636-2014 12062015 Obdulio Wilfredo Escalante Monroy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 636-2014 12062015 Obdulio Wilfredo Escalante Monroy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/06/2015 – PENAL
636-2014
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, el ad quem, al resolver el vicio de forma señalado por el apelante que hace referencia a la valoración lógica de determinados medios de prueba, garantiza el derecho de defensa del sindicado al observar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues cumplió los requisitos esenciales de la motivación (expresa, clara, completa y legítima) al generar una decisión que refleja el criterio jurídico que se derivó del enlace de las fuentes de derecho (hecho histórico, medios de prueba y normas jurídicas).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Obdulio Wilfredo Escalante Monroy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de abril del año dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene además, la abogada defensora Dina Siomara Donis Aguirre del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “… que OBDULIO WILFREDO ESCALANTE MONROY (…) el día nueve de
marzo de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos cuando la menor (…), de dieciséis años de edad, se encontraba sola en su casa de habitación ubicada en Asentamiento Palmeras del Sur, lote número quince del municipio y departamento de Escuintla, ya que sus padres habían salido a trabajar, momento en el cual usted planifico (sic) ingresar a dicho domicilio y aprovechándose de la confianza que le tenían los padres de la menor por ser usted el Pastor de la Iglesia a la que ellos asistían, ingresó sin autorización al referido domicilio, tomó por la fuerza a la menor y la llevó al dormitorio de sus padres y en contra de su voluntad la agarró a la fuerza de los brazos, le tapo (sic) la boca, le quitó la ropa interior, dejándola únicamente en sostén, le tocó sus pechos, su vagina y bajo amenazas la obligó a tener acceso carnal vía vaginal, posteriormente la amenazó con hacerle daño a ello (sic) o a su familia y le indicó que no le fuera a contar a sus padres lo sucedido ya que de igual forma ellos no le iban a creer, y se retiró del lugar, sin embargo dichas acciones las siguió teniendo con al (sic) menor los días viernes dieciséis, viernes veintitrés y viernes treinta del mes de marzo del dos mil doce, aprovechándose que dicha menor en el horario de la mañana siempre se encontraba sola ya que sus padres salían a trabajar. Producto del acceso carnal vía vaginal que usted sostuvo con la menor contra su voluntad durante dicho tiempo, ella se encuentra con dieciséis semanas de gestación…”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el catorce de marzo de dos mil
dieciséis semanas de gestación…”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el catorce de marzo de dos mil trece, condenó a Obdulio Wilfredo Escalante Monroy por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, a veinte años con cuatro meses de prisión inconmutable. Al realizar la labor de inferencia inductiva, valoró positivamente la declaración y dictamen médico forense del perito César Fernando Rodas Montúfar, ya que con el mismo se demostró la desfloración y estado de gestación de la agraviada. Asimismo valoró positivamente la declaración e informe de atención a la víctima realizado por la licenciada Sonia Lucrecia García Enríquez, ya que con ello tuvo por probado que la agraviada fue atendida en la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en la que a través de su dicho se pudo establecer que efectivamente nunca dio su consentimiento en cuanto al acceso carnal con el acusado. De igual manera otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen médico forense de la perito Barbara Lizzete de la Peña Avalos, pues consideró que demostró el vínculo que hay entre el producto de la concepción de (…) y el acusado. Por último, otorgó valor probatorio a la declaración de (...), ya que, se demostró que puso la denuncia respectiva al contarle su hija sobre su estado de gravidez y sobre el acceso carnal que tuvo con el acusadoObdulio Wilfredo Escalante Monroy, y además indicó que era el Pastor de la Iglesia a la que concurrían,
asimismo valoró positivamente la declaración de la menor (…) (víctima), pues con la misma se demostró como acaecieron los hechos y que valiéndose el acusado de su condición de pastor evangélico, ingresó a su casa de habitación y la ingresó al cuarto de sus señores padres y abusó sexualmente de ella, manifestando que nunca dio su consentimiento al acceso carnal. También se establece que le refirió que nunca le contara nada, ya que no le creerían porque él era pastor evangélico, motivo por el cual refirió claramente que había tenido relaciones entre cuatro o cinco veces con el acusado. Por otra parte, no otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de Dismar Patricia Samayoa Pérez, por considerar que no contiene elementos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos acaecidos e imputados al acusado, ya que solo refirió en determinada circunstancia que el acusado tenia una relación de noviazgo con la agraviada, pero concretamente en cuanto a la consumación del hecho, no le consta si hubo consentimiento o no entre el agraviado y la menor en cuanto a tener relaciones sexuales. Con lo anterior, concluyó que se logró desvirtuar el estado de inocencia, en virtud de que con la prueba producida en el desarrollo del debate se establecieron elementos suficientes para determinar la autoría del procesado en los hechos que se le acusan. C) Del recurso de apelación especial: El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció como inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 389 numeral 4)
