Sociedad Anónima. Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos, debe de ser revocado y que hace un total de crédito fiscal de cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento setenta y quetzales con noventa y ocho centavos (…). A.4) Servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora comprendidos en el período del 1 de julio al 31 de julio de 2004 (…) La
Superintendencia de Administración Tributaria (…) con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, procedió a ajustar los gastos comprendidos en los periodos del 1 de julio al 31 de agosto de dos mil cuatro correspondientes a: publicidad. (…) De igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. (…) Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de Servicio de Publicidad prestado por la entidad Publicaciones del Caribe, Sociedad Anónima (…) por concepto de publicación en el directorio telefónico. b) Servicio de Convención de trabajadores (…). Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos, debe de ser revocado, y que hace un total de crédito fiscal seis (sic) mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con noventa y tres centavos (…). No obstante lo anterior el tribunal es también observante del debido proceso, por lo cual en (sic) gasto indicado en la
letra b) consistente en convención de trabajadores este tribunal considera que el mismo debe ser confirmado, esto en virtud que la parte actora tanto en la etapa administrativa como en la interposición del presente proceso únicamente indicó que se trataba de una capacitación para trabajadores y siendo que en ningúnmomento hace referencia al tipo de capacitación ni otro argumento al respecto, por lo que el mismo debe ser confirmado y haciende a la cantidad de un mil novecientos veintiocho quetzales con cincuenta y siete centavos (…) A.5) Servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora comprendidos en el período del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2004 (…). La Superintendencia de Administración Tributaria (…) con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, procedió a ajustar los gastos comprendidos en los periodos del 1 de diciembre al 31 de diciembre de dos mil cuatro correspondientes a: seguros y servicios profesionales. (…) De igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos agravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. (…) Asimismo, los contribuyentes deben contar con mecanismos de protección en caso de algún siniestro no previsto, para así proteger sus productos, de ahí que el rubro de seguros resulta importante en la actividad exportadora. Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son
razonables para la producción y comercialización de los productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: a) Los gastos por concepto de seguros prestados por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima (…). b) Supervisión de procedimientos administrativos contables y evaluación de control interno (…); Supervisión de sistema contable incluyendo la revisión de su sistema de costos (…); Supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales (…) todos estos servicios fueron prestados por la entidad Trento, Sociedad Anónima. Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado que se refiere a los gastos antes descritos, debe de ser revocado, y que hace un total de crédito fiscal de ciento cinco mil setecientos sesenta y dos quetzales con dos centavos (…). Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que las mismas no han sido canceladas, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración
Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidadcontribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley. De igual forma este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual los ajustes formulados antes descritos deben de ser revocados, a excepción de los gastos indicados en la parte final del ajuste identificado con la letra A.4) inciso b), que se confirma en su totalidad...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: “… La norma legal citada establecía la regla general de que procedía el derecho al crédito fiscal por las compras de bienes y servicios que se aplicaran, es decir que se utilizaran para generar actos gravados o a operaciones afectas, consistentes en hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado; consecuentemente, generaban débitos fiscales. Por lo tanto, el supuesto jurídico no era que los bienes o servicios
adquiridos estuvieran o no gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sino que pudiera evidenciarse que éstos se utilizaron para dar origen a hechos generadores de este impuesto. (…) “Decía el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Los exportadores tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes (incluye activos fijos) y servicios, que se utilicen directamente en su respectiva actividad (productiva y exportadora). El privilegio de gozar de la devolución del crédito fiscal no debe mal interpretarse de que por el hecho de tener las facturas y estar calificado en el régimen de exportador, cualquier compra que se haga se puede solicitar la devolución del crédito fiscal. Tal situación es clara cuando el artículo que se analiza establecía que los exportadores tendrían derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizara directamente en su respectiva actividad, ésta podía ser otra que la de producción y exportación. (…) “En cuanto a los ajustes efectuados es necesario mencionar lo siguiente: Es importante advertir, que el seguro en general no es un servicio que se utilice directamente como costo directo o insumo en la actividad productiva o exportadora de la recurrente, consistente en la producción y exportación deartículos de plástico; cubre riesgos de los cuales ninguna empresa está exenta, por lo que el seguro se utiliza en cualquier labor comercial o actividad económica, sin que sea exclusivo y propio de las actividades de exportación que realiza la contribuyente. (…) Para los asegurados, en este caso para la recurrente, la
