635-2013 y 666-2013 05092013 Ruben Artemio Fuentes Merida Marco Antonio de Leon Garcia y Jesus Rodelbi Velasquez Fuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 635-2013 y 666-2013 05092013 Ruben Artemio Fuentes Merida Marco Antonio de Leon Garcia y Jesus Rodelbi Velasquez Fuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/09/2013 – PENAL 635-2013 y 666-2013
Doctrina Robo agravado en forma continuada
Casación por motivo de fondo: denuncia de incorrecta subsunción del hecho acreditado en los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Procede condenar a los imputados únicamente por el delito de robo agravado en forma continuada y no por el de asociación ilícita, si del contenido de la plataforma fáctica probatoria se demuestra la concertación para cometer tres robos agravados en el mismo día, pero no una estructura criminal ni la permanencia del grupo como organizado para delinquir.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por los imputados Ruben Artemio Fuentes Mérida, Marco Antonio De León García y Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de robo agravado en forma continuada y asociación ilícita se instruye contra los recurrentes. Intervienen en el proceso como defensores los abogados Elí Ismael Sical Gómez y Alberto Benito Uz Pu del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público no compareció. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “PRIMER HECHO: A) Que los acusados MARCO ANTONIO DE LEON GARCIA, JESUS RODELBI VELASQUEZ FUENTES Y RUBEN ARTEMIO FUENTES MERIDA, el día doce de abril de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, en el interior de un microbús (…) azul, del servicio de transporte urbano (…) al momento que el
microbús circulaba a la altura de la veintinueve avenida y sexta calle de la zona siete de la ciudad de Quetzaltenango, Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes se colocó en la puerta de ingreso y egreso de los pasajeros del referido microbús y con violencia le indicó al piloto que continuara manejando o si no lo iba a matar si detenía su marcha o pedía ayuda (….) El acusado Rubén Artemio Fuentes Mérida, estando ubicado detrás del asiento del copiloto se colocó de pie y en voz alta le dijo a los pasajeros “entreguen sus cosas sino los vamos a matar” situación que aprovechó Marco Antonio De León García quien portando arma de fuego sela colocó en el estómago a la agraviada (…) y bajo amenazas de muerte la despojó del teléfono celular marca (…) valorado en dos mil quetzales, posteriormente los acusados despojaron de sus pertenencias al resto de pasajeros del microbús (…) los acusados descendieron del microbús y huyeron a
pie; SEGUNDO HECHO: Que los acusados JESUS RODELBI VELASQUEZ FUENTES, MARCO ANTONIO DE LEON GARCIA y RUBEN ARTEMIO FUENTES MERIDA, el doce de abril de dos mil doce, se conducían a bordo de un vehículo tipo automóvil marca MAZDA (…) con placas de circulación (…), del que no era visible el número de placa en la parte de atrás, ya que estaba cubierta con nylon, vehículo que manejaba el primero de los acusados (…) Siendo que a las trece horas con treinta minutos, cuando el señor PEDRO LUIS CHANQUIN HERNANDEZ se conducía a pie sobre la quince avenida (…) de Quetzaltenango, al llegar a la octava avenida de la misma zona, los acusados MARCO ANTONIO DE LEON GARCIA Y RUBEN ARTEMIO FUENTES MERIDA se bajaron del vehículo, se le acercaron a dicho señor y el acusado Marco Antonio de León García apuntándole en el abdomen con un arma de fuego (…) le dijo al agraviado (…) ‘No te pongas nervioso y entrégame (sic) el dinero y lo que traigas o te mato’ el agraviado (…) le entró (sic) la cantidad de cien quetzales y un teléfono celular (…) El acusado Rubén Artemio Fuentes Mérida, bajo amenazas de muerte tomó una mochila color blanco (…) que llevaba el agraviado (…) la cual contenía una computadora portátil marca COMPAC (…) con su respectivo cargador, el cargador
