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635-2016 04042017 Rocio Alicia Toledo Gonzalez de Meneses

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
635-2016 04042017 Rocio Alicia Toledo Gonzalez de Meneses
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

04/04/2017 – FAMILIA

635-2016

Recurso de casación interpuesto por ROCÍO ALICIA TOLEDO GONZÁLEZ DE MENESES en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintinueve se septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Existe imposibilitad de conocer el recurso de casación planteado, cuando la recurrente omite cumplir con alguno de los requisitos formales de toda primera solicitud, específicamente el que se refiere a la de formular la petición en términos precisos.

LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 6º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rocío Alicia Toledo González de Meneses.

II. Parte contraria: Antonio Meneses Hernández.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora Rocío Alicia Toledo González de Meneses, interpuso demanda ordinaria de divorcio, por abandono voluntario de la casa conyugal, en contra de Antonio Meneses Hernández.

II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el demandado apeló.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso interpuesto, como consecuencia, revocó la sentencia apelada y para el efecto consideró lo siguiente: «… Este Tribunal luego del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, agravios esgrimidos en esta instancia y las normas atinentes al presente caso, arriba a las siguientes conclusiones: A) Nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión. B) De conformidad con lo anterior, a la demandante ROCÍO ALICIA TOLEDO GONZÁLEZ DE MENESES le correspondía probar los hechos en que fundamentó su pretensión de divorcio; es decir, el “abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, aspecto que luego de la lectura de los autos se determina que de la prueba aportada la única que tendía a probar dicho aspecto lo constituía la Declaración de Parte del demandado (…) específicamente en la posición número cinco (5), folio ciento cuarenta y cinco (145) -pliego de posicionesy folio ciento cuarenta (140) respuestas al interrogatorio, “diga si es cierto que dentro de los motivos de la separación de la vida matrimonial en conjunto, fue porque usted abandonó el hogar conyugal dejando sola a su todavía esposa y

sus hijos?” Respuesta “si, por petición de ella;” Sin embargo, en contraposición a la pregunta indicada, el demandado dirigió a la actora en declaración de parte también la siguiente posición “CUARTA. Diga la absolvente si es cierto que usted pidió al señor ANTONIO MENESES HERNÁNDEZ se retirara del hogar conyugal.” Respuesta “si, desde hace muchos años.”. De lo anterior deriva que efectivamente la separación de la pareja se llevó a cabo en virtud de la solicitud formulada por la cónyuge, de ahí la inconformidad del recurrente en el sentido que si bien es cierto él abandonó el hogar conyugal fue porque su cónyuge así se lo pidió y que él por evitar problemas accedió a tal petición, pero que su intención nunca fue abandonar el mismo. Efectivamente el artículo 156 del Código Civil (reformado), expresa que “se presume voluntario elabandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior.” Sin embargo, contra tal presunción el demandado logró a través de la posición ya descrita desvirtuar la misma. En otras palabras y de conformidad con el principio procesal de la carga de la prueba “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” Por lo que los suscritos advertimos que la prueba aportada por la demandante consiste en certificados de matrimonio y nacimiento tanto de los sujetos procesales como los

que acreditan el nacimiento de los hijos procreados y estos no conducen a probar la causal invocada (…) Es decir, los suscritos apreciamos que no existe prueba que demuestre las aseveraciones contenidas en la demanda (…) En conclusión estimamos que la causal invocada no ha sido probada y en consecuencia debe hacerse la declaración que en derecho corresponde revocando el fallo venido en grado…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente argumentó: «… Primer submotivo de error de Derecho, en que consiste el error alegado e incidencia del error (…) dentro de la sentencia dictada por la autoridad ahora impugnada, se indica que la misma no valoro el medio de prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente en lo indicado en el tercer párrafo de ese artículo (…) siendo que en este caso en particular señores Magistrados se denuncia que el error se cometió en la valoración que hacen los Magistrados (…) en la declaración de parte del demandado señor ANTONIO MENESES HERNÁNDEZ, afirmando que se infringió el artículo 127, tercer párrafo ya citado, siendo que como recurrente cito que se ha violado el sistema de valoración de la prueba tasada o plena prueba, ya que éste es el sistema de valoración que nuestro

