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635-2017 26032018 Telma Yolanda Alvarez Escobar y Miguel Antonio Alvarez Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
635-2017 26032018 Telma Yolanda Alvarez Escobar y Miguel Antonio Alvarez Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

26/03/2018 – CIVIL

635-2017

Recurso de casación interpuesto por Telma Yolanda Álvarez Escobar y Miguel Antonio Álvarez Escobar contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando los casacionistas no cumplen con indicar a qué medios de prueba les corresponde ser valorados a través del sistema de plena prueba y qué medios de convicción debieron ser valorados a través del sistema de sana crítica. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente invocar este yerro cuando usa argumentos que carecen de sustento, pues no es viable denunciar el mismo medio de prueba a través del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, cuando ambos submotivos, son excluyentes entre sí. b) Asimismo, incurre en defecto de planteamiento, al invocar cuestiones de valoración de las pruebas que se denuncia, a través del presente submotivo, cuando este prescinde de todo tipo de valoración. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Telma Yolanda Álvarez Escobar y Miguel Antonio Álvarez Escobar.

de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Telma Yolanda Álvarez Escobar y Miguel Antonio Álvarez Escobar.

II. Parte contraria: Demecio Guillermo Álvarez Morales.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Demecio Guillermo Álvarez Morales planteó juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y pago de daños y perjuicios contra Telma Yolanda Álvarez Escobar y Miguel Antonio

Álvarez Escobar.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta.

III. Contra la resolución anterior, la parte demandada interpuso apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos y para el efecto consideró: «… advertimos que en el presente caso, la juez del conocimiento fundamenta su decisión en el sentido de que al analizar el expediente establece que es procedente declarar sin lugar las excepciones perentorias de: I) FALTA DE VERACIDAD Y CLARIDAD DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; II) FALTA DECOINCIDENCIA ENTRE EL INMUEBLE TITULADO Y EL INMUEBLE CUYA PROPIEDAD RECLAMA EL ACTOR; III) INCONGRUENCIA ENTRE EL DERECHO DEL DEMANDANTE Y LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE CUYA PROPIEDAD RECLAMA. En virtud que no fueron comprobados tales hechos por los

demandados, ya que el actor comprobó con la certificación del Registro General de la Propiedad que se trata de la misma finca así como con una certificación de la Municipalidad de Patzicia de fecha ocho de octubre de dos mil quince donde se indica que el actor es el dueño de ese predio ubicado en la tercer avenida y tercera calle de la zona tres del municipio de Patzicia y siendo que es un inmueble ya registrado, ya no se podía inscribir como titulación supletoria pues la ley lo prohíbe. Motivos por los cuales esta Sala comparte las inferencias de la Jueza del conocimiento, consecuentemente la apelación interpuesta deviene improcedente, y así deberá resolverse en la parte dispositiva de la misma. (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que comparte las inferencias de la Jueza de conocimiento, y consecuentemente la apelación deviene improcedente y así deberá resolverse, consecuentemente declara “Que confirma la sentencia apelada”, dando valor probatorio únicamente a dos documentos aportados por el demandante, los cuales no son coincidentes entre sí, principalmente en cuanto a los hechos que se estiman probados y que constituyen el objeto principal del proceso, ya que se infiere que

con tales documentos el actor comprobó que se trata del mismo inmueble; tales documentos se refieren al inmueble que según el actor le pertenece y que indica ser el mismo que los demandados titulamos; es menester indicar que el documento que consiste en Certificación con historial completo extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número diez mil novecientos treinta y uno (10,931), folio doscientos seis (206), del libro ciento trece (113) de Chimaltenango, indica que el inmueble cuya titularidad alega el demandante y que según él es el mismo que el titulado por los demandados, es una finca rústica ubicada en Lote de Terreno en Ejidos de Patzicia, departamento de Chimaltenango (…) por su lado el documento que consiste en Certificación extendida por el Síndico Primero Municipal de la Municipalidad de Patzicia del departamento de Chimaltenango, indica que el inmueble se encuentra ubicado en la Tercera avenida y Tercera Calle (esquina) de la zona tres del municipio de Patzicia, del departamento de Chimaltenango, haciendo referencia dicho documento que según certificación del Registro de la Propiedad, esa es la dirección que corresponde al inmueble, lo cual es una declaración falsa del funcionario público que extiende el documento, ya que al leer ambos documentos se podrá advertir que no coinciden en lo que hacen constar; además las medidas lineales establecidas en la certificación registral están expresadas en varas, con lo cual está en clara violación a normas prohibitivas expresas por lo que el documento deviene

