635-2014 30102014 Hugo Leopoldo Castellanos Pinto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 635-2014 30102014 Hugo Leopoldo Castellanos Pinto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/10/2014 – PENAL
635-2014
DOCTRINA A) Es inconsistente jurídicamente, alegar violación al principio de irretroactividad de la ley penal, por haberse aplicado el artículo 124 del Código Procesal Penal (reparación digna), en aquellos casos, donde dicha norma jurídica se aplica como el procedimiento del que se derivó la responsabilidad civil de conformidad con los artículos 112 y 119 del Código Penal.
B) La condena a la pena principal de multa y la conmuta de la pena de prisión, debe tener fundamento en aspectos pecuniarios que permitan hacer efectiva la misma y poder exigir su cumplimiento. En el presente caso, el elevar el mínimo de la pena de multa y conmutar la pena de prisión por el monto de cincuenta quetzales diarios no tenía sustento jurídico, debido a que no se aportaron al juicio pruebas que demostraran la solvencia económica y por consiguiente la capacidad de pago del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil
catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Hugo Leopoldo Castellanos Pinto, con el auxilio del defensor público Sergio Eduardo Paniagua Meza contra la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de estafa propia en forma continuada. III) Además de los mencionados, interviene en elproceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El procesado con abuso de confianza en el ejercicio de sus funciones como Gerente de la Agencia tres mil quinientos noventa y cuatro de la entidad Banco Azteca, Sociedad Anónima, defraudó a dicha entidad
por la cantidad de veinticuatro mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con cuarenta centavo, mediante ardid, al hacerle creer a dicha entidad que se había realizado el requerimiento de cuatro líneas de crédito, que resultaron ser ficticias y para el efecto liberó los créditos, manipulando el registro de la huella del cliente en el sistema informático de la Agencia con el objeto de que el sistema convalidara la transacción utilizando información del archivo inactivo creó la documentación de solicitud del crédito y pagarés. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, declaró al procesado autor responsable del delito estafa propia en forma continuada y lo condenó a una pena de prisión de dos años ocho meses por haberse cometido en forma continuada, conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios. Multa de cinco mil quetzales y por concepto de resarcimiento o reparación de daños recibidos la cantidad de cinco mil quetzales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció, inobservancia de los artículos 2 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que según consideró al condenarlo al pago de cinco mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles y/o resarcimiento a la víctima, se aplicó retroactivamente las reformas realizadas al artículo 117 literal
e) del Código Procesal Penal, a través del Decreto 18-2010 del Congreso de la República, ya que el hecho punible que se le imputa acaeció con anterioridad al veinticuatro de mayo de dos mil diez, cuando entró en vigencia dichas reformas. Asimismo, según el apelante, el Juez interpretó indebidamente el artículo 50 del Código Penal, pues al conmutarle la pena no lo hizo en atención a su condición económica, de ahí que al fijársela en cincuenta quetzales diarios, la misma es desproporcional a su situación económica. Además no tomo en consideración que si fue eximido del pago de las costas procesales, fue porque económicamente no podía soportarlas, de esa cuenta tampoco podía soportar una conmuta de cincuenta quetzales diarios. De igual forma consideró que se violó el artículo 53 del Código Penal, pues fue condenado al pago de una multa de cinco mil quetzales, obviando que de conformidad con la ley, el factor principal para condenar al pago de la multa lo constituye el aspecto económico del condenado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La SalaCuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió el recurso y para el efecto consideró: a) en cuanto a la inobservancia del artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no le asiste la razón
jurídica al apelante, porque la ley procesal penal es de aplicación inmediata y es la que rige al tiempo de la actuación procesal; es decir que si bien los hechos del juicio sucedieron con anterioridad a la sanción de la ley citada, los hechos fueron juzgados cuando ya se encontraba vigente la normativa que garantiza el derecho a la víctima a una tutela judicial efectiva. Se advierte que, si bien los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la relacionada ley, debe tenerse en cuenta que el proceso inició y se tramitó durante la vigencia del nuevo proceso penal. Respecto del reclamo relacionado con la inobservancia de los artículos 50 numeral 1 y 53 ambos del Código Penal, no le asiste la razón porque en el apartado de la sentencia apelada, denominado “DE LA PENA A IMPONER” el Juez considero que la conmuta debía partir de la media hacia abajo, imponiendo una cantidad dineraria que fuera hacer efectiva, pretendiendo que la sanción cumpliera con los principios de proporcionalidad y readaptación del acusado en la sociedad, esperando que la prevención especial surtiera sus efectos en el sentido que pudiera nuevamente reinsertarse en la sociedad y fuera ésta sanción, un disuasivo para no volver a delinquir, por lo que, constando en el documento sentencial las consideraciones que el Juez sentenciador tomó en cuenta para decidir el monto de la conmuta, se evidencia que no es cierto lo aseverado por el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo y denuncia como violado por falta de aplicación, el artículo 2 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Constitución Política de la República e indebida aplicación de los artículos 50 numeral 1 y 53 del Código Penal. Alega el casacionista que los hechos por los que fue juzgado y condenado sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de las reformas hechas los artículos 117 literal e) y 124, del Código Procesal Penal, de ahí que al condenarlo al pago de reparación digna, se haya aplicado en su perjuicio retroactivamente la ley, pues se utilizó un procedimiento inexistente en el momento de los hechos del juicio. Su pretensión consiste en que, por aplicación del principio de irretroactividad penal, se declare que las reformas relacionadas con la reparación digna no le sean aplicables, por consiguiente se le exima del pago de las mismas. Asimismo, con relación a la violación de los artículos 50 y 53 del Código Penal, considera que dicha violación se da por cuanto que para conmutarle la pena, el sentenciador no partió de la media hacía abajo, sino que por el contrario, la decisión fue hacía la alta; de esacuenta fue que no se tomó en cuenta su condición económica, de ahí que al obligarlo a pagar la cantidad de cincuenta quetzales diarios es desproporcional.