del teléfono, una agenda (…) cuadros de alumnos (…) y documentos personales, luego los acusados (…) se subieron al vehículo (…) y se dieron a la fuga; TERCER HECHO: Que los acusados JESUS RODELBI VELASQUEZ FUENTES, MARCO ANTONIO DE LEON GARCIA Y RUBEN ARTEMIO FUENTES, el doce de abril de dos mil doce, a eso de las trece horas con cincuenta minutos se conducían a bordo del vehículo tipo automóvil ya descrito (…) el cual era manejado por el primero de los acusados por la octava calle entre trece y catorce avenidas de la zona tres de Quetzaltenango, por ese lugar se encontraba (…) platicando con otra señora, el acusado MARCO ANTONIO DE LEON GARCÍA, se bajo del vehículo (…) se le acercó y le apuntó con un arma de fuego tipo pistola en el abdomen del lado derecho a la agraviada (…) en voz alta le indicó “entrégame esa mierda o te mato” refiriéndose a la computadora portátil marca “ACER” (…).”. El mismo día, los imputados fueron capturados con objetos materiales del delito y armas de fuego. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó a los acusados por los delitos robo agravado cometido en forma continuada y asociación ilícita, por los cuales para el primero impuso, la pena de ocho años con seis meses de prisión y para el segundo seis años deprisión, que en total suman catorce años con seis meses de prisión a cada uno de
los imputados. El A quo fundamento su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados para el efecto, pudo establecer la existencia de tres acciones ilícitas (robo agravado) que cometieron los acusados en forma continuada, contra el patrimonio de varias personas, por esa razón impuso para el primer delito la pena de prisión aumentada en una tercera, además de la agravante de preparación para la fuga, ello de conformidad con los artículos 65 y 66 del Código Penal y para el caso del delito de asociación ilícita le impuso la pena mínima de seis años establecida en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia organizada. C) Del recurso de Apelación Especial. Los acusados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. Los acusados Marco Antonio De León García y Rubén Artemio Fuentes Mérida, denunciaron vulneración de los artículos 385, 394 numeral 5 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 2 del mismo cuerpo legal, 251 y 252 numeral 3 del Código Penal. Para el motivo de forma alegaron que, el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba de valor decisivo. Para el motivo de fondo alegaron que, también incurrió en errónea aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 2 del la misma ley, lo que implica inobservancia de los artículos 251 y 252
numeral 3 del Código Penal. El acusado Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes, denunció vulneración de los artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 252 numeral 3 y 71 del Código Penal. Arguyó que, no compartía que haya sido condenado por el delito de asociación ilícita, porque riñe con lo establecido el artículo 252 del Código Penal por el delito de robo agravado, dado que el primero de los delitos mencionados requiere de varios presupuestos para que exista, ya que los hechos que se le atribuyen se encuentran subsumidos en el delito de robo agravado. Además, no quedó acreditado el nombre de la asociación, la cantidad de personas de las que se compone, el tiempo de inicio y final, determinación del lugar de sus operaciones, establecer el sistema de comunicación, los medios que utilizó para planificar, organizar, ejecutar y establecer la estructura criminal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró improcedentes los recursos. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, razonó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, un grupo delictivo organizado u organización criminal, lo conforma cualquier grupoestructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe con el propósito de cometer uno o más delitos, dentro de los cuales se encuentra el robo agravado y asociación ilícita. En ese sentido, el sentenciante tomó en
consideración lo preceptuado en dicho artículo para declarar la responsabilidad de los imputados, teniendo como elemento subjetivo del delito, el hecho de haber obtenido un lucro injusto del patrimonio de las víctimas, al punto de que, utilizaron un vehículo para darse a la fuga cubriéndole la placa trasera para no ser identificado. Por ello, de conformidad con los medios de prueba, se demostró que los tres acusados se concertaron para cometer los hechos ilícitos señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 252 numeral 3 del Código Penal y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en ese sentido, las denuncias de los acusados en cuanto a que, solo cometieron el delito de robo agravado y no el de asociación ilícita debía ser declarado improcedente.