nulo de pleno derechos, sin embargo se le dio pleno valor probatorio a dichos documentos no obstante los vicios advertidos en ambos documentos, ya que fueron esos dos documentos los únicos medios de convicción que tanto la Juez de conocimiento estimó como suficientes para declara con lugar la demanda instaurada, y que además la Sala de Apelaciones, confirmó basándose en los mismos medios de prueba, siendo tales documentos, sin haber sido impugnados, NULOS DE PLENO DERECHO al tenor del Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por ser contrario a normas prohibitivas expresas (…) »… Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, (…) al confirmar el fallo de la Juez de Conocimiento, quien desestimó o no valoró, como medios de prueba los documentos aportados por los demandados que consisten en: a) Copia simple legalizada de la escritura pública número SETENTA Y UNO (71), autorizada en el municipio de Patzicia, del departamento de Chimaltenango, el dieciséis de febrero del año dos mil seis, por el Notario Boris Omar Salazar Herrera; b) Certificación de la finca número diez mil novecientos treinta y uno (10,931), folio doscientos seis (206), del libro ciento trece (113), de Chimaltenango, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciséis; c) Certificación de la finca número ocho mil setecientos quince (8,715), folio doscientos quince (215), del libro

noventa y ocho E (98E) de Chimaltenango, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central en la ciudad de Guatemala el veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis; d) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango (…) »… Así mismo la Sala sentenciadora violo el artículo 127 del Código Procesal Civil, al confirmar una sentencia que no valoró las pruebas aportadas por los demandados las cuales debieron valorarse de acuerdo a las reglas que el artículo violado establece, habiéndose limitado la juez de conocimiento a indicar que los demandados no probaros sus excepciones (…)»… denunciamos como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; así como el artículo 127 de la misma ley en su último párrafo; ya que la sala al confirmar el fallo de la juez de conocimiento no le da valor probatorio a documentos presentados por los demandados no obstante que los mismos fueron autorizados por Notario y/o extendidos por funcionarios o empleados públicos en el ejerció de su cargo, con lo cual producen fe y hacen plena prueba (sic) … ». Alegaciones Demecio Guillermo Álvarez Morales argumentó: «… Aducen los demandados que se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula el valor legal de los documentos autorizados por Notario y/o extendidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, con lo cual

producen fe y hacen plena prueba, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, ello en una flagrante contradicción a su propia argumentación al referirse a la Certificación Extendida por el Síndico Primero Municipal de la Municipalidad de Patzicía del departamento de Chimaltenango, cuya mención en su escrito ameritó un calificativo de contener declaración falsa del funcionario público, y al referirse a la Certificación Registral indica que ésta deviene nula de pleno derecho por tener medidas registradas en varas, lo que está en clara violación a normas prohibitivas expresas, refiriéndose al artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo, como ya lo indiqué en el presente caso es evidente que la Juzgadora de Primera Instancia y la Sala Sentenciadora realizaron una apreciación conjunta de las pruebas, las cuales de forma integral sirvieron de fundamento fáctico para arribar al fallo de la naturaleza al que se llegó, pudiéndose establecer en ese mismo sentido claramente que no se violó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal omite valorar un medio de convicción de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, los casacionistas argumentan que la Sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que omitió valorar los medios de prueba consistentes en: a) copia simple

