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638-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
638-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

10/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

638-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento No puede alegarse quebrantamiento substancial del procedimiento, si no fue solicitada la subsanación de la falta en la instancia en que fue cometida, habiendo tenido el casacionista la oportunidad procesal de haber interpuesto el recurso pertinente, cuando le fue notificada la resolución emitida por la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA Artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de agosto de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Sae A International, Sociedad Anónima, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su administrador único y representante legal Byung Jae Lee.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio del año dos mil diez a la entidad

Sae A International, Sociedad Anónima.

II. Contra dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de

agregado correspondiente al mes de junio del año dos mil diez a la entidad Sae A International, Sociedad Anónima.

II. Contra dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa: “… quedando sin efecto los ajustes al Impuesto al Valor Agregado que se le formularon a la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de los ajustes a los que se hizo referencia en la parte final del CONSIDERANDO DOS [ajustes relacionados con gastos incurridos por concepto de gasolina y por concepto de reparación de vehículo Lexus], los cuales se CONFIRMAN…”. Para el efecto consideró: “… El Tribunal, al analizar el expediente administrativo mencionado, a la luz de las constancias procedimentales respectivas y de las originadas del presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. (…) En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria (…) concedió el plazo de treinta (30) días para que la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo impositivo comprendido del uno (1) al treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro

formulados con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo impositivo comprendido del uno (1) al treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.72.944.55) (…) integrada por veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.20,474.34), por servicios adquiridos en operaciones de exportación, por concepto de crédito fiscal improcedente al no especificar el documento concretamente la clase de servicios que fueron prestados al contribuyente, y cincuenta y dos [mil] cuatrocientos setenta quetzales con veintiún centavos (Q52,470.21), por compras de bienes y servicios adquiridos en operaciones de exportación, por concepto de crédito fiscal improcedente, derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación del contribuyente. Tales servicios y adquisiciones los registró el contribuyente en el libro de Compras y Servicios Recibidos, y reportó en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo referido (…) Como consecuencia de la inconformidad manifestada por la entidad contribuyente con respecto a los ajustes relacionados, la Administración Tributaria emitió la resolución (…) por medio de la cual confirmó los mencionados ajustes por un total de setenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y

cinco centavos (Q.72.944.55) (…) Contra la resolución mencionada, la parte actora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. Con respecto al ajuste formulado a la entidad contribuyente por la cantidad de veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q20,474.34), la Administración Tributaria argumenta que las facturas correspondientes (Anexo de Explicación de Ajustes 1.1.1), no especificanconcretamente la clase de servicios que fueron prestados al contribuyente, situación que no permite verificar si éstos se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación de ropa tejida de algodón, por lo que no procede el derecho al crédito fiscal. (…) Y en cuanto al ajuste formulado por la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta quetzales con veintiún centavos (Q52,470.21), la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta: “En el presente caso, los bienes y servicios adquiridos (…) no forman parte de los productos o de las actividades necesarias, para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación de ropa tejida de algodón, en consecuencia, no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución”. Al respecto, la parte actora, al evacuar la referida audiencia, elaboró un listado (…) de los ajustes formulados, así: seguros, servicio de bus o transporte de personal, papelería y útiles,

artículos de limpieza, servicios de telecomunicaciones y telefónico, servicios profesionales, asesoría laboral y compra de combustible. (…) Hizo cita del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y manifestó que se cumple con lo establecido en el segundo párrafo del mismo. (…) Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) lo contemplado en el artículo 175 del mismo cuerpo fundamental de leyes (…) En este sentido, al realizarse el análisis del presente caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la Administración Pública, por lo que, con fundamento en esa norma, se deben examinar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en los ajustes formulados por la Administración Tributaria a la entidad Sae A International, Sociedad Anónima, por la adquisición de los bienes y servicios citados en líneas anteriores. (…) CONCLUSIONES: 1. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), de conformidad con lo que establece la ley. 2. Las actuaciones administrativas efectuadas por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente caso, se encuentran ajustadas al régimen de juridicidad y, por lo tanto, son procedentes. 3. La

