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637-2016 02092016 Hector Amilcar Carbajal Monroy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
637-2016 02092016 Hector Amilcar Carbajal Monroy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/09/2016 – PENAL

637-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones cumple con la obligación de fundamentar su decisión, emitiendo una sentencia clara, precisa y legítima. En el presente caso se cumplió con el requisito de fundamentación, en virtud que lo resuelto por la Sala de Apelaciones fue sustancial ya que resolvió en esencia los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se legitime su fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Héctor Amílcar Carbajal Monroy, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, dentro del proceso seguido contra el procesado por los delitos de asociación ilícita y asesinato. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: 1) por el delito de asociación ilícita: «Usted HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJAL MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organizacion Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”;

MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organizacion Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”; específicamente del grupo o clica “NORMANDIE”, colaborando con el grupo o clica “LOCOS CENTRALES SALVACTRUCHA”, también de la “MARA SALVATRUCHA”, que tienen sus puntos o lugares de operaciones en el municipio y departamento de Chimaltenango, los municipios de Quetzaltenango y Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, y el municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, organización criminal que usted ha integrado desde por lo menos el tres de diciembre del año dos mil diez, al veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, ocupando el rango de MIEMBRO ACTIVO O “HOMIE BRINDADO” tiene la función de Sicario, es decir, darle muerte a todas aquellas personas que como integrantes de la Clica Locos Centrales Salvatrucha, debe hacerlo: a) integrantes de pandillas rivales, especialmente de la pandilla del “Barrio Dieciocho” y/o “Chavalas” y/o “18”; b) personas que sea (sic) niegan pagar extorsión, como medio de intimidación para que las demás personas víctimas no se nieguen a hacer efectivo el pago de dinero exigido por los integrantes de la organización criminal y así obtener el dinero que exigen; c) personas que atetan (sic) contra los intereses de la Mara Salvatrucha; d) personas que colaboran

con investigaciones de la Policía Nacional Civil o del Ministerio Público e) personas que roban, cobran extorsión, o venden droga en el territorio donde opera la organización criminal; f) a los mismos integrantes de la organización criminal que han cometido algún grave error, cuyo castigo es la muerte». 2) por el delito de Asesinato en agravio de Mauricio Gitz Chiroy y Leonel Carreto Zil y asesinato en grado de tentativa en agravio de Vinicio Quiej Ixcajoc y Miguel Ajuchan: «Usted HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJAL MONROY alias EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”; específicamente del grupo o clica “NORMANDIE”, colaborando con el grupo o clica “LOCOS CENTRALES SALVATRUCHA”, también de la “MARA SALVATRUCHA”, ocupando el rango de MIEMBRO ACTIVO o “HOMIE BRINDADO”, por inducción de EMETERIO SURUY TUBAC alias “chispa” y/o “Chilo” y/o ”Licenciado” y/o “Sparki”, y con la cooperación de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS, alias “El Juanca” y JOSÉ CARLOS GARCÍA MÉNDEZ y/o EVER AROLDO MÉRIDA VÁSQUEZ y/o JOSÉ CARLOS GARCÍA MÉNDEZ y/o EVER

AROLDO MERIDA, alias “Malo” y/o “Chajazo” y/o “Chajaz”, el día once de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas con cero minutos, en el interior del inmueble ubicado en la segunda avenida 3-22 “A” zona 01, del municipio de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, lugar en donde se celebraba un convivio navideño, con la intención de causarles la muerte y dándole seguimiento a sus víctimas momentos antes, disparó varios proyectiles de arma de fuego contra la humanidad deMAURICIO GÍTZ CHIROY, LEONEL CARRETO ZIL, VINICIO QUIEJ IXCAJOC y MIGUEL MACHIC AJUCHAN, provocándoles la muerte a los dos primeros; e hiriendo a VINICIO QUIEJ IXCAJOC y MIGUEL MACHIC AJUCHA (sic) a quienes no pudo causarles la muerte por causas independientes a su voluntad, pero comenzando su ejecución con actos exteriores idóneos para provocarla. Cometido el hecho delictivo, se dio al a (sic) fuga y abordo un vehículo que ya lo esperaba. Este hecho delictivo usted lo realizo para infundir temor y ganar territorio por la lucha de poderes y rivalidad que existe con la organización criminal o pandilla denominada “Mara 18” o “M18”, pues los agraviados MAURICIO GÍTZ CHIROY, LEONEL CARRETO ZIL y VINICIO QUIEJ IXCAJOC eran integrantes de esta pandilla. Este hecho es constitutivo del delito de