En igual sentido se aprecia la imposición de la pena de multa pues, tampoco se consideró su condición económica, no obstante que la ley regula ese aspecto como un factor principal para condenar por ese motivo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El treinta de octubre de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada
como un factor principal para condenar por ese motivo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El treinta de octubre de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIRespecto del primer agravio (violación al principio de irretroactividad de la ley penal) se advierte que en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por Cámara Penal dentro de los recursos de casación conexados cero mil cuatro – dos mil trece –cero mil doscientos veintiocho y cero mil cuatro – dos mil trece – cero mil doscientos treinta y tres, se sostuvo como doctrina “es improcedente el motivo de fondo cuando: se alega violación al principio de irretroactividad de la ley penal, por haberse aplicado el artículo 124 del Código Procesal Penal (reparación digna), puesto que dicha norma fue aplicada como el procedimiento del que se derivó la responsabilidad civil de conformidad con el artículo 119 del Código Penal”.
En ese orden de ideas se estima que en el presente caso, al casacionista no le asiste la razón jurídica por dos razones a saber: a) el principio de irretroactividad
artículo 119 del Código Penal”.
En ese orden de ideas se estima que en el presente caso, al casacionista no le asiste la razón jurídica por dos razones a saber: a) el principio de irretroactividad de conformidad con la doctrina y la ley, es aplicable únicamente para normas sustantivas o derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial), por lo mismo no debe regir la prohibición deretroactividad, por lo que desde la vigencia, los nuevos preceptos de derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso; y b) el artículo el artículo 124 del Código Procesal Penal, en el caso de mérito, se aplicó exclusivamente como un procedimiento para ejercer la acción civil, puesto que se dictó una sentencia declarativa por medio de la cual se determinó la responsabilidad civil del procesado al haber sido declarado responsable penalmente del delito de estafa continuada, todo ello de conformidad con los artículos 112 y 117 del Código Penal, de donde se establece que se aplicaron normas sustantivas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos del juicio. Por lo que en cuanto a este reclamo se refiere, el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
-IIIRespecto del reclamo con la imposición de la pena de multa se estima que la misma, en efecto como lo considera el casacionista, se impuso sin atender lo
regulado por el artículo 53 del Código Penal. Consta que al condenar al pago de cinco mil quetzales por dicho concepto, cuando el mínimo es de mil quetzales para el delito de estafa continuada según la ley penal, no se contó con informes socioeconómicos que demostraran la capacidad de pago del sindicado. El artículo referido es claro que, para la determinación del monto de la multa, el Juez debe tomar en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y es precisamente para garantizar su solvencia y poderle exigir su cumplimiento. De ahí que al no tomar en consideración el tenor de dicho artículo para regular el monto de la pena de multa, Cámara Penal considera que en observancia del principio de legalidad la misma debe rebajarse al mínimo, o sea a condenar por el pago de mil quetzales, que como ya se indico es la mínima regulada por la ley para el delito de estafa. En igual sentido se aprecia lo relacionado con la conmuta de la pena, pues para su regulación tampoco se tomó en cuenta las condiciones económicas del penado. Por consiguiente la misma debe rebajarse en el mínimo de cinco quetzales diarios, ya que de esta manera su regulación se compadece con los hechos acreditados y la situación económica del sindicado. Por consiguiente, el recurso en cuanto a estos extremos se refiere es procedente,
por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Hugo Leopoldo Castellanos Pinto, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cuanto al pago de la reparación digna se refiere. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, en cuanto a la conmuta de la pena y la multa se refiere, como consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho declara: a) la pena de prisión de dos años con ocho meses se conmuta por la
cantidad de cinco quetzales diarios; b) se impone la multa de mil quetzales por el delito cometido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.