ordenamiento jurídico regula para dicha prueba (…) »… al analizar específicamente el CONSIDERANDO romano tercero (III) de la sentencia recurrida de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, donde se indica (…) los Magistrados de la Sala ahora impugnada no dieron el valor probatorio que establece el tercer párrafo del artículo 127 (…) que para el efecto me permito citar: LOS TRIBUNALES, SALVO TEXTO DE LEY EN CONTRARIO, APRECIARÁN EL MÉRITO DE LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, siendo en este caso señores Magistrados que el sistema de valoración para este medio de prueba como lo es la DECLARACIÓN DE PARTE, es la prueba legal o tasada, que se encuentra contenida en el artículo 186 del Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, Código Procesal Civil y Mercantil, tal y como la misma Juez Segundo de Primera Instancia de Familia lo indica en la sentencia que es revocada por la ahora autoridad impugnada (…) »… debemos indicar que de acuerdo a la fuerza probatoria que la misma ley procesal de la materia nos indica que debe de tener es lo que para el efecto establece el artículo 139 de ese mismo cuerpo legal, siendo que la FUERZA PROBATORIA DE ESTE ARTÍCULO ESTABLECE QUE LA CONFESIÓN PRESTADA LEGALMENTE PRODUCE FE Y HACE PLENA PRUEBA, LAS ASERCIONES CONTENIDAS EN UN INTERROGATORIO QUE SE REFIERAN A HECHOS PERSONALES DEL INTERROGANTE SE TENDRÁN

COMO CONFESIÓN DE ESTE, por lo que con el actuar de la sala ahora impugnada de dar valor probatorio distinto al que la misma Ley procesal de la materia cita, es donde se produce el error de Derecho, ya que es bien taxativo el mismo artículo ahora violado al indicar la excepción a la regla del sistema de valoración de la prueba como lo es la sana critica razonada, dejando única y exclusivamente dentro de la esfera del sistema de valoración de la prueba tasada o legal a la prueba de Documentos o Documental y la DECLARACIÓN DE PARTE tal y como ya se ha indicado (…) »… es importante mencionar que para determinar si a la prueba se le debe reconocer su valor legal, los jueces deben establecer su grado de eficacia, pues no tendría sentido atribuirle el valor probatorio que le asigna la ley al medio de convicción de acuerdo a su sistema de valoración, si este no es eficaz o no contribuye a resolver la controversia, quedando claramente probado (…) que la doctrina en el caso de la prueba tasada o plena prueba, indica que no permite que se valore ésta de acuerdo a los parámetros de otro sistema de valoración de la prueba (…)Agrega el presentado: «… segundo submotivo de error de derecho, en que consiste e incidencia del error (…) Siendo en este caso del segundo submotivo de error de Derecho la no aplicación del artículo 139 primer párrafo del Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, Código Procesal Civil y Mercantil, sobre todo lo referido al sistema que debió de usar la Sala (…) al momento de valorar el medio de prueba de DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el demandado (…) ya que este artículo en su primer párrafo explica

clara y contundentemente la forma en que se debe de dar valor o eficacia probatoria a las respuestas vertidas dentro de las posiciones cuatro, cinco y trece, en especial a la número cuatro tal y como la sala ahora impugnada lo indica, donde claramente el demandado señala que efectivamente vive fuera del hogar conyugal y que el mismo se retiró en la fecha aproximada del mes de marzo del año dos mil doce, por lo que ante el hecho mismo de la confesión prestada y rendida dentro de este medio de prueba que fuese ofrecido y diligenciado por parte de mi persona como actora dentro del presente proceso y en su momento debidamente valorado por parte de la Juez de grado de primera instancia, pero que al momento de ser valorado en segunda instancia dentro del recurso de apelación interpuesto por parte del demandado la honorable Sala (…) lo valoro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126, obviando lo que establece el mismo artículo 139 (…) es decir no se le dio el valor probatorio de plena prueba o prueba tasada a la confesión vertida por el demandado dentro la posición número cuatro del interrogatorio que absolvió dentro del citado medio probatorio (…) »… a través del presente memorial y sus argumentos, tiene los elementos fácticos y jurídicos para enmendar esta situación, ya que como se observa claramente es obligación de los jueces tanto de primer grado (…) como de alzada valorar los medios de convicción, de acuerdo al sistema de valoración de la prueba legalmente establecido para el efecto, siendo en este caso lo que para tal forma debió de ser la confesión generada por el demandando como prueba tasada (…) »… derivado de la errónea utilización del sistema de valoración por parte de la Sala ahora impugnada al no

