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637-2021 01022022 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
637-2021 01022022 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

01/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

637-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; primer párrafo del 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto

por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández, quien fuera

sustituido por Javier Ibarra Domínguez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su

Ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos a través de la resolución número dos mil trescientos setenta y cuatro (2374) del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), por no cumplir con las disposiciones de los artículos 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, derivado que no solicitó la renovación de la licencia de operaciones como mínimo de treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con la resolución anterior, presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… El Tribunal del estudio y análisis de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hechos controvertidos objeto del proceso, medios de prueba oportunamente ofrecidos y propuestos para su diligenciamiento respectivo, leyes aplicables al caso concreto y especialmente la resolución impugnada, advierte de la lectura y análisis de la misma, que el Ministerio de Energía y Minas, cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, indicó las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento expresado, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por las partes, la resolución número MEM guion RESOL guion cero doscientos ochenta y nueve guión dos mil diecinueve (MEM-RESOL-0289-2019) del Ministerio de Energía y Minas, se encuentra fundamentada en la Ley. »Los argumentos formulados tanto en la fase administrativa y en esta instancia por parte la entidad demandante no son válidos, no acredita la antijuricidad de la resolución que se recurre, en la misma se detallan los hechos acaecidos en el desarrollo del proceso administrativo, se determinó que existió una violación a la ley de Comercialización de Hidrocarburos y de su reglamento, por lo que a la parte actora se le sancionó y como ya se expresó la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual en ningún momento del

procedimiento administrativo se la han violentado sus derechos de defensa, los principios del debido proceso, sujeción a la ley legalidad y violación al principio de seguridad jurídica, que reguila nuestra Constitución Política de la República. La autoridad administrativa cumplió con el procedimiento establecido en la ley de la materia, aplicable en este caso, violando la demandante lo regulado en el artículo 31 y 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y a los que también se refiere el Reglamento respectivo en su artículos 53; todo ello en cuanto al incumplimiento de contar con licencia vigente para la comercialización de hidrocarburos. »En ese sentido este Tribunal observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior fue violado de los derechos evidencia que a la parte actora no que indica le asisten, como consecuencia de la imposición de la sanción impuesta. Está debidamente acreditado en autos que se sancionó a Gas Zeta, Sociedad Anónima, entidad demandante, por medio de la resolución número dos mil trescientos setenta ycuatro (2374), de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000,00), por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos. Todo ello de conformidad con lo que para el efecto preceptúa los artículos 40 y 41 literal v) de la ley de Comercialización de Hidrocarburos. »Consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la entidad

Gas Zeta, Sociedad Anónima, incurrió en la infracción señalada, En consecuencia al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas y propuestas para su diligenciamiento oportuno, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Comercialización de Hidrocarburos; que el declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada. »Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo de declarar sin lugar la demanda

promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista indicó que la Sala: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administracióny de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. »El autor Jorge Mario Castillo Gonzalez al referirse al artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que… “Toda actividad y decisión administrativa debe someterse a la ley y a los principios jurídicos, incluida la doctrina…”. Agrega que la juricidad es necesaria porque elimina el

empleo de la discrecionalidad y de la fuerza. »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión. »Razonar, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan. »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar

razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el procesocontencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que

represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia respectiva indicó: «… Señores Magistrados la Sala (…) al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomó en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. »Al analizar la sentencia dictada por la Sala (…) se puede determinar que la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado

que se resolvió a favor de mi representado (…) »El interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo de Fondo. »La sentencia dictada por la Honorable Sala (…) lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala (…) incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que el momento de emitir la resolución objeto de la presente Litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza, observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben de ser razonadas, “atenderán el fondo del asunto”, y serán

redactadas con claridad y precisión (…) En efecto Honorables Magistrados, laresolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la Honorable Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. »Vemos de esta manera que la Honorable Sala, al emitir la sentencia de fecha dieciséis de julio del año dos mil veintiuno, lo ha realizado basándose en el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, en base a las actuaciones planteadas por cada una de las partes, no lo ha realizado de forma antojadiza, ni violentando el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto. »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala (…) pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de la ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. Dentro del planteamiento del submotivo de violación de la ley, la recurrente denunció que la Sala omitió aplicar en su fallo, los artículos 221 primer párrafo de

la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al primer párrafo del artículo 221 constitucional, la casacionista argumentó: «… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (sic)…». En relación al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la recurrente expuso: «… establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser

confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativaque no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Asimismo, también indicó, en relación al artículo 3 del mismo cuerpo normativo, que: «… La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y

la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la entidad interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que de la simple lectura, no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan

derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, la entidad casacionista también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamenterazonada, sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la

multa impuesta, al no solicitar la renovación de la licencia de operación EGLP guion cero treinta y cuatro, dentro del plazo legal establecido. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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