ASESINATO en agravio de MAURICIO GÍTZ CHIROY y LEONEL CARRETO ZIL de conformidad con el Articulo 132 del Código Penal, pues empleó un medio con el que especialmente se aseguró su ejecución, actuando con ensañamiento y premeditación de conformidad con los numerales 1,4 y 5 del artículo relacionado; y ASESINATO en grado de TENTATIVA en agravio de VINICIO QUIEJ IXCAJOC y MIGUEL MACHIC AJUCHAN de conformidad con los Artículos 132 y 14 del Código Penal, pues no pudo causarles la muerte por causas independientes a su voluntad, pero comenzado su ejecución con actos exteriores idóneos para provocarla». 3) por el delito de Asesinato en agravio de Jelsin Estuardo García Gómez: «Usted HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJAL MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”; como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS” (sic); específicamente del grupo o clica “NORMANDIE”, colaborando con el grupo o clica “LOCOS CENTRALES SALVATRUCHA”, también de la “MARA SALVATRUCHA”, ocupando el rango de MIEMBRO ACTIVO o “HOME BRINDADO”, el día 14 de diciembre del año 2010, en el inmueble

ubicado en la cuarta calle 2-10 zona 3 del Municipio y Departamento de Chimaltenango, en un ambiente del inmueble que funcionaba como sanitario y en cooperación de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS, alias “Juanca”; JOSÉ REINALDO CRISTALES AYALA y/o ROBERTO CARLOS SAMBRANO TRUJILLO, alias “Player” y BYRON MIGUEL MATEO TUN y/o BYRON MIGUEL MATEO TUM alias “Scoobar“ y/o “Scobar” y/o “Escubar“ y/o “Scubar” y/o “Chino” y/o “Chinon” y otra persona identificada únicamente con el alias de “Baby”, también momento (sic) de la “Mara Salvatrucha”; dan muerte a JELSIN ESTUARDO GARCÍA GOMEZ ocasionándole heridas en el cuello con un chuchillo de cocina y una navaja desechable de rasuradora, así como fuertes golpes en el cuerpo con un palo de azadón y finalmente provocándole heridas en la cabeza, cuello y espalda introduciéndole en repetidas ocasiones un clavo de lámina que estaba sujeto a un alicate. Posteriormente usted estuvo presente y observó cuando las personas que le acompañaban colocaron en la cabeza del fallecido una bolsa plástica, lo envolvieron en sabanas y lo subieron a un vehículo, cuyo cuerpo sin vida fue abandonado a la orilla de la ruta interamericana en el kilómetro 43.5 jurisdicción del Municipio de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez. Este hecho es constitutivo del

delito de ASESINATO, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal». B) Hechos acreditados: «Que el acusado HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJAL MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” es miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”, específicamente del grupo o clica “NORMANDIE”, colaborando como sicario, con el grupo o clica “LOCOS CENTRALES SALVATRUCHA”, también de la “MARA SALVATRUCHA”, que tiene sus puntos o lugares de operaciones en el municipio y departamento de Chimaltenango, los municipios de Quetzaltenango y Colomba Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, y el municipio de Malacatán del departamento San marcos. 2. Que el acusado HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJAL MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”, con la cooperación de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS, alias “El Juanca” y JOSÉ CARLOS GARCÍA MÉNDEZ y/o EVER AROLDO MÉRIDA VÁSQUEZ y/o JOSÉ CARLOS MÉNDEZ GARCÍA y/o EVER AROLDO MÉRIDA, alias “Malo” y/o “Chajazo” y/o

