636-2016 14112016 Jacobo Gustavo Bautista Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 636-2016 14112016 Jacobo Gustavo Bautista Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/11/2016 – PENAL
636-2016
DOCTRINA La Libertad Sexual de las Personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral, en este sentido, el delito continuado no es aplicable en los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas. Por lo que se hace improcedente aplicar el delito continuado cuando el Tribunal de Sentencia acreditó dos hechos contra la libertad sexual.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala catorce de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Jacobo Gustavo Bautista Morales, quien actúa bajo el auxilio profesional de las abogadas Gladis Hortencia Ramos Juárez de Reyes y Sarvia Elizabeth Miranda Ramos, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra el interponente, por el delito de violación y violación con agravación de la pena. El Ministerio Público intervino a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. Al procesado Jacobo Gustavo Bautista Morales se le sindicó que en el año dos mil ocho, cuando su hijastra (…) tenía ocho años de edad, se encerró con ella en la habitación y le metió el pene en su vagina, eyaculando en ella, luego amenazó a la niña que nunca le fuera a decir a su mamá porque de
lo contrario se lo iba a hacer otra vez. De nueva cuenta el veintisiete de julio de dos mil doce en su vivienda ubicada en el Cantón Morazán del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, Jacobo Gustavo Bautista Morales, jaló y acostó en la cama a la adolescente (…), hija de su esposa, para subirse sobre ella e introducirle su pene en la vagina y eyacular en ella. El Ministerio Público señaló que los hechos anteriores constituyen el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena. B) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «… a) En al año de dos mil ocho, en la aldea Veinte de Agosto del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, en la casa de habitación donde residía el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales, éste cerró la puerta de la habitación en donde se encontraba su hijastra (…) le tapó la boca a la niña con una mano para que no gritara, se subió sobre ella y metió su pene en su vagina, teniendo acceso carnal vía vaginal con la niña, luego se fue al baño y le dijo a la niña que se cambiara, al regresar del baño le dijo, que nunca fuera a decir a su mamá porque de lo contrario se lo iba a hacer otra vez. b) De igual forma el día veintisiete de julio de dos mil doce, siendo las
nueve horas con treinta minutos en su vivienda ubicada en Cantón Morazán del municipio de Malacatán, San Marcos en el momento en que (…) le llevó un teléfono para que contestara una llamada, el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales la jaló de la mano y la acostó en la cama (…) luego tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, ya que se subió sobre ella y le metió su pene en su vagina, posteriormente al concluir dicha acción salió de la casa». C) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, consideró lo siguiente: «… quedó acreditado en el presente caso que el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales, aprovechando la relación de familiaridad que tenía con la niña (…), quien era su hijastra al estar casado con la mamá de la víctima y aprovechando que en el año dos mil ocho ella solo contaba con diez años de edad, una tarde que la niña se encontraba sola por haber salido su mamá a una reunión en la escuela donde laboraba, en la aldea Veinte de Agosto del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, en la casa de habitación en donde residía el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales y su familia, éste tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña, lo que volvió a suceder el día veintisiete de julio de dos mil doce, siendo las nueve horas con treinta minutos en su vivienda ubicada en Cantón Morazán del municipio
