636-2012 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 636-2012 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
636-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo cuando la Sala le concede a la norma denunciada el sentido, alcance y efectos legales que le corresponden. Violación de la ley por inaplicación No incurre en violación de ley, por inaplicación, la Sala sentenciadora que se fundamenta en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia conforme a los hechos acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 368 y 374 del Código de Comercio de Guatemala; 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 39 literales b) y j) y 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto por contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente financiero, Luis Alfonso Morán Martínez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó auditoría con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima y como resultado de la auditoria formulóajustes a la renta imponible del impuesto sobre la renta, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
II. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria ante el Directorio de la SAT, mismo que fue declarado sin lugar.
III. La entidad Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa, y consecuentemente revocó la resolución impugnada, para el efecto se fundamentó en la siguiente consideración: “… La Superintendencia de Administración Tributaria sustenta el ajuste en base a que según declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la Renta, régimen optativo formulario SAT 1199 07371637 declaro (sic) costos y gastos que exceden al 97% del total de los
ingresos gravados, no obstante haber obtenido un margen bruto superior del total de los ingresos gravados y carecer de pérdidas fiscales. Base legal artículos 38, 39 J y 72 de la Ley del impuesto sobre la Renta. “(…) a) El artículo 39 de la ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a costos y gastos que las personas, entes y patrimonios contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta, dicha ley fue objeto de reformas según el Decreto 18-04 del Congreso de la República, que entró en vigor el uno (1) de julio del año dos mil cuatro (2004), y por adición incluyó el inciso j), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto; b) en cuanto a lo no deducible, el primer párrafo del inciso mencionado hace alusión a que esa disposición es aplicable “a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este modo (sic) excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción”. c) En el segundo párrafo del inciso mencionado, se lee: “Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de la presente ley, tuvieren pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por
ciento (4%) del total de sus ingresos gravados”. Como se puede apreciar, la lectura de lo redactado en ambos párrafos da lugar a confusión y ambigüedad, y como consecuencia a inseguridad jurídica, pues en el primero el legislador se pronunció en el sentido que los costos y gastos no son deducibles a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, y en el segundo, el mandato legislativo indica que esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley,…” ¿Cómo ligamos entonces ese inicio de actividades a partir de la vigencia de esta ley ¿ (sic) Lo confuso y lo ambiguo, pues está vinculado con el actolegislativo mismo, ya que la creación de una ley –por primera vezy luego lo relacionado con la reforma de la misma, resultado de la transformación social y de la constante actividad del respectivo organismo del Estado, son genuinas manifestaciones de la potestad del Congreso de República, y en ambos están contenidas en una ley, característica que indudablemente tiene y debe asignársele al Decreto 18-04 antes mencionado. Además esta Sala estima que no puede apartarse de realizar el análisis correspondiente en forma integral, y para ello considera importante la interpretación de otras normas del sistema para aplicarlas al caso concreto, tales como las que contiene el Código de Comercio (artículos 368 y 381) que delimitan la contabilidad como un elemento esencial para todo comerciante individual o colectivo, y dado que la parte actora es una Sociedad Anónima, dichas normas le son aplicables; adicionalmente, el Código
tributario (sic) (artículo 94, numeral 4) establece que se entenderá que están al día los libros de contabilidad si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere necesario, dentro de los dos meses calendario siguientes de efectuadas. Dicha normativa da un margen a que todos los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad, pueden asentar sus operaciones hasta dos meses luego de realizadas; esto demuestra que todo contribuyente, si finaliza su periodo de operaciones el treinta y uno (31) de diciembre de un año, tiene dos meses para llevar a cabo sus asientos contables en los libros debidamente autorizados. En ese mismo orden de ideas, también la ley del Impuesto al valor agregado (LIVA) (sic) establece en el artículo 37 que los contribuyentes, en forma independiente a lo que establece el Código de Comercio en cuanto a contabilidad mercantil, deberán llevar un libro de compras y servicios y otro de ventas y servicios prestados, entendiéndose para los efectos de fiscalización que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentados en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. Es necesario aclarar que se analiza dicha norma, no obstante que el ajuste formulado al