“Chajaz”, el día once de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas con cero minutos, en el interior del inmueble ubicado en la segunda venida 3-22 “A” zona 01, del municipio de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, lugar en donde se celebraba un convivio navideño, con la intención de causarles la muerte, disparó varios proyectiles de arma de fuego contra la humanidad de MAURICIO GÍTZ CHIROY, LEONEL CARRETO ZIL, VINICIO QUIEJ IXCAJOC y MIGUEL MACHIC AJUCHAN, provocándoles la muerte a los dos primeros; e hiriendo a VINICIO QUIEJ IXCAJOC y MIGUEL MACHIC AJUCHAN. 3) Que el acusado HÉCTOR AMÍLCAR CARBAJACAL MONROY alias “EL EXTRAÑO” y/o “ELEXTRAÑO DE NORMANDIE” y/o “EL EXTRAÑO DE NORMAN” como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS”; como miembro activo de la Organización Criminal denominada “MARA SALVATRUCHA” y/o “MS” (sic), el día 14 de diciembre del año 2010, en el inmueble ubicado en la cuarta calle 2-10 zona 3 del Municipio y Departamento de Chimaltenango, en un ambiente del inmueble que funcionaba como sanitario, y en cooperación de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS, alias “Juanca”; JOSÉ REINALDO CRISTALES AYALA y/o ROBERTO CARLOS SAMBRANO TRUJILLO, alias

“Player” y BYRON MIGUEL MATEO TUN alias “Scoobar” y/o “Scobar” y/o “Escubar” y/o “Scubar” y/o “Chino” y/o “Chinon” y otra persona identificada únicamente con el alias de “Baby”, también miembros de la “Mara Salvatrucha”; dan muerte a JELSIN ESTUARDO GARCÍA GOMEZ ocasionándole heridas en el cuello con un cuchillo de cocina y una navaja desechable de rasuradora, así como fuertes golpes en el cuerpo con un palo de azadón, provocándole heridas en la cabeza, cuello y espalada (sic) introduciéndole en repetidas ocasiones un clavo de lámina que estaba sujetado (sic) a un alicate. 4) Que el acusado HECTOR HUGO (sic) CARBAJAL MONROY, estuvo presente y observó cuando las personas que le acompañaban colocaron en la cabeza del fallecido una bolsa plástica, lo envolvieron en sabanas y lo subieron a un vehículo, cuyo cuerpo sin vida fue abandonado a la orilla de la ruta interamericana en el kilómetro 43.5 jurisdicción del Municipio de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil catorce, condenó de los delitos de asociación ilícita y asesinato a Héctor Amílcar Carbajal Monroy. Consideró que definitivamente con las intercepciones telefónicas escuchadas en la sala de audiencias, con la

declaración de Marcela Esther Huerta Granados, y los informes de fecha diecisiete de abril de dos mil trece y tres de septiembre de dos mil trece, se constató que el acusado formaba parte de una estructura criminal, lo cual se confirmó con las declaraciones de los testigos Juan Carlos Simons Vargas, Cristian Eduardo Martínez Ramírez, y Abdin Eleno Choche Rosales, quienes hicieron ver que el acusado era integrante de la clica de la mara Salvatrucha teniendo la función de sicario. Además, con la declaración del testigo Juan Carlos Simons Vargas se estableció el día y lugar de los hechos en el que el acusado participó en el asesinato de Jelsin Estuardo García Gómez, junto con otros miembros de la mara Salvatrucha, explicando el testigo la forma en que procedieron a descuartizarlo, y los medios que utilizaron para causarle la muerte, así como la forma en que lo envolvieron y el lugar donde tiraron el cadáver, dichas declaraciones se corroboraron con las interceptaciones telefónicas y los informes elaborados por Marcela Esther Huertas Granados, así como con la declaración de Jairo Lima Coronado. Asimismo, se determinó que existió alevosía puesto que la víctima fue atacada ferozmente sin que pudiera defenderse y fue evidente el ensañamiento contra el mismo. También con la declaración de Abdin Eleno Choche Rosales se estableció que el acusado participó en la muerte de los señores Mauricio Gítz Chiroy y Leonel Carreto Zil, a quienes les disparó cuando iban a un convivio navideño,