legalizada de la escritura pública número setenta y uno (71), autorizada en el municipio de Patzicía, del departamento de Chimaltenango, el dieciséis de febrero de dos mil seis; b) certificación de la finca número diez mil novecientos treinta y uno (10,931), folio doscientos seis (206), del libro ciento trece (113) de Chimaltenango, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; c) Certificación de la finca número ocho mil setecientos quince (8,715), folio doscientos quince (215) del libro noventa y ocho E (98E) de Chimaltenango, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; d) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, del auto aprobatorio dictado el veintiocho de enero de dos mil ocho. Esta Cámara, al realizar la lectura de los argumentos vertidos por los casacionistas, advierte que éstos incurren en defecto de planteamiento ya que, si bien es cierto señalan los medios de prueba sobre los cuales supuestamente recae el yerro cometido por la Sala sentenciadora, éstos no realizan una tesis congruente sobre cada uno de ellos, en donde indiquen cuál es el sistema de valoración que se debe utilizar para cada uno de ellos, sino más bien, realizan una tesis de forma incongruente, argumentando: «… denunciamos como infringido el Artículo 186 en su primer del Código Procesal Civil y Mercantil; así como el artículo 127 de

la misma ley en su último párrafo; ya que la sala al confirmar el fallo de la juez de conocimiento no le da valor probatorio a documentos presentados por los demandados no obstante que los mismos fueron autorizados por Notario y/o extendidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, con lo cual producen fe y hacen plena prueba, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; y así mismo no se entró ni siquiera a realizar el examen respecto de tales documentos para que fueran valorados o desvalorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica…» de lo anterior, esta Cámara advierte que la tesis presentada, es confusa, pues argumenta que la Sala no le dio valor probatorio de conformidad con los sistema de valoración de plena prueba y sana crítica a los mismos medios de prueba aportados al proceso. De allí, cabe indicar que los casacionistas, debieron señalar a qué medios de prueba les corresponde ser valorados a través del sistema de plena prueba y qué medios de convicción debieron ser valorados a través del sistema de sana crítica. De esa cuenta, y al no haber una tesis clara, esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis correspondiente, razón por la cual el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, los casacionistas indicaron: «…Para este SEGUNDO SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE DOCUMENTOS AUTENTICOS, señalamos: Que la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala en su sentencia (…) cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de documentos auténticos; desde el momento en que se confirma la sentencia de la Juez de Conocimiento, valorando como únicos medios de prueba dos documentos aportados por el actorlos cuales no son coincidentes entre sí, y los mismos tampoco establecen identidad entre el bien alegado como propio por el demandante y el titulado por los demandados; tales documentos son los siguientes: a) Certificación con historial completo extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número diez mil novecientos treinta y uno (10,931), folio doscientos seis (206), del libro ciento trece (113) de Chimaltenango; y b) Certificación extendida por el Síndico Primero Municipal de la Municipalidad de Patzicia del departamento de Chimaltenango; si el primer documento como ya se indicó en el primer submotivo, hace referencia en cuanto a ubicación del bien cuya propiedad acredita una muy diferente a la que se menciona en el segundo documento, indicando éste que la información que contiene se fundamenta en el primero lo cual es falso, ya que el mismo indica literalmente lo siguiente: “EL INFRASCRITO SINDICO PRIMERA MUNICIPAL DE LA VILLA DE PATZICÍA, DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO (…) Es evidente y notable que lo que indica ese documento no coincide con lo que indica la certificación registral, (menos es coincidente con el inmueble cuya titularidad pertenece a los recurrentes) por lo que el mismo además de no ser coincidente contiene declaraciones falsas, todo lo cual no fue advertido ni por la Juez de conocimiento ni por la Sala de Apelaciones. Por otro lado no se valoró la prueba de documentos aportada por los demandados, no obstante que tales documentos son auténticos y en los mismos constan los hechos

conocimiento ni por la Sala de Apelaciones. Por otro lado no se valoró la prueba de documentos aportada por los demandados, no obstante que tales documentos son auténticos y en los mismos constan los hechos en que los demandados fundamentan sus pretensiones las cuales fueron declaradas sin lugar por no haber sido probadas. » CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la apreciación de los documentos auténticos aportados por el demandante no obstante que los mismos contienen hechos que no son idénticos entre sí, es decir que ambos documentos se refieren a bienes diferentes, al que el actor reclama como propio y que además indica que es el mismo que los demandados titulamos; así mismo incurrió en error de hecho al no valorar los documentos aportados por los actores no obstante que los mismos fueron aportados al juicio habiendo sido autorizados por Notario o en su caso extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo lo cual los hace documentos auténticos y los mismos sin embargo no fueron valorados, no obstante que contenían los hechos en que se fundaron las excepciones que fueron declaradas sin lugar y que además dentro de dichos documentos se encontraba el mismo que si fue valorado para la parte demandante, como es posible que para una parte el mismo medio de prueba si haga valor probatorio y para la otra no, si el mismo prueba parte de los hechos que constituyen el objeto del proceso (sic)…». Alegaciones Demecio Guillermo Álvarez Morales para este submotivo argumentó: «…De todo lo anteriormente manifestado se puede establecer que no existe lugar a dudas que el bien inmueble que los demandados