valorar de acuerdo a la prueba tasada o plena prueba la confesión vertida por el demandado dentro del medio de prueba de la DECLARACIÓN DE PARTE (…) conlleva que la sentencia, haya sido revocada, afectando gravemente los intereses de mi persona y quedando probada claramente la causal invocada en el artículo 156 del Decreto Ley 106 del Jefe de Estado, Código Civil, ya que se demostró fehacientemente que la vida en común y de manera conyugal no existe desde hace mucho tiempo y además ante la confesión prestada por parte del demandado (…) se demuestra que efectivamente él abandono de manera voluntaria el hogar conyugal, por lo que se deberá de tener por indicados las incidencias del error de Derecho, ya que dichos Magistrados debieron de haber apreciado la confesión vertida por parte del demandado, de la manera acertada como lo llevó a cabo la juzgadora de primer grado que correctamente valoro la que fuese su respuesta, es decir, que generó confesión por estar así establecido dentro del medio de prueba Declaración de Parte y su fuerza probatoria, por la ley procesal vigente de la materia (sic)…». Alegaciones Antonio Meneses Hernández al presentar su alegato argumentó: «… la sentencia impugnada emitida por los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia fue dictada con total apego a la ley, basados en la sana critica, toda vez que a criterio de dichos magistrados la demandante no logró probar la causal invocada dentro de su demanda, en virtud que únicamente presentó como prueba la declaración de

parte en donde se contradice a sí misma en virtud que cuando hablamos acerca de la causal del abandono voluntario de la casa conyugal este se refiere a que una persona en su propio juicio sin coacción, amenazas ni intimidaciones decide retirarse de la casa porque ya no tiene interés en convivir con su familia y con su cónyuge, pero en este caso se ha demostrado que la interponente fue quien obligó de manera violenta al punto de solicitarse a la administración del condominio donde tiene su residencia que se le prohibiera la entrada (…) »Indica también la señora Toledo González de Meneses, en su memorial de impugnación que la declaración de parte es la prueba legal o tasada, que se encuentra contenida en el artículo 186 del Decreto Ley 107 (…) lo cual es falso ya que dicha prueba se encuentra regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 130 al 141 del referido Código (…) »… Todo lo argumentado por la demandante no tiene fundamento alguno ya que la Sala sentenciadora fue precisa en analizar la prueba de declaración de parte ya que desglosó los hechos controversiales (…) Es claro que la interponente no posee otros medios de prueba que puedan determinar sus argumentos, los cuales fueron desvirtuados con su propia confesión, por tal razón el submotivo de error de derecho en laapreciación de la prueba debe ser desestimado toda vez que no existen pruebas contundentes que determinen o que pudiesen demostrar lo aseverado por la casacionista (…) »… la interponente en todos sus argumentos no hace más que resaltar un hecho vital que es necesario probar y que los Magistrados de la Sala sentenciadora pudieron establecer de acuerdo a la sana critica, de

acuerdo a lo preceptuado y establecido en la ley los hechos controvertidos y determinar así que el abandono de la casa conyugal debe ser voluntario cosa que no se dio en el presente proceso toda vez que el demandado fue obligado y coaccionado a retirarse del hogar conyugal lo cual hizo por intimidaciones pero no por su propia voluntad…». Análisis de la Cámara La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener, además de los requisitos señalados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, también deben contener los de toda primera solicitud, que están contenidos en el artículo 61 del mismo cuerpo legal. Entre tales requisitos se encuentra el señalado en el inciso 6º que se refiere a que la petición debe efectuarse en términos precisos. La exigencia de tal requisito tiene por finalidad que se concrete la petición y por ende, el objeto del recurso, es decir, que se pronuncie una sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido y que sea clara y precisa, debiendo estar acorde con los hechos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permita al Tribunal dictar su sentencia, cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de

admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no quiere decir que el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que la recurrente no cumplió con formular su petición de fondo en términos precisos, conforme lo regulado por el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que en el apartado de peticiones de fondo, en el numeral uno indicó: «… la Honorable Cámara Civil (…) dicte sentencia declarando procedente el recurso de casación y en consecuencia case la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, y resolviendo conforme a derecho SIN

LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO MENESES HERNÁNDEZ, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia venida en grado…». A este respecto cabe indicar que cuando el tribunal de casación conoce y falla sobre el fondo, no asume la función del tribunal de segundo grado, toda vez que no está constreñido a revocar, confirmar o modificar resolución alguna, sino que debe proferir nueva sentencia de acuerdo a la ley, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es conveniente señalar que de acogerse en los términos formulados la petición indicada, esta Cámara al dictar sentencia se encontraría en imposibilidad técnica y legal de pronunciarse en ese sentido, puesto que el recurso de casación no se constriñe a confirmar una sentencia, sino que debe pronunciar el fallo conforme a la ley, lo cual se ve imposibilitado si la petición no se realiza en términos precisos. La formalidad incumplida antes indicada constituye un defecto de planteamiento, lo cual limita legalmente a esta Cámara para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Leydel Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime de las costas del recurso y no se impone multa con base en lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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