el once de diciembre de dos mil diez, lo cual se confirmó con la declaración de Marcela Esther Huertas Granados y los informes anteriormente identificados. D) Del recurso de apelación especial: Héctor Amílcar Carbajal Monroy interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que planteó dicho recurso porque la sentencia recurrida adoleció de una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo que de conformidad con la ley es un elemento esencial ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, vulnerándose el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, con lo que se quebrantó la garantía judicial y constitucional del debido proceso. Asimismo, en el presente caso el Tribunal de Sentencia solamente hizo una fundamentación probatoria descriptiva pero no existió una fundamentación probatoria intelectiva, pues las razones que en este caso indujeron al Tribunal de Sentencia a condenar fueron sustentadas en prueba testimonial, misma que fue desarrollada en la audiencia del debate en un disco compacto, pues ni siquiera se presentaron los testigos para que el Tribunal de Sentencia y los sujetos procesales lo observaran y oyeran de viva vos su deposición y poder realizar el contradictorio. La condena de ochenta años de prisión se basó fundamentalmente en la declaración testimonial de los señores Juan Carlos Simmons Vargas y Cristian Eduardo Martínez Ramírez, en cuanto al primero quien supuestamente vio lo que

sucedió el día de los hechos, sin embargo, al ser analizada esa declaración careció de sustento, pues indicó que a él le entró una llamada del Sparki para informarle que llevaba a unos chavalas dentro de un bus, luego indicó el, que el extraño y el malo mataron a dos y dos quedaron heridos, pero no se indicó quien o quienes les dieron muerte, quienes quedaron heridos en qué lugar, y lo declarado por este testigo no fue corroboradopor ningún medio científico, porque los informes forenses solo acreditaron la muerte de las víctimas, pero no su participación, por lo que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta que la declaración de esa persona tenía interés en que se le beneficiara, porque él tuvo participación en los hechos, de lo contrario no tendría conocimiento. Además, el testigo Cristian Eduardo Martínez Ramírez solo hizo referencia a un álbum fotográfico que le fue puesto a la vista, y dentro del mismo se encontraba el sindicado, pero el hecho de estar en un álbum fotográfico no acreditó su participación, no obstante el Tribunal de Sentencia manifestó que él lo identificó, y que cuando se habla del extraño en las intercomunicaciones se refería al sindicado, ya que no existió un medio de prueba que se entrelazara con esas declaraciones. Por lo que todas esas circunstancias acreditaron la falta de fundamentación, pues el Tribunal de Sentencia no hizo una fundamentación probatoria descriptiva para analizar las declaraciones testimoniales y su relación con otros medios de prueba. Se advirtió que el órgano jurisdiccional simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió narraciones

testimoniales, otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación que sustentara esa valoración, y procesal y legalmente no hizo aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como de las reglas de la derivación y coherencia que correspondían, lo que vulneró lo preceptuado en el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, por lo que se concretó solo a la enumeración de pruebas sin el adecuado razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorios valorados y de su participación directa, ya que no concatenó los otros medios de prueba, así como tampoco dio una vinculación con la ley penal y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos con la ley. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por Héctor Amílcar Carbajal Monroy. Consideraron que «Este Tribunal al analizar el recurso de apelación especial presentado por HECTOR AMILCAR CARBAJAL MONROY y confrontarlo con la sentencia objeto de apelación establece que: Al apelante no le asiste la razón (…) éste Tribunal no comparte los argumentos del apelante, ya que el Tribunal A Quo dictó la sentencia debidamente fundamentada y motivada, explicando de manera clara y fundamentada las razones que le permitieron arribar a una sentencia de condena, fundamentando esa sentencia en la prueba que fue

