638-2011 12102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 638-2011 12102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
12/10/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
638-2011
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento, cuando no se identifica con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. b) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los documentos denunciados no son determinantes en la solución de la controversia y no causan incidencia alguna en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de septiembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lesly Carolina Tayes Grijalva.
II. Parte Contraria: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (Fideicomiso de Administración del Subsidio), a través de su gerente general y representante
legal, Adolfo Fernando Peña Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante la Superintendencia de Administración Tributaria se presentó solicitud por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en calidad de
legal, Adolfo Fernando Peña Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante la Superintendencia de Administración Tributaria se presentó solicitud por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario del Fideicomiso denominado «Fideicomiso de Administración del Subsidio», en la cual requiere que se declare a dicho fideicomiso exento del pago del impuesto sobre la renta. Se emitió la resolución por medio de la cual declaró improcedente la exención solicitada.II. El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario, interpuso recurso de revocatoria, el que fue conocido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y el dieciocho de junio de dos mil uno, fue declarado sin lugar, confirmando así la resolución recurrida.
III La entidad fiduciaria planteó proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto consideró: «…La Superintendencia de Administración Tributaria, justifica la denegatoria de la declaración de exención, solicitada por el contribuyente, indicando que el artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, manda que para los efectos de esta ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus fideicomitentes y fiduciarios. En efecto, el precepto legal citado así determina; sin embargo, no incluye en su texto al fideicomisario. Este último sujeto del contrato de fideicomiso, es la persona beneficiaria del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Comercio. En la fotocopia del contrato de fideicomiso existente en el expediente administrativo, el cual fue aportado como prueba en este proceso, se
beneficiaria del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Comercio. En la fotocopia del contrato de fideicomiso existente en el expediente administrativo, el cual fue aportado como prueba en este proceso, se establece que el Fideicomisario es el Estado de Guatemala, que incluye obviamente al Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que están exentas las rentas que obtengan los organismos del Estado; y siendo el fideicomiso un contrato en el que las rentas obtenidas pertenecen al fideicomisario, es decir al Estado, que actúa en el contrato de fideicomiso a través del Organismo Ejecutivo, según lo establece el Acuerdo Gubernativo Número 703-93, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, le es aplicable la exención concedida por el artículo 6 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta exención por la ley citada, es congruente con el tratamiento que deben tener las rentas obtenidas por cualquiera de los organismos del Estado; puesto que, en todo caso, la deuda tributaria quedaría extinguida por confusión, al reunirse en el sujeto activo de la obligación tributaria las cualidades de acreedor y deudor, según lo establece el artículo 45 del Código Tributario. En consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada y, con base en el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ordenarse a la Administración Tributaria el reconocimiento de la
exención solicitada, efecto para el que, deberán efectuarse los registros correspondientes». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la pruebaCONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente argumentó: «…La realidad que dan a conocer estos documentos sujetos a prueba en el presente proceso, es que el FIDEICOMISO se constituyó con tres elementos personales conformados por 2 personas jurídicas, las cuales son el ESTADO DE GUTEMALA, y el BANCO DE DESARROLLO RURAL; por lo que la pregunta sería: » ¿Si uno de los tres de los elementos personales del fideicomiso constituido NO ES persona exenta del impuesto sobre la renta, es posible que el fideicomiso en sí mismo sea exento? »… la realidad es que no es posible definir un fideicomiso como exento solo por el hecho que el fideicomitente y fideicomisario, sea el Estado de Guatemala, en virtud que el Bando de Desarrollo Rural, que en esta oportunidad actúa como fiduciario no se encuentra exento y además genera rentas afectas por su labor en calidad de fiduciario. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión de los hechos mismos que demuestran que la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar los hechos probados, no hubiera considerado que la Administración Tributaria pretende no reconocer la exención del propio Estado de Guatemala, y no hubiese