de Malacatán, San Marcos, por lo que quien juzga encuentra que la base fáctica en la que constan loshechos que se le atribuyen al acusado quedó demostrada, estableciendo con ello plenamente la relación de causalidad; relación necesaria entre autor (Jacobo Gustavo Bautista Morales), acción (pues el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña de diez años (…), penetrando su órgano viril en la vagina de su víctima sin su consentimiento) y consecuencia (violación), las conductas atribuidas al acusado encuadran en el artículo 173 del Código Penal, sin embargo también quien juzga advierte que los hechos fueron realizados con un mismo propósito o resolución criminal (yacer con la agraviada), en el mismo lugar, en distintos momentos y con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad, cometiéndose entonces por el procesado “delito continuado”, de conformidad con lo regulado en el artículo 71 del Código Penal y tomando en cuenta la acción que dio origen al delito continuado inició en el año dos mil ocho, prescribieron en ese tiempo el artículo 173 del Código Penal: “Comete delito de violación quien yaciere con mujer, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Usando violencia suficiente para conseguir su propósito. 2º. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o sentido o incapacidad para resistir. 3º. En todo cado (sic) si la mujer fuere menor de doce años. En los casos
prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.” El artículo 174 del mismo cuerpo legal prescribía: “La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: 1º. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas. 2º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda. 3º. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.” Estos artículos fueron reformados por los artículos 28 y 29 del Decreto 9-2009, entonces al acopio del principio de favor rei, debe darse observancia estricta a lo establecido en el artículo dos del Código Penal, el cual preceptúa. “Si la ley vigente, al tiempo en que fue cometido el delito fuera distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena.” Haciendo el análisis respectivo del presente caso, se determina que se debe aplicar el principio de extractividad de la ley, y específicamente el de ultractividad, ya que el hecho generador que dio inicio al delito continuado se dio en el año dos mil ocho, cuando la pena establecida para el tipo penal era de seis años a doce años, y entre las agravantes no estaba contemplada la contenida en el numeral cinco del artículo 174 del Código Penal, descrita en la acusación, la que establece: “cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su
educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley”, por lo que también se debe tomar en cuenta que al no tenerlo contemplado la ley anterior y al tener prevalencia esas normas por favorecer al procesado debe considerarse únicamente el delito de violación en forma continuada, modificando de esta manera la calificación inicial de Violación con Agravación de la pena en forma continuada, en base a la facultad conferida a los jueces de sentencia en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal de dar a los hechos una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación. Las acciones referidas son típicas al encuadrar en las normas penales previamente descritas, las acciones también son antijurídicas porque violentan el sistema legal, en relación a bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, y la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, como lo son la libertad y seguridad sexual; culpable porque su conducta fue premeditada, es decir, con conocimiento y voluntad de realizarlo y estando en capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y lo permitido y lo prohibido optó por lo segundo, no teniendo ninguna causa de justificación que lo exima de tal responsabilidad; punible porque la pena contemplada para este tipo de delito según el tipo penal aplicado era de seis a doce años de prisión, la cual por tratarse de delito continuado deberá aumentarse en una tercera parte. De la Responsabilidad
Penal del Acusado: Al acreditarse la existencia de tal delito y la participación del acusado, el mismo es autor material, según lo regulado en el artículo treinta y seis numeral uno del Código Penal. De la Pena a Imponer: El tipo penal de violación con agravación de la pena tenía contemplada una pena de prisión mínima de seis años y una pena máxima de doce años, que por el caso de tratarse de delito continuado, deberá ser aumentada en una tercera parte, quedando entonces como nuevos parámetros un minimo (sic) de ocho años de prisión y un máximo de dieciséis; al respecto y tomando en consideración lo regulado en el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena, se toma en cuenta en primer lugar que no queda acreditado que el procesado sea peligroso, además de ser éste extremo parte de un derecho penal de autor y no de acto, que los antecedentes de este con la víctima es que existía una relación de confianza por ser padrastro el acusado de la niña (…), al estar casado con la señora (…), madre de la agraviada, que el móvil del delito fue yacer con la agraviada usando violencia psicológica y aprovechando que es su padrastro, que la extensión y la intensidad del daño causado es considerable por las secuelas psicológicas que deja a la víctima y a su grupofamiliar, que no existieron circunstancias agravantes ni atenuantes descritas en la plataforma fáctica de la acusación que valorar, se le condena a la pena que se especifica en la parte resolutiva del presente fallo». El
Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, declaró autor responsable al acusado del delito de violación en forma continuada en agravio de la indemnidad sexual de (…), motivo por el cual le impuso la pena de diez años de prisión. D) Recursos de apelación especial. a) El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 174 numeral 5) del Código Penal relacionado con los artículos 69 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 2 del Código Penal relacionado con los artículos 19 y 174 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Como primer submotivo de fondo alegó la inobservancia del artículo 174 numeral 5 del Código Penal relacionado con el artículo 69 del Código Penal. El ente acusador argumentó lo siguiente: «… debió aplicarse el tipo penal correspondiente de violación y Violación con agravación de la pena en concurso real, pero NO sancionar al acusado por el delito de Violación en forma continuada, porque deja de tomar en cuenta la circunstancia que agrava la pena en el presente caso (…) Al analizar el contenido doctrinario y el precepto legal descrito, en relación con el caso que nos ocupa, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Primer Grado, dejó de aplicar la norma sustantiva aludida, al no atribuirle al procesado JACOBO GUSTAVO BAUTISTA MORALES, los delitos de VIOLACION Y VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN CONCURSO REAL delito de los cuales resultó debidamente probada su participación durante el debate con
los diferentes medios de prueba a los que le fue otorgado pleno valor probatorio y fueron legalmente obtenidos e incorporados al proceso, y no obstante que el juzgador tuvo por acreditadas las acciones típicas, antijurídicas y culpables, ejecutadas por el acusado y el resultado producido, quedando plenamente integrada y demostrada la relación de causalidad en el presente caso, pero en el hecho cometido por el acusado el día veintisiete de julio de dos mil doce (…) deja de tomar en cuenta en la calificación del delito, la concurrencia de las circunstancia agravante contenida en el artículo 174 numeral 5 del Código Penal (…) no obstante que esa circunstancia la tuvo por acreditada, pero en la calificación jurídica incurre en error de derecho pues califica la conducta realizada por el acusado únicamente como delito de Violación en forma continuada y no como violación y violación con agravación de la pena (…) la Juzgadora deja de tomar en cuenta que antes de las reformas aludidas al Código Penal y que se llevaron a cabo a través de la regulación de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, eran aplicables los tipos penales de los artículos 173 y 174 del Código procesal (sic), pero únicamente en cuanto a la primera violación cometida por el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales en el año dos mil ocho, pero a partir de que esta ley entra en vigencia el cuatro de Abril (sic) del año dos mil nueve, empieza a surtir efectos jurídicos, entonces al delito cometido por
Jacobo Gustavo Bautista Morales el veintisiete de julio de dos mil doce correspondía aplicar los artículos 173 y 174 numeral 5) del Código Penal ya reformados porque eran las normas penales vigentes al momento de la comisión de este delito. »También deja de tomar en cuenta que en el presente caso no puede hablarse de hecho generador, puesto que se trata de una menor de edad y no fue ella la “genera el delito cometido en contra de su libertad e indemnidad, que son considerados como bienes jurídicos personalísimos (…) Es preciso tomar en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, ha asentado doctrina legal al establecer que: “Es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los que se comprenden la libertad y seguridad sexual. En efecto, cuando la libertad y seguridad sexual de la misma o de diversas personas, es vulnerada en distintos episodios, los delitos cometidos han de ser considerados en concurso real. »Y al ignorar la Juzgadora del Tribunal Sentenciador la circunstancia agravante aludida del tipo penal y no aplicarla como corresponde, incurre en inobservancia del contenido del artículo 174 numeral 5) del Código Penal, y al dejarla de relacionar con los artículos 69 del código Penal, es un extremo éste que hace prosperable el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, porque en consecuencia deja de sancionar al acusado con la respectiva sanción por los delitos de VIOLACIÓN Y VIOLACION CON
AGRAVACION DE LA PENA EN CONCURSO.