adquisición de una póliza de seguro es únicamente un medio a través del cual busca la previsión o salvaguarda de sus recursos, tanto materiales como humanos, pero dichos servicios a pesar de ser acertados desde el punto de vista económico y financiero, no están contemplados por la ley como servicios por los cuales sea reconocido crédito fiscal, ello porque el producto no está supeditado a si cuenta o no con un seguro. Asimismo, de acontecer cualquiera de los siniestros, la recurrente recibirá de la aseguradora la indemnización correspondiente, lo cual no generará débito fiscal. “En cuanto al ajuste formulado a los servicios de seguridad, se debe indicar que constituyen únicamente una herramienta para la salvaguarda y custodia de los bienes y propiedades, con el objeto de prever cualquier ilícito que pudiera atentar contra el patrimonio de la contribuyente, es un servicio opcional que no tiene relación directa con la actividad exportadora; de las propias facturas ajustadas se establece que la seguridad es de planta, es decir fija y es un servicio que se factura mensualmente (…) con lo cual se desvirtúa el argumento de la recurrente cuando manifiesta que la seguridad se utiliza para custodiar la mercadería cuando sale de las bodegas de la empresa con dirección a los puertos de embarque para ser exportada. “En cuanto a los servicios (…) relacionados con servicios de capacitación de personal en el manejo de programas de cómputo, supervisión de procedimientos administrativos, contables y evaluación de control interno, preparación y presentación de presupuesto y proyecciones y su optimización, supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales 2003-2004, revisión de sus alternativas
financieras por sus compras de plástico en el exterior, supervisión de procedimientos administrativos del área de producción, supervisión del plan de ventas 2003/2004 y fijación de precios al detalle, supervisión de sistemas contable incluyendo revisión de su sistema de costos y supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales 2004, de la descripción de las facturas, se advierte que son gastos administrativos de carácter general de la entidad, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la actividad exportadora de la misma, ya que es evidente que no agregan valor a la exportación. “Con relación a los servicios prestados por las entidades Publicaciones del Caribe, Sociedad Anónima (…) claramente se establece que corresponde en el primer caso a publicación en el directorio telefónico edición 2004; por lo cual de acuerdo con la norma vigente en los períodos auditados, no reconoce este tipode gasto como sujeto a devolución, debido a que no se encuentra directamente vinculado con la actividad exportadora de la contribuyente. “En general, conforme la técnica administrativa, financiera y contable, los gastos ajustados son gastos indirectos, administrativos o generales, aplicados en funcionamiento, administración y operación, en el desarrollo de las actividades (…). “Por consiguiente cuando el Tribunal en la sentencia recurrida dice: “En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos (…) comete interpretación errónea del artículo 16, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado por lo que dicho submotivo alegado deberá declararse con lugar…”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Lacoplast, Sociedad Anónima argumentó: “… en la tesis invocada y el supuesto de la norma infringida, no se determina la debida separación de la forma en que ésta fue infringida, en consecuencia, no puede realizarse un análisis comparativo, pues como ya indicamos no se plantea ninguna argumentación que permita analizar si la sala sentenciadora incurrió en la transgresión que se señala, ya que la recurrente se limita a indicar la norma infringida por el Tribunal en forma general, y no al caso concreto de mi representada, además omite proponer argumentos técnicos y jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo correspondiente. “Asimismo, se ha determinado que en materia de devolución de crédito fiscal podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación. Lo que efectivamente así realizó el Tribunal Sentenciador, resultando necesario explicar, que los bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividades comerciales de la empresa, lo cual fue considerado por la sala (sic) sentenciadora al emitir su fallo, de donde se evidencia que se acreditó por parte de ésta su necesaria utilización y por consiguiente el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal que dichos gastos producen, habiéndose examinado por parte del Tribunal sentenciador la naturaleza del gasto. Tal criterio ha sido plasmado en diferentes fallos de casación (…). “Asimismo, de la sola lectura de la tesis sostenida por la Superintendencia de
Administración Tributaria, para fundamentar la supuesta interpretación errónea de la ley por parte del Tribunal sentenciador, no se colige incidencia alguna que permita comparar la tesis esgrimida, con lo considerado en la sentencia de mérito y por ende no se proporciona al Tribunal de casación una tesis clara en cuanto al submotivo invocado…”. Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley se produce cuando el tribunal sentenciador, elige la norma aplicable al caso controvertido, pero le da un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la ley establecía como regla general que procedía el derecho al crédito fiscal por la compra de bienes y servicios que utilizaran directamente en su respectiva actividad; por lo que, considera que no debe interpretarse erróneamente en el sentido de que por cualquier compra que se efectúe y se cuente con la factura, y se encuentre inscrito en el régimen de exportadores, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. En consecuencia, considera que los gastos por los cuales efectuó el ajuste son costos indirectos y administrativos, ya que no están directamente vinculados como insumos en su respectiva actividad ni se incorporan físicamente al producto de la contribuyente, por lo que no puede devolverse el crédito fiscal solicitado. La Cámara estima pertinente consignar la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de los ajustes, el cual
