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637-2012 05042013 Karina Elizabeth Marroquin Navas Vrs. Jose Manuel Gudiel Perez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
637-2012 05042013 Karina Elizabeth Marroquin Navas Vrs. Jose Manuel Gudiel Perez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2012

05/04/2013 - FAMILIA

637-2012

ORDINARIO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL No. 637-2012 SALA y

02004-2011-00321 Primera Instancia.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA: GUATEMALA,

CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia, proferida por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, dentro del proceso identificado en el epígrafe, promovido por la señora KARINA ELIZABETH MARROQUÍN NAVAS contra el señor JOSÉ

MANUEL GUDIEL PÉREZ.

Del estudio de las presentes actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya relacionada el Juez de primer grado declaró: “I) Con lugar la demanda de Filiación Extramatrimonial, que en la vía ordinaria promovió la señora KARINA ELIZABETH MARROQUIN NAVAS, en contra del señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ. II) Se ordena el reconocimiento del menor de edad GREGORY MARROQUIN NAVAS como hijo biológico del señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ. III) En consecuencia, al estar firme el presente fallo, remítase copia certificada del mismo al Registro civil del Registro

Nacional de las Personas del municipio de Guastatoya, del departamento de el Progreso, para la inscripción y anotación correspondiente en: La partida número seiscientos treinta y cuatro guión noventa y ocho (634-98), del folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) de libro ochenta y tres (83) de nacimientos correspondiente al menor de edad GREGORY MARROQUIN NAVAS. IV) Sin lugar las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA DEMANDANTE y FALTA DE DERECHO EN LA PRETENSIÓN QUE EJERCITA, por lo considerado anteriormente; V) Se condena al pago de costas procesales al señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ a favor de la señora KARINA ELIZABETH MARROQUIN NAVAS. VI) Notifíquese.”. Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

  1. DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se declare que el señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ es el padre del menor GREGORY MARROQUIN NAVAS, y se hagan las demás declaraciones pertinentes.
  2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR PARTE DE LA DEMANDANTE: A) DOCUMENTOS: a) Certificado de nacimiento de GREGORY MARROQUÍN NAVAS de fecha dieciséis de agosto de dos mil once (folio cuatro); b) Oficio de fecha quince de marzo de dos mil doce de laDoctora Jennifer Vanesa Echeverría Espinoza del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses de Guatemala (folio sesenta y cuatro); B) Declaratoria de confeso del demandado de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (folio setenta y dos); C) Las presunciones legales y humanas;

POR PARTE DEL DEMANDADO: Ninguno.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En el presente caso el apelante señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ al evacuar la audiencia que por seis días le fuera conferida manifestó que no esta de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que se han vulnerado sus derechos y el proceso como tal contiene una serie de vicios los cuales incluso invalidan todo lo actuado. Que no cabe la menor duda que existe parcialidad al momento de emitir el fallo. No es procedente que esta sentencia cause firmeza al no haberse probado la filiación y menos con vicios en la incorporación de pruebas. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada. Por su parte la demandante con ocasión del día de la vista solicitó que se confirme la sentencia apelada.

Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado el día y hora de la vista es procedente resolver Y C O N S I D E R A N D O I: “En sentido amplio, se entiende por acción de reclamación tanto la dirigida a que se declare una determinada filiación (que se declare la coincidencia entre la posesión de estado de una determinada filiación, artículo 223 y la filiación misma en cuanto relación jurídica), cuando la que tiende a que se determine una relación

de filiación (artículo 220, 221 y 224 Código Civil). Por consiguiente, la acción de reclamación consiste en solicitar que se declare judicialmente una realidad que ya existe (sería una acción declarativa); o bien que se establezca judicialmente una determinada relación de filiación (reclamación en sentido estricto)…” (Dr. Vladimir Aguilar Guerra. Derecho de Familia. Tercera edición. Actualizada. Guatemala, dos mil nueve. Página: doscientos treinta y cinco.) C O N S I D E R A N D O II: En el presente caso, el apelante señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ al evacuar la audiencia que por seis días le fuera conferida manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que se han vulnerado sus derechos y el proceso como tal contiene una serie de vicios los cuales incluso invalidan todo lo actuado. Que no cabe la menor duda que existe parcialidad al momento de emitir el fallo. Que no es procedente que esta sentencia cause firmeza al no haberse probado la filiación y menos con vicios en la incorporación de pruebas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada.

C O N S I D E R A N D OIII: Al analizar los argumentos del recurrente, los medios de prueba obrantes en autos y la sentencia recurrida y aplicar la sana crítica en la apreciación de los órganos de prueba incorporados determina lo siguiente: A) DOCUMENTOS: a) Certificado de nacimiento de GREGORY MARROQUÍN NAVAS de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, extendido por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guastatoya, El Progreso (folio cuatro); al anterior documento se le otorga valor probatorio, porque acredita el nombre completo, la fecha de nacimiento, edad, que la actora es madre del menor de edad

Nacional de las Personas de Guastatoya, El Progreso (folio cuatro); al anterior documento se le otorga valor probatorio, porque acredita el nombre completo, la fecha de nacimiento, edad, que la actora es madre del menor de edad individualizado, lo anterior de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Oficio de fecha quince de marzo de dos mil doce suscrito por la Doctora Jennifer Vanesa Echeverría Espinoza del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (folio sesenta y cuatro), se le concede valor probatorio, porque demuestra que el demandado fue citado a dicho Instituto para practicarle la prueba molecular genética de Acido Desoxirribunocleico (ADN) pero no se presentó. B) Declaratoria de confeso del demandado de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (folio setenta y dos); toda vez que el mismo no compareció a la audiencia fijada para el efecto, estando debidamente notificado, la misma constituye prueba de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, C) Las presunciones legales y humanas.