en consecuencia resuelto “ordenarse a la Administración Tributaria (sic) el reconocimiento de la exención solicitada”, sino que hubiera evidenciado que el sujeto con carácter de Fiduciario no es persona exenta y las rentas que pudiera generar a raíz del presente contrato de fideicomiso, son rentas afectas, por lo que si la Administración Tributaria (sic) hubiese atendido a lo solicitado por el fiduciario, era casi como otorgarle una exención…». ALEGACIONES El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, no presentó alegatos. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del caso esta Cámara establece que los documentos denunciados por la recurrente consisten en: « 1) Formulario de inscripción y actualización de información de contribuyentes en el Registro Tributario Unificado, número SAT No. 0011 0043483 (folio 3)». «2) Contrato de constitución de Fideicomiso de Administración del Subsidio (folio 6)». Efectuado el estudio a los documentos anteriormente identificados, esta Cámara estima que en el presente caso, la casacionista incurre en error de planteamiento del submotivo que seanaliza, al no individualizar correctamente ninguno de ellos; lo anterior se evidencia al examinar el expediente administrativo con lo cual se establece que a
folio tres (3), no se encuentra el Formulario de inscripción y actualización de información de contribuyentes en el Registro Tributario Unificado, número SAT Número cero cero once espacio cero cero cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres (No. 0011 0043483); asimismo en el folio seis (6) no se encuentra, en la parte conducente el contrato de constitución de «Fideicomiso de Administración del Subsidio», documentos o actos auténticos con los cuales fundamenta el recurso la casacionista, con el objeto de denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala al emitir el fallo impugnado. Con lo anterior se evidencia la imprecisión e inconsistencia de los argumentos expresados por la Superintendencia de Administración Tributaria, y siendo que dicha institución para ambos documentos expresó un mismo argumento lo cual invalida técnicamente el submotivo invocado. Por lo anteriormente considerado, oportuno resulta indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule su planteamiento con un orden y una congruencia lógica, y en el presente caso la recurrente al incurrir en la imprecisión de no identificar con exactitud los documentos auténticos que supuestamente demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador, y a este respecto la ley y la jurisprudencia son coincidentes, en el sentido que para poder efectuar el análisis de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión
los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, situación que en el presente caso no se cumple; de esa cuenta el Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar el estudio comparativo correspondiente, toda vez que, los errores cometidos son insubsanables de oficio por este Tribunal. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el submotivo invocado, cabe mencionar que si bien el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse de la confrontación entre la prueba omitida, o en su caso tergiversada, y la sentencia impugnada, es necesario también que la tesis de casación contenga un análisis sobre los hechos que la relacionada prueba evidencia; de lo contrario, la confrontación será infructuosa, pues no se lograría comprobar la verdad material del hecho que quien recurre afirma que se prueba. En este caso, la administración tributaria reiteró que los documentos sujetos a prueba demuestran una realidad distinta a la que se indica en el fallo, ya que dan a conocer que el Fideicomiso se constituyó con tres elementos personales conformados por dos personas jurídicas, las cuales son el Estado de Guatemala y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; y que al haber apreciado en sutotalidad la prueba, se hubieren percatado que el Fideicomiso no está exento, por más que el Estado lo esté, ya que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, no se encuentra exento y además genera rentas afectas por los honorarios que cobra en su calidad de fiduciario. Sin embargo en fallos reiterados
esta Cámara ha sostenido que “El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el tribunal sentenciador incurre en omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, y ésta es determinante en la solución de la controversia.” (Casación 143-2005 de fecha ocho de febrero de dos mil cinco). En consideración a lo afirmado esta Cámara advierte que los documentos señalados por el casacionista como aquellos sobre los cuales se incurrió en error de hecho en su apreciación, no son determinantes en la solución de la controversia y no causan incidencia alguna en la misma, toda vez que el hecho que el Fideicomiso esté inscrito en el Registro Tributario Unificado con el formulario respectivo y que en el contrato de constitución del Fideicomiso se haya establecido que el Estado es fideicomitente y fideicomisario, y, que Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima es el fiduciario que percibirá honorarios por la función que desempeña dentro del mismo, no tiene relación, ni relevancia en el asunto dilucidado, en todo caso únicamente demuestra que se trata de un contrato de Fideicomiso constituido en escritura pública y que los sujetos involucrados son el Estado de Guatemala y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, tal como consta que se consideró por la Sala en la página diez de la sentencia impugnada. Por lo anterior, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Como consecuencia debe desestimarse.
CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presume que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.II) No se condena al pago de las costas del recurso a la interponente, ni se le impone la multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.