»El agravio que se provoca con la emisión del fallo que se apela, es que la Juez Unipersonal de Sentencia inobserva el artículo 174 numeral 5) del código penal, relacionado con el artículo 69 del mismo cuerpo legal, dejando de sancionar al procesado JACOBO GUSTAVO BAUTISTA MORALES por los delitos de VIOLACIÓN Y VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN CONCURSO REAL cuando quedó probado en el debate que en su conducta antijurídica, la violación cometida en el año dos mil ocho y en la violacióncometida el día veintisiete de julio de dos mil doce, se dio la circunstancia que agrava la pena, por ser él cónyuge de la progenitora de la menor víctima (…)…». Como segundo submotivo de fondo, el ente acusador señaló errónea aplicación del artículo 2 del Código Penal relacionado con los artículos 19 y 174 numeral 5 del mismo Código. El Ministerio Público argumentó lo siguiente: «… la Juzgadora erróneamente aplica el artículo 2 del Código Penal favoreciendo con ello al acusado, porque fundamenta su sentencia aplicando los artículos 173 y 174 del Código Penal, normas penales estas que eran vigentes únicamente al momento de la comisión del primer delito de Violación o la violación cometida en el año dos mil ocho por el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales en contra de su hijastra (…), hija se su cónyuge, pero posteriormente el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales comete
un segundo hecho de violación, el veintisiete de julio de dos mil doce cometido otra vez en agravio de la libertad e indemnidad sexual de su hijastra (…), por ser hija de su esposa (…); en el tiempo que se comete esta segunda violación estaban vigentes los artículos 173 y 174 numeral 5) ambos del código Penal, reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto número 9-2009 respectivamente los cuales tenían validez temporal de conformidad con el principio de irretroactividad entonces en cuanto a la segunda violación correspondía aplicar, a estos hechos, las normas penales 173 y 174 numeral 5) ya reformados porque tales hechos ocurren durante su vigencia; consecuentemente la Juzgadora con respecto a aplicar el artículo dos del Código Penal incurre en error de derecho, y aplica erróneamente el sub principio de ultractividad de la ley penal…». b) El procesado Jacobo Gustavo Bautista Morales planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo señalando indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal; argumentó que la sentencia impugnada le causa agravio, toda vez que el Tribunal de Sentencia debió determinar la fijación de la pena dentro de los parámetros que establecen los artículos 27 y 65 del Código Penal. Solicitó que conforme al artículo 65 del Código Penal, se tome en cuenta que su conducta no encuadra en los supuestos de la norma y se le restituya los derechos procesales que le asisten en cuanto a encuadrar su acción en el delito de violación,
condenándosele a la pena mínima. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, consideró lo siguiente: «... se estima que le asiste razón jurídica al ente fiscal impugnante, toda vez que el Tribunal A Quo inobservó el contenido del artículo 69 del Código Penal, aplicando de manera errónea el artículo 71 del mismo cuerpo legal, pues condenó al incoado por un solo delito, aplicando la continuidad delictiva de manera errónea, siendo lo correcto condenar por cada acto sexual no consentido [habiéndose acreditado dos hechos], pues la Libertad Sexual de las Personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral; tal como la honorable Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado el precedente en doctrina de casación, en el sentido de que el delito continuado no es aplicable en los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas. »Además, se establece que el Tribunal de Primer Grado incurrió en “Errónea aplicación del artículo 2 del Código Penal, relacionado con los artículos 19 y 174 numeral 5) del mismo cuerpo legal”, toda vez que, además de haber estimado que el delito de violación se dio en forma continuada, aplicó de manera errónea el artículo 2 del Código Penal, pues en base a dicha norma emplea el artículo 173 de la Ley Sustantiva Penal