II. Motivo del recurso de casación Los imputados Rubén Artemio Fuentes Mérida y Marco Antonio De León García, plantean recurso de casación por motivo de fondo y señalan como caso de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncian vulneración de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Argumentan que, existe errónea aplicación del artículo 4 Ibíd, que regula el delito de asociación ilícita, con relación al artículo 2 de la misma ley, que define los elementos que integran un grupo delictivo organizado u organización criminal. Hicieron énfasis en el voto disidente de la magistrada de la sala de apelaciones,
en el cual hizo constar que no estaba de acuerdo con la condena por el delito de asociación ilícita, toda vez que no quedó acreditado tal extremo ni existe prueba que lo demuestre. Ese sentido, solo deben ser condenados por el delito de robo agravado de conformidad con el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, de lo contrario se vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El imputado Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes, denuncia vulneración de los artículos 10 del Código Penal, en relación con el 1 del mimo cuerpo legal. Arguye que, existe error en la tipificación del delito, porque según la acusación del Ministerio Público es un perfecto robo agravado en forma continuada, pero nunca asociación ilícita. En ese sentido, la sentencia impugnada le produce una afectación directa en su persona ya que lo condena a seis años de prisión, por un delito que no está demostrado por ningún elemento material, formal, ni circunstancial, con los ocho presupuestos que exige el tipo penal de asociación ilícita.
III. Alegatos en el día de la vistaEl cinco de septiembre de dos mil trece a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Una de las partes reemplazó su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público no se pronuncio al respecto.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por
lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIDe conformidad con los argumentos de los recurrentes se encuentra que, su inconformidad central es el haber sido condenados por el delito de asociación ilícita, cuando el mismo no quedó acreditado. En ese sentido, se procede a resolver de manera conjunta los numerales denunciados. El artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, establece que: “Para los efectos de la presente Ley (sic) se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos de los siguientes: (…) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado…”. Si bien es cierto, en el robo agravado continuado participaron los tres imputados en un mismo día, despojando de sus pertenencias a diferentes personas, pero ello no significa que también hayan cometido el delito de asociación ilícita, pues esos presupuestos no son suficientes para demostrar su comisión, para ello, el artículo 4 de la misma ley, establece que: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente
armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.”. Es decir, que de conformidad con el elenco probatorio valorado positivamente por el sentenciante, no se pudo demostrar que los imputados se hayan organizado según los presupuestos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada (asociación ilícita), pues para ello era necesario que se aportara prueba que permitiera demostrar ese extremo, y con ello evidenciar que los acusados habían conformado una agrupación de personas previo acuerdo de voluntades para cometer los hechos ilícitos, lo que además implica demostrar su estructura criminal. En ese sentido, no se logró establecer tan siquiera en forma mínima laestructura, mucho menos el rol que cada uno desempeñó en el grupo criminal, tampoco se demostró la permanencia del grupo, por que no puede confundirse dicho requisito con la mera concertación para cometer delitos. En consecuencia, la Cámara Penal encuentra que, en efecto, no se demostraron los actos criminales por el delito de asociación ilícita. Por lo mismo, los imputados únicamente deben ser condenados por el delito de robo agravado continuado y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedentes los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por los imputados Ruben Artemio Fuentes Mérida, Marco Antonio De León García y Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de mayo de dos mil trece; II. casa la sentencia impugnada, en consecuencia: a) se revoca parcialmente el numeral I del apartado resolutivo de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, consecuentemente, absuelve a los imputados Ruben Artemio Fuentes Mérida, Marco Antonio De León García y Jesús Rodelbí Velásquez Fuentes del delito de asociación ilícita; b) se revoca parcialmente la literal b) del numeral romano II de la parte resolutiva de la
sentencia indicada en el inciso anterior, en el sentido de que, se deja sin efecto la pena de seis años de prisión del delito de asociación ilícita, en consecuencia, la pena total para cada imputado es de ocho años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de robo agravado en forma continuada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.