aportada durante el debate y que fue debidamente valorada por el tribunal A Quo, por lo que el Tribunal a Quo emite una sentencia condenatoria después de realizar un debido análisis y valoración de la prueba. De lo manifestado por el apelante que ni siquiera se presentan dos testigos para que el tribunal y los sujetos procesales los observaran y oír de viva voz su deposición y poderse realizar el contradictorio, este Tribunal Ad Quem establece que las declaraciones testimoniales de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS y de CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, fueron reproducidas durante el debate, ya que las mismas fueron recibidas en calidad de anticipo de prueba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mayor Riesgo “A”, circunstancia que está permitida de conformidad con el Código Procesal Penal, y el contradictorio es garantizado cuando se realiza la declaración en anticipo de prueba, por lo que no existe ninguna vulneración ni al contradictorio ni al debido proceso al haber reproducido durante el debate las declaraciones testimoniales de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS y de CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, ya que las mismas fueron recibidas en calidad de anticipo de prueba y cumpliendo con las formalidades legales, ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mayor Riesgo “A” y por lo tanto fueron legal y válidamente incorporadas al debate y el Tribunal les otorgó valor probatorio, indicando de manera clara, concreta, y debidamente fundamentada las razones por las que les otorga valor probatorio, incluso se toma en consideración que a ambos testigos al momento de recibir su declaración en calidad de anticipo de prueba se les puso a la vista fotografías y en esas fotografías reconocieron al señor HECTOR AMILCAR CARBAJAL MONROY, por lo que éste Tribunal Ad Quem establece que el Tribunal A Quo en ningún momento ha

se les puso a la vista fotografías y en esas fotografías reconocieron al señor HECTOR AMILCAR CARBAJAL MONROY, por lo que éste Tribunal Ad Quem establece que el Tribunal A Quo en ningún momento ha inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y son claros en indicar las razones por las que otorgan valor probatorio a las declaraciones testimoniales de JUAN CARLOS SIMMONS VARGAS y de CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ que fueron reproducidas durante el debate, sin que exista duda de las razones que les permitieron arribar a un fallo de condena. También indica el apelante que la sentencia carece de fundamentación porque no argumenta ni explica que reglas de la sana crítica tomaron en cuenta para emitir la condena, pues únicamente dice que le da valor probatorio en forma individualizada a los órganos de prueba y lo anterior trae como consecuencia que no exista certeza jurídica, pues no se le podía conceder valor probatorio a una declaración testimonial que es evidente la intención de perjudicar, porque ahora esta fuera de la pandilla, asimismo, esta declaración no es comprobada con ningún medio de prueba. De estos argumentos delapelante, establece éste Tribunal Ad Quem que el tribunal A Quo, además de otorgar valor probatorio a las pruebas de manera individual, también en la sentencia en el apartado V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACION LEGAL DE LOS DELITOS hace referencia de manera concatenada a la prueba y esas pruebas y lo que permiten probar se va confirmando, por lo que establecemos que no se

trata únicamente de que se haya otorgado valor probatorio en forma individual a las pruebas, ya que el Tribunal A Quo es claro en indicar como se concatenan las pruebas y cuál es la utilidad que proporcionan para determinar la responsabilidad penal del acusado y su consecuente calificación jurídica; tampoco le asiste la razón al apelante al indicar que no existe prueba que corrobore la declaración testimonial de una persona que porque ahora está fuera de la pandilla solo pretende perjudiciar, ya que establecemos que el Tribunal A Quo en el apartado V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACION LEGAL DE LOS DELITOS hace referencia de manera concatenada a la prueba y esas pruebas y lo que permiten probar se van confirmando, además de declaraciones testimoniales el Tribunal apoya su fallo de condena en interceptaciones telefónicas escuchadas en la sala de audiencias y es más las declaraciones testimoniales se corroboraran entre sí, proporcionando al Tribunal información relevante que compromete la participación del procesado en los hechos atribuidos. Además indica el apelante que, la sentencia carece de fundamentación porque no argumenta ni explica que reglas de la sana crítica tomaron en cuenta para emitir la condena, pues únicamente dice que le da valor probatorio en forma individualizada a los órganos de prueba y lo anterior trae como consecuencia que no exista certeza jurídica; este Tribunal Ad Quem considera que la Sana Crítica Razonada es la labor intelectiva que realiza el Juez al valorar las pruebas y asignarles valor probatorio, por lo que siendo una labor intelectiva que realizan los juzgadores, esa Sana Crítica se ve