C O N S I D E R A N D O IV: Luego del análisis individual e integral de los medios de prueba diligenciados, se determina lo siguiente: A) En el trámite del juicio, dentro del periodo de prueba respectivo, obra la resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce, (folio cincuenta y ocho), en el inciso B de la misma, se señaló audiencia para el quince de marzo de dos mil doce, a las doce horas, bajo los apercibimientos legales

respectivos, para que el demandado compareciera a prestar declaración de parte en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con las posiciones contenidas en la plica acompañada; B) La citada resolución le fue notificada al demandado el ocho de marzo de dos mil doce, a las catorce horas con cincuenta minutos, en Barrio El Calvario, a un costado de las oficinas de Telgua, frente al edificio de los tribunales de justicia de la ciudad de Guastatoya del departamento de El Progreso; en la razón de secretaría (folio setenta y tres del expediente de primera instancia), consta que el demandado José Manuel Gudiel Pérez no se presentó a prestar declaración de parte, el quince de marzo de dos mil doce a pesar de estar debidamente notificado, como consecuencia de su incomparecencia y a petición de parte, fue declarado confeso, del pliego de posiciones que en plica presentó la actora; según el tratadista Federico Puig Peña en el Compendio de Derecho Civil Español (página 637), la confesión es: “... unadeclaración que una persona hace a instancia de otra. Es decir, debe existir un planteamiento de la prueba, bien en el juicio, bien fuera del juicio, lo cual supone la intención de responder concretamente a preguntas enlazadas con la veracidad de un acontecimiento, que puede producir consecuencias jurídicas desfavorables…” El señor José Manuel Gudiel Pérez, al no presentarse a la diligencia ordenada por el juez A quo, aceptó tácitamente los hechos contenidos en las preguntas del pliego de posiciones, esencialmente, al reconocer que con la actora sostuvo una relación extramarital durante cinco años, y que como producto de ésa relación procrearon un hijo de nombre Gregory Marroquín Navas y al no haber aportado prueba en contrario, se configura la presunción legal

la actora sostuvo una relación extramarital durante cinco años, y que como producto de ésa relación procrearon un hijo de nombre Gregory Marroquín Navas y al no haber aportado prueba en contrario, se configura la presunción legal contenida en el numeral 4º del artículo 221 del Código Civil; B) En la resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce, en el inciso C se señaló al demandado que debía presentarse a las instalaciones del Instituto Nacional de Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Guastatoya, para la práctica de la prueba molecular genética de acido desoxirribonucleico conocida por sus siglas ADN, misma a la que no acudió según consta a folio sesenta y seis del expediente de primera instancia. Dicho aspecto le perjudica de conformidad con el numeral 5 del artículo 221 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 del decreto 39-2008 del Congreso de la República, al establecer que: “si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente; su negativa se tendrá como prueba de la paternidad…”, por lo que al no haber comparecido a las instalaciones del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en Guastatoya, El Progreso, estando legalmente notificado, se materializa el supuesto contenido en la norma citada. Tal aspecto concatenado con la confesión ficta declarada y no haber presentado prueba en contrario el demandado, en ambos casos, constituyen básicamente el fundamento fáctico como jurídico del sentido del fallo recurrido; C) El apelante argumentó que al declararlo confeso a petición de parte, se le vulneraron sus derechos, porque el juzgador le dio plena validez y que la sentencia no puede causar firmeza al no haberse probado la filiación y menos con vicios en la incorporación de las

declararlo confeso a petición de parte, se le vulneraron sus derechos, porque el juzgador le dio plena validez y que la sentencia no puede causar firmeza al no haberse probado la filiación y menos con vicios en la incorporación de las pruebas, al resolver el dieciséis de marzo de dos mil doce (folio sesenta y cinco de la pieza de primera instancia), incorporando al expediente el informe presentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, al observar el acápite de la resolución indica textualmente: JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO”, lo cual no era materia de este expediente. Asimismo, en el numeral romanos de la referida resolución textualmente indica: “se tiene por recibido el oficio número CPROG-dos mil trescientos cincuenta y cuatro procedente del Instituto de Investigaciones Químicas, Biológicas, Biomédicas y Biofísicas de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, el cual se agrega a sus antecedentes”(sic), los suscritos estimamos que ciertamente la resolución anteriortiene error, al incorporar el dictamen pericial cuya procedencia era del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y no como consignó, así como la clase de juicio; pero la resolución citada fue consentida por el apelante al no plantear el recurso que correspondía en contra del decreto dictado, además estimamos que los errores señalados no constituyen o modifican el fondo del asunto principal y los mismos no le causan agravio al recurrente, que haga viable el recurso de apelación promovido; por lo que debe declararse sin lugar el Recurso de

Apelación planteado, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas procesales en esta instancia, por no existir razón para eximirle, de conformidad con los artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; debiendo resolver de conformidad con la ley.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y los siguientes: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 209, 210, 211, 212, 213, 220, 221 numeral 5º., 222, 223 y 429 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 67, 69, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 106, 107, 113, 123, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 427, 431, 433, 434, 602, 603, 606, y 610, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., 3º., 9º., 10, 12, 13. 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 2, 3, 5, 6, 7, 9, 15, 16, 48, 49, 57, 58, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147, 148, 171,

172, 173, 174 y 175 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas resuelve: I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el señor JOSÉ MANUEL GUDIEL PÉREZ, contra la sentencia de fecha VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, emitida por el JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. II. CONFIRMA la sentencia apelada; III. Condena al demandado al pago de las costas procesales en esta instancia; IV. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Juzgado de su origen, fijando el plazo por razón de la distancia en un día.

Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.

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