establecía: “… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. En tal virtud, se debe examinar la actividad de la entidad contribuyente, la cual consiste en la fabricación de artículos de plástico para su exportación y la naturaleza de cada gasto, para determinar si la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea que se denuncia. En ese orden de ideas, se realiza el siguiente cotejo: a) Gastos por seguro. Al respecto, la entidad contribuyente indicó que contrata los seguros para asegurar los productos de sus bodegas, ya que pretende evitar pérdidas innecesarias, pues Guatemala es una región altamente sísmica, lo que puede provocar también incendios, sin dejar a un lado los robos que puedan producirse. Esta Cámara ha sustentado el criterio que los pagos derivados de la contratación de un servicio como el seguro, sí se encuentran relacionados con el proceso de producción de las empresas mercantiles, pues éstos por su naturaleza, tienen por objeto prevenir cualquier pérdida que pudiera acontecer al suscitarse algún siniestro, robo o contingencia futura e incierta, que en caso de llegar a ocurrir, influiría de forma directa y negativa en la producción, pues el proceso se vería interrumpido y sería imposible realizar sus actividades propias. De lo anterior, se evidencia la necesidad lógica y coherente que posee el contribuyente en su calidad de comerciante, de prevenir posibles daños y
proceso se vería interrumpido y sería imposible realizar sus actividades propias. De lo anterior, se evidencia la necesidad lógica y coherente que posee el contribuyente en su calidad de comerciante, de prevenir posibles daños y pérdidas de patrimonio que pudieran acontecer, perjudicando la producción y porlo tanto la actividad de la entidad contribuyente, por lo que le asiste la razón a la Sala al darle el sentido que le corresponde a la norma citada como infringida, pues el referido gasto genera derecho a la devolución del crédito fiscal. b) Servicios de seguridad. En cuanto a este gasto, la entidad contribuyente indicó que utiliza este rubro para resguardo de sus bodegas centrales, maquinaria y equipo, así también para la mercadería cuando esta sale de las bodegas y se dirige a los puestos de embarque para ser exportada. Al respecto se estima, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, que en el contexto de la realidad nacional, la inversión en esta clase de servicios es indispensable, tanto para resguardar los establecimientos comerciales, como para protección de los productos y personas que laboran en la empresa, por lo que indudablemente se encuentra directamente vinculado con la actividad principal de cualquier comerciante, pues para subsistir en una sociedad que presenta altos índices de delincuencia e inseguridad, es imprescindible contar con tales servicios; es decir, que se constituye en un gasto necesario para la contribuyente y sin el cual sería imposible realizar su actividad. Desde esa perspectiva, y con fundamento en el
principio constitucional de justicia tributaria, se concluye que dichos gastos sí califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, por lo que es procedente la devolución del crédito fiscal. c) Servicios de capacitación de personal en el manejo de cómputo; supervisión de procedimientos administrativos contables y evaluación de control interno; preparación y presentación de presupuesto y proyecciones financieras y su optimización; supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales dos mil tres - dos mil cuatro; revisión de sus alternativas financieras por compras de plástico en el exterior; supervisión de procedimientos administrativos del área de producción; supervisión del plan de ventas dos mil tres diagonal dos mil cuatro y fijación de precios al detalle; supervisión de sistema contable incluyendo revisión de su sistema de costos y supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales dos mil cuatro. Al respecto, la entidad contribuyente señaló que los servicios de capacitación de personal en el manejo de cómputo son contratados ya que al encontrarse involucrada en la exportación, necesita capacitar a su personal y actualizar los procedimientos administrativos para poder dinamizar los recursos humanos y económicos, pues debe contar con ciertos estándares comerciales en el ámbito internacional. Respecto al referido argumento, es innegable que la capacitación en manejo de cómputo de manera constante del equipo humano de cada empresa es importante para el desarrollo de la misma, y como los productos que elabora compiten a nivel internacional, es razonable que los empleadosdeben estar en constante actualización, por ello este gasto sí está relacionado con su objeto principal, por lo que se confirma la resolución de la Sala. Respecto a los demás gastos consistentes en: supervisión de procedimientos administrativos contables y evaluación de control interno; preparación y
con su objeto principal, por lo que se confirma la resolución de la Sala. Respecto a los demás gastos consistentes en: supervisión de procedimientos administrativos contables y evaluación de control interno; preparación y presentación de presupuesto y proyecciones financieras y su optimización; supervisión de ejecuciones presupuestarias trimestrales dos mil tres - dos mil cuatro; revisión de sus alternativas financieras por compras de plástico en el exterior; supervisión de procedimientos administrativos de