reflajada en los razonamientos que realizan los juzgadores en la sentencia y en el presente caso los razonamientos que realiza el Tribunal de Sentencia reflejan de manera clara la aplicación de la Sana Crítica Razonada ya que permite comprender los razonamientos realizados por el Tribunal A Quo y que habiendo valorado la prueba, fue esta prueba la que les permitió arribar a una sentencia condenatoria en contra del apelante, siendo evidente que el tribunal A Quo dictó la sentencia debidamente fundamentada en estricto cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ya que contiene una clara y precisa fundamentación de los motivos por los que le asignaron valor probatorio a las pruebas que fueron aportadas durante el debate y a las declaraciones testimoniales a que ha hecho referencia el apelante, también a las sesiones de interceptaciones telefónicas, por lo que a criterio de este Tribunal Ad Quem esa clara y precisa fundamentación de los motivos o razones por las que el tribunal de Sentencia asignó valor probatorio a las pruebas se encuentra debidamente expresada tanto en el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, así como en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACION LEGAL DE LOS DELITOS, sin que esto sea una presunción de éste Tribunal Ad Quem, ya que en la sentencia se encuentra de manera clara expresado porque se le asignó valor probatorio a las pruebas y estas se concatenan, por lo que es evidente que tanto la valoración individual como la valoración en conjunto de la prueba es la que permitió al Tribunal A

Quo dictar la sentencia de condena en contra del apelante y en ningún momento se ha inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tampoco se ha inobservado el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal ya que los razonamientos que indujeron al Tribunal a Condenar son claros, precisos y debidamente fundamentados tal como se ha indicado y es evidente que fueron las pruebas las que determinaron el sentido de la sentencia, que en el presente caso fue una sentencia condenatoria. Por las razones consideradas no se acoge el presente recurso de apelación».

II. RECURSO DE CASACIÓN Héctor Amílcar Carbajal Monroy interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala con su actuar infringió la defensa del acusado y sus derechos que son inviolables, ya que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante un juez o tribunal competente y preestablecido, por lo que aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso contra la sentencia de primer grado, y es por eso que al hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro

de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Además, en relación de que el juez de primer grado es el que le da valor probatorio a la prueba, eso no se discute, lo que dijo en apelación fue que no se refirió a lo que tenía que decir el Tribunal de Sentencia sobre la valoración positiva y no simplementetranscribir lo que dijeron los testigos, pues estos, declaran como tales y no como jueces, lo que da entender que aunque sea con las mismas palabras se repite lo que dice la prueba pero en boca del juez. En lo referente a que el Tribunal de Sentencia reflejó de manera clara y precisa al valorar la prueba, les permitió arribar a una sentencia condenatoria, es también cierto pero no suficiente por ser clara y precisa, no se diga en qué forma clara ni en qué forma precisa, es porque en esos calificativos no que demostró que se haya aplicado el razonamiento que exige la ley para poder fundamentar una sentencia, es por eso que hay una falencia en la decisión del Tribunal de segundo grado. Asimismo, si la Sala encontró que dicha sentencia se encuentra debidamente expresada tanto en el apartado de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver, así como en el apartado de la responsabilidad penal del acusado y la calificación legal de los delitos, no es suficiente que se diga en tales apartados toda vez que, tanto la acusación, los hechos acreditados y todos los apartados que contienen una sentencia, se despreden originalmente de la prueba y especialmente del valor que le da los tribunales puesto que si no fuera así no sería una proposición que

afirme una verdad demostrable como lo dice Pitágoras. Por esas razones, si no se demuestra es porque nada más queda en afirmación como sería nada más la imputación del hecho delictivo pero no probado. Es así como queda evidenciado que la Sala nada más se refirió a lo que dijo el Tribunal de Sentencia, por lo que el fallo tiene falencia en la parte intelectiva que debieron hacer los jueces de segundo grado, al no hacerlo su decisión quedó nada más en la mente de los mismos y no se exteriorizó por escrito para poder fiscalizar el mismo por el interesado en este caso. Con base a esa deficiencia, es que ambas sentencias carecen de fundamentación y por esas razones, es motivo de recurrir a casación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas, día en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991.

p. 146), y el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes. No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver el motivo de forma interpuesto en la apelación especial, en el cual señaló como vicio que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por los siguientes mot

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