anterior que fue modificada por el Decreto 9-2009, es decir aplica el principio de ultractividad por los dos hechos acreditados, siendo lo correcto aplicar dicho principio únicamente en cuanto al primer hecho, es decir al hecho cometido en el año dos mil ocho, debiendo condenar por ese primer hecho por el delito de Violación (simple) regulado en el artículo 173 del Código Penal vigente en el año dos mil ocho, que regulaba una pena de seis a doce años de prisión, y respecto del segundo hecho se debe de aplicar el principio de irretroactividad, habida cuenta que dicho hecho sucedió el día veintisiete de julio del año dos mil doce, es decir, ya estaba en vigencia los artículos 173 y 174 del Código Penal (artículos vigentes), reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 9-2009, debiendo condenar por el delito de Violación con Agravación de la Pena, al tenor de los artículos 173 y 174 numeral 5) del Código Penal, toda vez que quedó plenamente acreditado que el procesado tuvo acceso carnal vía vaginal de forma violenta con su hijastra. »… el Recurso de Apelación Especial planteado debe acogerse, y resolviendo conforme a derecho debe condenarse al procesado por el delito de VIOLACIÓN, por el primer acto sexual acreditado (aplicando el principio de ultractividad) y por el delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, por el segundo acto acreditado por el Tribunal A Quo, imponiéndose la pena correspondiente, de conformidad con el artículo
66 del Código Penal, es decir, haciendo el aumento de los límites de la pena de la siguiente manera: A) POREL DELITO DE VIOLACION: el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal (norma vigente en el año dos mil ocho), contempla una pena de prisión de seis a doce años a quienes cometan dicho ilícito; siendo ese el parámetro dentro del cual se debe fijar la pena al procesado por el primer hecho: B) POR EL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA: El delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal (vigente), contempla una pena de prisión de ocho a doce años a quienes cometan dicho ilícito; también el artículo 174 del Código Penal regula que la pena de violación se aumentará en dos terceras partes cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de la Ley, y siendo que en el presente caso, del segundo hecho acreditado se establece que la víctima es hija de la conviviente del procesado [hijastra del procesado], se debe aumentar la pena contemplada para el delito de violación en dos terceras parte (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que las penas a imponer al sindicado son las siguientes: A) Por el delito de Violación [Por el primer hecho], se estima que debe ser la pena mínima, siendo ésta de seis años de
prisión; y B) Por el delito de Violación Con Agravación de la Pena [por el segundo hecho], se estima que debe ser la pena mínima que resultó del nuevo parámetro hecha la operación aritmética antes mencionada, siendo esta de trece años y cuatro meses de prisión, que hace un total de diecinueve años, cuatro meses de prisión inconmutables, aplicada en concurso real». En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones acogió dicho recurso por considerar que el Tribunal de Sentencia había hecho una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Con relación al recurso de apelación especial planteado por el sindicado, la Sala consideró que no le asistía la razón a Jacobo Gustavo Bautista Morales.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jacobo Gustavo Bautista Morales, interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código
Procesal Penal. El casacionista denunció la errónea aplicación de la ley por parte de la Sala de Apelaciones, argumentando lo siguiente: «… En [el] quantúm de la pena a imponer se VIOLENTARON LAS NORMAS SUSTANTIVAS contenidas en los artículos 65 y 195 quinquies del código penal. »… en mi persona no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 65 del código penal extremo que
Si quedó acreditado en juicio a mi favor, en donde estimo que los Honorables magistrados no han tomado en cuenta ésta circunstancia y dejando el favor rei y el favor libertatis sin aplicación en el caso concreto. Ya que los Honorables Magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos en la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince en el POR TANTO del numeral romano II se me agravia al indicar que soy responsable de los delitos de violación y violación con agravación de la pena. En la fase oportuna de conclusiones EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO la Fiscalía del Ministerio Público por medio del Agente Fiscal solicitó EN MI CONTRA LA IMPOSICION DE LA PENA MINIMA ahora se me afecta por el tribunal ad-quem con la imposición de una pena superior la cual se computa en DIECINUEVE AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN INCOMUTABLES O SEA CASI EL DOBLE DE LA PENA impuesta por lo que existe errónea aplicación de la ley ya que me encuentro excluido de esa pena conforme lo dispuesto en el artículo 195 quinquies del código penal, pues la agraviada no es menor de DIEZ AÑOS. »La pena impuesta por el Tribunal AD-QUEM viola el principio constitucional de igualdad en casos similares, y de favor rei pues en la sentencia de primer grado se me impuso una pena de DIEZ AÑOS POR EL DELITO DE VIOLACION Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION DE LA PENA. »Según la teoría del delito aplicable El Juez sentenciador tuvo por probado un hecho, la responsabilidad