Impuesto sobre la Renta, porque para determinar el margen bruto del total de ingresos gravados, es necesario establecer el total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, de conformidad con el último párrafo del inciso j), artículo 39 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, y para tener el margen bruto, es necesario que las operaciones de los impuestos pagados estén debidamente operados, toda vez que de igual forma el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que los contribuyentes deberán presentar dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada periodo impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto, y consignar en la misma forma los demás datosque señale el reglamento en el formulario respectivo, y juntamente con dicha declaración, se hará el pago del impuesto resultante. “…queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario, y con la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación. “…cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del impuesto sobre la Renta (sic) como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma atendiendo a las normas aplicables al caso concreto. Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero de la Ley del impuesto sobre la Renta (sic) no contrataría la carta magna en virtud de que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podría ser trasladado al periodo fiscal siguiente para efecto de su deducción, sin embargo este (sic) Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios generales del (sic) contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos y costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de período que considera que los gastos y costos de un período deben ser deducidos en ese período, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; “…declarar el mencionado artículo 39 literal j) contrario al artículo 39 literal b), y ante tal contradicción, se opta por la aplicación del segundo de los mencionados
en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, debiendo revocarse el ajuste formulado y así deberá resolverse. Además que la norma que se pretende aplicar que es el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fue reformado por el artículo 13 del Decreto número 18-2004 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto ya que dicho artículo afecta la temporalidad de las normas, y por lo tanto dentro del artículo se indica con claridad que es: “A partir del primer periodo deimposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades” (citado literalmente) y dicha norma entro (sic) en vigencia a partir del uno de uno (sic) de junio de dos mil cuatro (2004), es a partir de la vigencia de la misma en al cual (sic) el legislador pervio (sic) hacia futuro la aplicación de la misma, razón por la cual aquellas empresas que estuvieran funcionando con anterioridad a la fecha de vigencia de la norma no se les puede aplicar, en virtud de que el supuesto normativo, no puede aplicarse retroactivamente ya que con esto se estaría transgrediendo la norma aplicable y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en razón de lo cual este argumento es valedero para establecer dentro de la regla de interpretación que la norma invocada por la Superintendencia de Administración Tributaria no le es aplicable al contribuyente, por la temporalidad y de esa forma debe de resolverse.---” MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Aplicación indebida de los artículos 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 368 y 374 del Código de Comercio y el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Interpretación errónea del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: La casacionista considera que: “… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expone que este precepto legal infringe o contradice la preceptos (sic) constitucionales y obvia la aplicación del citado precepto legal que le obliga a someter su criterio a la doctrina legal emanada del máximo tribunal en materia constitucional en Guatemala por ello lo infringió. “Si la Sala hubiere aplicado este precepto legal, se hubiera percatado que existen varios fallos al respecto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que han sentado doctrina legal en el sentido que no transgrede ni el artículo 2, ni el 4, ni el 243 constitucionales. Incluso en el fallo emitido dentro del proceso contencioso administrativo de marras al presente Recurso de Casación.
“De tal manera, que el fallo hubiere sido distinto y la sala sentenciadora hubiera confirmado el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, al habersecomprobado que había deducido en exceso los costos y gastos del periodo impositivo susceptible a verificar…” Alegaciones La entidad contribuyente indica: “ (…) Conforme a la doctrina que ha sentado esta Honorable Corte Suprema de Justicia que: b) Para que la tesis de violación de una ley por inaplicación prospere, se requiere que se expresen en forma razonada y clara , razonamientos jurídicos acerca de la norma que se aplicó en el fallo impugnado, con lo cual se evidencia el error en que incurrió la Sala sentenciadora . (Sentencia de 4 de noviembre de 2011, dentro del expediente de casación número 309-2010). “Conforme la doctrina antes citada el planteamiento del submotivo por la entidad casacionista está incompleto y ello hace inobjetable su desestimación y así debe resolverse por esta Honorable Corte Suprema de Justicia. “Cabe resaltar que la Sala sentenciadora en su fallo únicamente se limitó a interpretar el artículo objeto de análisis (39 literal j) Ley del Impuesto Sobre la Renta) a la luz de los principios constitucionales del Derecho Tributario. “ … la Superintendencia de Administración Tributaria no precisó (sic) en la norma que utilizó la Sala sentenciadora para arribar a su fallo y que por qué era el artículo 43 de la Ley de Amparo (sic) Exhibición Personal y de Constitucionalidad