ilegalmente titularon supletoriamente, en flagrante inobservancia a lo que regula el artículo 13 del Decreto 4979 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Titulación Supletoria”, en el que se establece IMPERATIVAMENTE la prohibición de titular inmuebles que ya estén inscritos en el Registro de la Propiedad, estableciendo la consecuencia jurídico-penal para quienes incurran en dichas acciones, y que se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad (…) y el bien inmueble del cual he acreditado ser legítimo propietario de los derechos que me corresponden sobre la ya individualizada finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) ES EL MISMO, es la misma esquina y tiene en el lado poniente a la misma colindante, por cuanto es evidente que la Sala Sentenciadora no incurrió en ningún momento en error de hecho alguno, ya que los hechos que se tienen por probados devienen idónea y directamente de las pruebas aportadas al proceso legítimamente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba aportados al proceso y que éstos inciden en el resultado del fallo. En el presente caso, los casacionistas argumentaron que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas consistentes en: a) Certificación con historial completo extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número diez mil novecientos treinta y uno (10931), folio

doscientos seis (206) del libro ciento trece (113) de Chimaltenango; b)Certificación extendida por el Síndico Primero Municipal de la Municipalidad de Patzicía del departamento de Chimaltenango, al considerar que fueron omitidas en su valoración. De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara, estima que los casacionistas incurren en defecto de planteamiento, ya que el primer documento denunciado de error el cual consiste en Certificación con historial completo extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número diez mil novecientos treinta y uno (10,931), folio doscientos seis (206) del libro ciento trece (113) de Chimaltenango, fue denunciado a través del submotivo de error de derecho al considerar que la Sala no le otorgó el valor probatorio de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, de esa cuenta, es menester indicar que sus argumentos carecen de sustento, pues no es viable denunciar el mismo medio de prueba a través del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, cuando ambos submotivos, son excluyentes entre sí, razón por la cual, no se puede realizar el análisis correspondiente. Ahora bien, en cuanto al segundo documento consistente en Certificación extendida por el Síndico Primero Municipal de la Municipalidad de Patzicía del departamento de Chimaltenango, los casacionistas indicaron:«… así mismo incurrió en error de hecho al no valorar los documentos aportados por los actores no obstante que los mismos fueron aportados al juicio habiendo sido autorizados por Notario o en su caso extendidos por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo lo cual los hace documentos auténticos y los mismos sin embargo no fueron valorados, no obstante que contenían los hechos en que se fundaron las

funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo lo cual los hace documentos auténticos y los mismos sin embargo no fueron valorados, no obstante que contenían los hechos en que se fundaron las excepciones que fueron declaradas sin lugar y que además dentro de dichos documentos se encontraba el mismo que si fue valorado para la parte demandante, como es posible que para una parte el mismo medio de prueba si haga valor probatorio y para la otra no, si el mismo prueba parte de los hechos que constituyen el objeto del proceso…».De la anterior trascripción, esta Cámara advierte que los interponentes del recurso de casación incurren en defecto de planteamiento, pues la pretensión de éstos, es que a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara examine el medio de prueba denunciado y que se le otorgue la valoración correspondiente, de allí, cabe indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de todo tipo de valoración y se enfoca básicamente en la apreciación que se le dé al medio de prueba, razón por la cual, esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis correspondiente, ya que no es a través del submotivo invocado el idóneo para atacar cuestiones de valoración probatoria, caso contrario, los interponentes del recurso, debieron invocar el submotivo correspondiente establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, el planteamiento efectuado, deviene improcedente. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de

casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a los interponentes y se les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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