del mismo cuerpo legal, con el argumento de que el tribunal de sentencia se limitó a enumerar y otorgar valor a los medios de prueba, sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre cada uno de ellos y la supuesta participación del procesado en el hecho punible endilgado que fue objeto de la acusación formulada. Se otorgó valor probatorio a los testimonios de Elizabeth Sicay Mejia, madre de la agraviada (…), a quien no le constan los hechos ya que solamente narró lo que en apariencia su hija le había contado, asimismo dentro del proceso se determinó como agraviada a (…) y no (…), por lo que, las pruebas no tienen concatenación ni relación, al no coincidir con lo vertido y diligenciado en el debate oral y público, ya que el Ministerio Público ofreció como testigo y agraviada a (…), pero esta no era la persona agraviada, y por ese motivo no se aceptó la declaración testimonial, sin embargo, posteriormente, dicho tribunal sentenciador aceptó como prueba nueva, la declaración de una supuesta agraviada identificada como (…), sin indicar los extremos en que sustentó y razonó dicha decisión. En ningún momento se estableció en que aspectos o circunstancias estos testimonios son coherentes, ni tampoco se indicaron los extremos en los cuales se complementan en cuanto a forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime cuando se advierte que la declaración de la madre de la menor no es en calidad de testigo presencial. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el dos de abril de dos mi catorce, en donde no acogió el recurso planteado por motivo de forma. Consideró que, el apelante se refiere a una motivación ilógica, en cuanto a la declaración de Elizabeth Sicay Mejía, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, si se encuentra sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, para verificar si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por la coherencia y la derivación. El a quo concedió valor probatorio porque estableció que la testigo presentó denuncia respectiva luego de oír el relato de la menor agraviada, por lo que no se advierte el vicio denunciado por el apelante. Con respecto al delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, consideró que las condiciones del lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificadas siempre que el cambio no implique privación de la defensa, porque si bien es cierto que existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, en cuanto al nombre exacto de la víctima, también lo es que, éstas son aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados durante el debate y que lo único
que hacen es explicar la forma en que se cometió el hecho, pero en ningún momento son circunstancias que puedan crear indefensión al procesado, variando las formas del proceso, porque precisamente se refieren al mismo hecho contenido en la acusación. No advirtió vulneración al artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, como lo aduce el recurrente, porque los hechos que le imputó el ente investigador, en el memorial de acusación, así como el auto deapertura a juicio, guardan la debida congruencia con los hechos que tuvo por acreditados el sentenciador. El yerro en los apellidos de la víctima, no incidió en el fallo del a quo, porque este tuvo por acreditados los hechos investigados con el material probatorio diligenciado durante la celebración del debate oral y público, entre estos, la copia simple de la certificación de la partida de nacimiento de la menor víctima, misma que fue acompañada al memorial de acusación y admitido dentro del auto de admisibilidad de la prueba, auto que le fuera debidamente notificado al apelante. Este documento aparte de permitir al juzgador determinar a la agraviada, también le permitió identificarla por nombre, así como establecer la edad de la víctima y de ahí, que no exista inobservancia a lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque los razonamientos de la sentencia impugnada, atienden a las formas y condiciones previstas para emitir la resolución relacionada, y no se han dejado de observar los
derechos y garantías constitucionales que asisten al procesado, porque independientemente del nombre de la menor, para el sentenciante quedó establecido que el recurrente ejecutó los hechos que señala la acusación, en forma continuada, en contra de una menor de edad, misma que resultó embarazada. No es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, puesto que aparecen plasmados los motivos por los cuales ese órgano jurisdiccional, estimó otorgarle o no, valor probatorio a cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate; además, cada una de las conclusiones formuladas en la sentencia impugnada aparecen debidamente fundamentadas. El apelante manifestó su inconformidad con respecto a la eficacia y valor otorgado a los medios de prueba, pero en apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en que el ad quem no realizó una fundamentación de hecho y de derecho que fuera clara y precisa al momento de resolver los vicios denunciados en la apelación especial por motivo de forma, en concordancia con el artículo 389 del numeral 4 del Código Penal. No es suficiente que la Sala impugnada afirme que los hechos imputados por el ente encargado de la persecución penal guarden congruencia con los acreditados por el sentenciante, sin expresar de manera concluyente qué principio de la sana crítica razonada observó el a quo para tener por bien fundada su decisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de mayo de dos mil quince a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las