la que debía aplicarse y que resolvía el caso concreto, lo cual tampoco es así pues atendiendo a la literalidad de dicho artículo (43 de la Ley de Amparo (sic) Exhibición Personal y de Constitucionalidad) no resuelve la discrepancia del ajuste que consiste en no querer permitirle a mi representada la deducibilidad del total de costos y gastos incurridos en el período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2007, obligándosele de esta forma a tributar sobre una utilidad incierta.”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte deConstitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo,
artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por consiguiente, carece de sustentación razonable. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando
existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararse la inconstitucionalidad de una norma, esta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso específico, una norma de rango inferior contraviene, restringe o colisiona con un derecho fundamental garantizado por un precepto constitucional, de la persona concreta que promueve la acción; así lo afirma el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, ya que cuando se refiere a la sentencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifiesta que: “La Apertura de ese cuestionamiento requiere, además, un pronunciamiento decisorio, positivo o negativo, que debe hacer el juez o tribunal ante el que se haga el planteamiento,y que habrá de afectar sólo a las partes y al proceso en particular…”. (Editorial
Serviprensa, C.A., 2001, página 133). Por lo tanto, pretender que todos los tribunales fundamenten sus sentencias con el criterio preestablecido en inconstitucionalidades en casos concretos, es ir en contra de la propia naturaleza de esa acción, y tal pronunciamiento alcanzaría algunos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general; además, ese análisis no es en abstracto, sino en concreto, por lo que su declaratoria no puede tener efectos más allá del caso en el que se dicta. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que los fallos de la Corte de Constitucionalidad que la SAT invocó como apoyo de su tesis, corresponden a sentencias dictadas dentro de acciones de inconstitucionalidad de carácter general, basadas en circunstancias que difieren de las que se analizan en el presente caso, por lo que su planteamiento adolece de imprecisión y consecuentemente, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de cuestiones que no fueron planteadas con la debida propiedad. Con base en lo considerado, se establece que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, ya que el juzgador no está obligado a asumir como doctrina legal los fallos que la SAT invocó en su planteamiento. Por lo anterior, procede desestimar el submotivo analizado. Violación de ley por inaplicación del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La recurrente argumentó: “Este precepto legal establece que la Declaración
Jurada del Impuesto Sobre la Renta se presente dentro de los primeros tres meses del año calendario, una declaración jurada de la renta obtenida durante el año anterior. “Por lo tanto, este artículo es el aplicable al caso concreto, y como se puede observar; habiendo finalizado el período impositivo anual, y teniendo dos meses para registrar sus operaciones contables, para el uno de marzo del año siguiente, ya tienen efectuados todos sus registros contables y pueden entonces determinar sus costos y gastos, calculando efectivamente solamente el noventa y siete por ciento de los costos y gastos para ese periodo. “Este precepto legal era el aplicable al caso en particular y no el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”. Alegaciones La entidad Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima argumenta: “… el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe de actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público, que no es lo mismo que aplicar automáticamente o ciegamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento en su conjunto en el cual se inserta y adquieresu verdadero sentido, emitiendo su criterio en base al el conjunto de elementos que configuraron el proceso Contencioso Administrativo. “En virtud de lo anterior, el sub-motivo de violación de ley por inaplicación debe desestimarse, pues el asunto discutido en la vía judicial no es cuando deba presentarse la declaración de (sic) jurada del Impuesto Sobre la Renta, el punto medular radica en que no se le permite a mí representada deducir en el período
