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637-2023 22012024 Edgar Eduardo Garcia Valencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
637-2023 22012024 Edgar Eduardo Garcia Valencia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

22/01/2024 – PENAL

637-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de enero del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Eduardo García Valencia, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en el recurso de casación, con la advertencia que debía tener en cuenta que la invocación de un motivo de fondo

implica el reconocimiento con la forma en que los hechos del juicio han sido acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que se le solicitó cumplir con lo siguiente: “a) Indique cuáles fueron las normas sustantivas vulneradas por la Sala de Apelaciones. b) Indique cuáles fueron los vicios alegados en el recurso de apelación especial. c) Por cada artículo de carácter sustantivo que señale como vulnerado, el cual debió haber sido puesto a conocimiento de la Sala, proponga los argumentos jurídicos que, confrontados con el hecho acreditado, demuestren cómo se incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de estos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar cuestiones probatorias o de índole procesal. d) Indique su pretensión de acuerdo al submotivo indicado”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente expuso: “A) (…) Se violentó (…) el artículo 10 del Código Penal de Guatemala, que contiene la relación de causalidad, respecto al artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, conculcado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) B) (…) Se planteó en el Recurso de Apelación Especial la violación del artículo 10 del Código Penal (…) puesto que al desarrollar cada uno de los elementos probatorios, no existe demostración de larelación jurídica entre el sujeto activo (…) y el objeto del delito (…) C) (…) El artículo 10 del Código Penal (…) Este artículo exige que el encuadramiento de las

circunstancias propias del delito sean encuadradas directamente en la figura que se pretende sea el asidero legal (…) deben determinarse situaciones de tiempo, modo y lugar pero importante es establecer, cuales son las circunstancias en la que pudo haber sido cometido, este extremo se resuelve con el establecimiento de elementos cognitivos que permitan relacionar al sindicado con el objeto del delito (…) circunstancia que al no ser observada por el a quo e ignorada por el Ad quem, ante el planteamiento del apélate y darle la razón al tribunal sin entrar a conocer el fondo del planteamiento, constituye el error de aplicación de la ley sustantiva D) (…) el señor EDGAR EDUARDO GARCIA VALENCIA debe ser absuelto de la causa en su contra…” (SIC). Al evacuar la audiencia conferida, el recurrente no logró determinar en su exposición, las razones claras y concretas de por qué, en los hechos que fueron acreditados en primera instancia se incurrió en errónea aplicación, indebida aplicación o falta de aplicación de la norma que denuncia como vulnerada, pues no logró demostrar las razones de por qué en éstos no existe la conducta idónea propia del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, por el cual fue condenado, así mismo no hace evidente por que es viable su absolución, contrario a ello el casacionista dirige su exposición atacando asuntos probatorios y de índole procesal al tratar de desvirtuar el hecho acreditado y negar su

participación en dicho ilícito. Bajo las premisas abordadas se concluye que, el casacionista únicamente hace manifiestas sus inconformidades con la forma en que se acreditaron los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en el auto de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, que al invocar un motivo de fondo, implica el reconocimiento de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, en ese sentido, debió de realizar un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado, lograra evidenciar por qué en éste no concurrían los verbos rectores del ilícito por el cual fue condenado y demostrar por qué ameritaba el cambio de calificación jurídica que pretendía, por lo que, el recurrente no logró evidenciar el vicio que denuncia; tal circunstancia limita a esta Cámara de conocer en sentencia el motivo invocado y se procede a dar cumplimiento a la advertencia realizada en autos y se rechaza el motivo de fondo analizado. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: “cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada”, recurso de casación cero un mil cuatro guion dos mil trece guion cero un mil trescientos sesenta y siete (01004-2013-01367), criterio que ha sido compartido por la Corte

de Constitucionalidad en la sentencia número cinco mil novecientos nueve guion dos mil trece (5909-2013), de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, en la cual expresa “De igual forma, tampoco sería factible que el tribunal de casación intente deducir nuevos o distintos hechos del contenido y resultado de la prueba, aun la valorada positivamente, pues esa labor de deducción del material de hecho a partir de la prueba es propia del órgano que conoce la etapa de juicio. De lo que se trata es de que, en casación, la Cámara Penal ejerza su función específica de control jurídico, sujetándose por completo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran incluidos, expresa o implícitamente, en las argumentaciones que dan contenido a la motivación fáctica, no probatoria, del fallo emitido por aquel”.Por ello se reitera que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado –de más o de menoslos hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no se patentiza el agravio causado por el Tribunal de Apelación y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. En ese

orden de ideas procede el rechazo del presente recurso de casación por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Eduardo García Valencia, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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