razonada observó el a quo para tener por bien fundada su decisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de mayo de dos mil quince a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, exponiendo los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo
respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en una sentencia de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta.Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver el motivo de forma interpuesto en la apelación especial, el cual señala como vicio que el tribunal de sentencia se limitó a enumerar y otorgar valor a los medios de prueba sin expresar el razonamiento lógico que los vincula, concretamente al otorgar valor probatorio al testimonio de Elizabeth Sicay Mejia madre de la agraviada sin que le constase ningún hecho, pues solo narró lo que su hija le había contado, asimismo porque el a quo sin sustentar y razonar su decisión, aceptó como nueva prueba la declaración de (…) quien supuestamente es la persona agraviada y rechazó la declaración testimonial de (…) que fue señalada como agraviada y ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público. Para establecer si efectivamente se motiva de manera expresa, clara, completa y legítima, la decisión de la
Sala de la Corte de Apelaciones, al momento de considerar correctamente aplicada la norma sustantiva que fue señalada por el apelante como indebidamente aplicada e inobservada (el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), es necesario referirse por separado a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos de que la motivación debe ser expresa y clara, es necesario considerar que los mismos se refieren a que la resolución judicial debe señalar con un lenguaje sencillo que permita comprender y examinar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, es decir, que expliquen las normas y principios jurídicos que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones de manera comprensible explicó que su revisión de la logicidad en la valoración realizada por el a quo de los dos medios de prueba señalados por el apelante (declaraciones testimonial de (…) y (…), se sustentaría tanto en los principios (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) como en las leyes supremas del pensamiento (coherencia y derivación), por lo que, Cámara Penal determina que el fallo objeto de análisis si cumple con este requisito. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que, la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Situación con la que el ad quem de igual manera
cumplió, al hacer referencia, al objeto de conocimiento que fue señalado por el procesado en el recurso de apelación, puesto que, partió de los medios de prueba en los que se señaló vulneración a las reglas de valoración lógica, expresando y analizando los juicios generados por el a quo, y que, producto del contenido de estos, así como su relación con los principios y reglas de la lógica, permitió a dicho órgano jurisdiccional, llegar a una conclusión construida de manera lógica de que el procesado era responsable del delito de violación con agravación de la pena, concretamente al momento de indicar que, con el material probatorio diligenciado durante la celebración del debate oral y público, el a quo determinó la identidad y edad de la agraviada. Por último, el requisito de legitimidad, hace referencia a que la decisión judicial debe basarse en los medios de investigación admitidos y diligenciados durante el debate, tomando en consideración la totalidad del material probatorio y no considerar aisladamente los medios de prueba aportados. El apelante al interponer el recurso de apelación especial, precisamente señaló la falta de logicidad del fallo, cuestionando la valoración que se le dio a los medios de prueba desarrollados en el juicio oral y público, específicamente a las dos declaraciones testimoniales arriba citadas. En el presente caso, del contenido de la sentencia impugnada ante este tribunal se desprende que el ad quem, sustentó su decisión en la revisión de la totalidad del material probatorio diligenciado y que inclusive se refirió a otros medios para efectuar el análisis de lo que fue sometido a su conocimiento.
Por lo anterior, Cámara Penal considera que, se observó al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se garantizó el derecho de defensa del procesado, al momento en que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala motivó de forma expresa, clara, completa y legítima la resolución del motivo de forma que le fue planteado, por lo que, resulta improcedente el recurso de casación que por motivo de forma fue planteado, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Obdulio
Wilfredo Escalante Monroy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de abril de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.