penal del acusado y la calificación legal del delito. Existiendo límites indubio pro reo que deben ser aplicados en mi favor. Si se aplica el artículo 65 del código penal que deja al Juez Sentenciador la gradación de la pena a imponer conforme lo acreditado en juicio, entonces debe aplicarse correctamente la ley sustantiva». En virtud de lo anterior el procesado solicitó que se revoque la pena impuesta de diecinueve años y cuatro meses de prisión, y se dicte nueva sentencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTAEl tres de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez y el procesado por medio de la abogada Sarvia Elizabeth Miranda Ramos, reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el Tribunal de Sentencia. II Al hacer la revisión de los antecedentes, quedó acreditado que el acusado Jacobo Gustavo Bautista Morales tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor (…), hija de su esposa, en el dos mil ocho y nuevamente en el dos mil doce; el Tribunal de Sentencia declaró autor responsable al acusado del delito de violación en forma
continuada en agravio de la indemnidad sexual de la menor, motivo por el cual le impuso la pena de diez años de prisión. El Ministerio Público planteó apelación especial argumentando que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el tipo penal correspondiente de violación y violación con agravación de la pena en concurso real de delitos, pero no sancionar al acusado por el delito de Violación en forma continuada, por lo que se dejó de sancionar al procesado por los delitos de violación y violación con agravación de la pena en concurso real cuando quedó probado en el debate que en su conducta antijurídica, se dio la circunstancia que agrava la pena, por ser él cónyuge de la progenitora de la menor víctima. El ente acusador también alegó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 2 del Código Penal favoreciendo con ello al acusado, porque fundamenta su sentencia aplicando los artículos 173 y 174 del Código Penal, normas penales estas que estaban vigente únicamente al momento de la violación cometida en el dos mil ocho por el acusado, pero en el tiempo en que se comete la segunda violación estaban vigentes los artículos 173 y 174 numeral 5) ambos del Código Penal, reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto número 9-2009 respectivamente los cuales tenían validez temporal, por lo que a la violación cometida en el dos mil doce, correspondía aplicar las normas penales 173 y 174 numeral 5) ya reformadas porque tal hecho ocurre durante su vigencia.
La Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… el Tribunal A Quo inobservó el contenido del artículo 69 del Código Penal, aplicando de manera errónea el artículo 71 del mismo cuerpo legal, pues condenó al incoado por un solo delito, aplicando la continuidad delictiva de manera errónea, siendo lo correcto condenar por cada acto sexual no consentido [habiéndose acreditado dos hechos], pues la Libertad Sexual de las Personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral; tal como la honorable Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado el precedente en doctrina de casación, en el sentido de que el delito continuado no es aplicable en los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas. »… Además, se establece que el Tribunal de Primer Grado incurrió en “Errónea aplicación del artículo 2 del Código Penal, relacionado con los artículos 19 y 174 numeral 5) del mismo cuerpo legal”, toda vez que, además de haber estimado que el delito de violación se dio en forma continuada, aplicó de manera errónea el artículo 2 del Código Penal, pues en base a dicha norma emplea el artículo 173 de la Ley Sustantiva Penal anterior que fue modificada por el Decreto 9-2009, es decir aplica el principio de ultractividad por los dos hechos acreditados, siendo lo correcto aplicar dicho principio únicamente en cuanto al primer hecho, es decir al hecho cometido en el año dos mil ocho, debiendo condenar por ese primer hecho por el delito de Violación (simp