ajustado la totalidad de sus costos y gastos, obligándosele a tributar sobre una utilidad ficticia, lo cual si altera y vulnera la seguridad jurídica tributaria. “ En este orden de ideas, el artículo 54 invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria no es la norma en la que se debe fundamentar el fallo respectivo, pues no es el tema de la declaración jurada ni su plazo de presentación lo que se está discutiendo. (…) “. Análisis de la Cámara Las normas legales que fundamentan una sentencia se escogen de conformidad con los hechos que el tribunal tiene por probados, de modo tal que éstos encuadren perfectamente en los supuestos que las normas contienen. La SAT denuncia violación por inaplicación, del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque este precepto legal establece que la Declaración Jurada del impuesto sobre la renta se presenta dentro de los primeros tres meses del año calendario siguiente, en la cual se declara la renta obtenida durante el año anterior, por lo que al haber finalizado el período impositivo anual y teniendo dos meses los contribuyentes para registrar sus operaciones contables, pueden determinar sus costos y gastos, calculando solamente el noventa y siete por ciento de los costos y gastos para ese período. Del estudio y análisis de los argumentos y tesis que se plantea se aprecia que el artículo que se cita violado, no era aplicable al caso concreto, porque la controversia radicaba en el hecho de establecer si la entidad casacionista podía
aplicar el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la entidad contribuyente inició labores antes de que dicha norma entrara en vigencia. En virtud de lo anterior, se determina que el razonamiento de la Sala sentenciadora es procedente, pues aplicó las normas que contienen el supuesto jurídico adecuado para el caso concreto, por lo que se arriba a la conclusión que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. En tal virtud, la tesis planteada por la entidad recurrente no puede prosperar, debiendo desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Aplicación indebida del artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:La recurrente argumentó: “… la Sala sentenciadora aplicó el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la sentencia y se refiere al mismo con respecto a que dicha norma establece que la declaración del Impuesto al Valor Agregado debe presentarse ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período impositivo. “Las consideraciones efectuadas por la Sala no es (sic) concluyente, pues afirma, integrándola además con otros (sic) normas, que al finalizar cada período del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes tienen dos meses para asentar sus operaciones contables. Sin embargo, no alcanza a explicar las razones por las cuales aplica esta norma jurídica en el fallo, pues el caso en particular versa sobre el Impuesto Sobre la Renta, no sobre el Impuesto al Valor Agregado, por lo
que no existe explicación justificativa de su aplicación en el fallo. “Tal aplicación incide en el fallo pues luego de aplicarla en el fallo, la Sala concluye en la página número trece: “(...)“En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario, y con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación”. “Puede observarse, que la Sala sentenciadora aduce que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es contradictorio al Código Tributario, y con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que al crear confusión o dudas, atenta contra el principio de seguridad jurídica pero no tiene sentido pues la Sala Sentenciadora no explica de una forma clara y diáfana como es que lo vulnera pues concluye la idea diciendo un galimatías sin sentido: “”ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación. “En todo caso, la Sala sentenciadora NO DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, pues el caso sometido a su conocimiento versa sobre el IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
“Además, no puede afirmarse que una ley de un impuesto afecta otra ley específica de otro tributo, porque ambas leyes regulan diferentes impuestos, NO TIENEN RELACIÓN ALGUNA. “Las mismas Salas de lo Contencioso Administrativo han fallado en el sentido que la Administración Tributaria no debe formular ajustes de un impuesto tomando en consideración elementos de otros impuestos, por lo que es evidente que no puede desvanecerse el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Leydel Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración que “crea confusión en su aplicación por contradecir el artículo 40 de la Ley del Impuesto Agregado”. “ Alegaciones Con relación a este submotivo expuso: “… la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente toma extractos de la sentencia a efecto de interpretarla a su conveniencia, sin tomar el texto en su conjunto a efecto de obtener el sentido y espíritu del juzgador al momento de proferir su fallo. “Como se puede inferir de la literalidad de la sentencia recurrida en casación, la Sala sentenciadora en cumplimiento de sus funciones como contralor de juricidad desglosó varias normas a efecto de ejemplificar del por qué la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vulnera la seguridad jurídica pues no es factible atendiendo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que se trasladen costos y gastos de un período a otro, pues todo debe quedar operado contablemente en el período en que la operación se llevó a cabo. Ello no
significa que por esa ejemplicación (sic) que la sala (sic) sentenciadora hace se esté aplicando el artículo 40 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (…). “Adicionalmente, en la página 15 de la sentencia recurrida en casación la sala (sic) sentenciadora cita las leyes aplicables en las que fundamenta su decisión dentro de las cuales no figura el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como lo quiere hacer creer la Superintendencia de Administración Tributaria…”. Análisis de la Cámara Con respecto a la aplicación indebida, se debe tomar en cuenta que cuando se