demanda planteada por la parte actora contiene argumentos imprecisos, inexistentes, que no atacan el fondo del asunto, sin sustento ni relación de hecho y de derecho que la hacen insubsistente. Tampoco presentó medios de prueba idóneos para desvanecer los ajustes, por lo que éstos son procedentes técnica y legalmente. Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por laparte actora, considera que los mismos no tienen sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que las facturas (…) las cuales acreditan los gastos relacionados, fueron presentadas en forma completa en fotocopias simples, razón por la que las mismas se presumen legitimas (sic) y no fueron redargüidas de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Los argumentos analizados son por lo demás valederos, pues la explicación de los mismo (sic), tanto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente y que derivan en la efectiva determinación de la comercialización de las prendas de vestir, que es la actividad principal de la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), situación que se encuadra a cabalidad en el supuesto normativo contenido en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la que los ajustes formulados no tienen

sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectarían negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso administrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución que corresponde conforme a derecho, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los cuales hace alusión la resolución impugnada, con excepción de los ajustes relacionados con los gastos en que incurrió la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA por concepto de gasolina (…) y por concepto de reparación del vehículo Lexus (…) los cuales se confirman, en virtud que la parte actora no justificó debida y racionalmente, los motivos que dieron lugar a los gastos respectivos…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… De la sola lectura del párrafo transcrito que constituye el razonamiento de fondo hecho por el Tribunal sentenciador sobre los dos ajustes efectuados en la Resolución número 787-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, que fue impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, se puede establecer plenamente que el mismo contiene una serie de incongruencias en sí mismo y con relación a las acciones que fueron objeto del proceso. (…)

“… mí (sic) representada estima que existe incongruencia en la redacción de la parte considerativa, la cual debe contener el silogismo jurídico con base en el cualse va a resolver, pero en el presente caso la premisa mayor que es la ley, la premisa menor que la constituye el caso concreto, y la subsunción del caso concreto en la norma aplicable no se dio por la propia incongruencia y confusión contenida en el Considerando II de la sentencia recurrida. “Además de lo anterior, se debe tomar en cuenta que tal como se detalla al principio del Considerando II de la sentencia recurrida, a la contribuyente se le efectuaron dos ajustes perfectamente determinados que suman la cantidad de Q.72,944.55; el primero al crédito fiscal por la cantidad Q.55,616.92 por compra de bienes y adquisición de servicios que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo y de exportación de la contribuyente; y, el segundo al crédito fiscal por la cantidad de Q.17,327.63 por no especificar concretamente en los documentos de respaldo, facturas, la clase de servicios que fueron prestados a la contribuyente. En la parte considerativa de la sentencia recurrida, tampoco se hace un deslinde de cada uno de los ajustes referidos. “Asimismo, en la parte resolutiva dice la sentencia recurrida (…) “… contiene una decisión que no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso y que es producto de la conclusión final a la que llegó la Sala sentenciadora en el Considerando II de la sentencia recurrida como ya se

demostró. En efecto, en la parte dispositiva solo menciona que se dejan sin efecto los ajustes al Impuesto al Valor Agregado formulados a la entidad demandante pero dicho fallo no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues no hace un deslinde entre cada uno de los dos ajustes que le fueron formulados a la contribuyente. “Por consiguiente, infringió el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, siendo procedente el submotivo por Quebrantamiento substancial del procedimiento que se hace valer y así deberá resolverse, casando el fallo recurrido y ordenando que la Sala Sentenciadora dicte nuevo fallo en el que contenga declaración congruente con las pretensiones que fueron objeto del presente proceso…”. Alegaciones A pesar de haber sido notificado, la entidad Sae A International, Sociedad Anónima no compareció a evacuar alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el submotivo contenido en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, denominado: “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”. El artículo 625 del código citado, establece como presupuesto procesal, para que prospere el recurso de casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, siempre y cuando exista posibilidad de hacerlo.Esta Cámara advierte que la entidad recurrente aduce que: “… dicho fallo no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues no hace un deslinde entre cada uno de los dos ajustes que le fueron formulados a la contribuyente…”. Además indica que esta infracción se configura cuando la Sala indica: “… “los argumentos” y luego se afirma que dichos argumentos “están

deslinde entre cada uno de los dos ajustes que le fueron formulados a la contribuyente…”. Además indica que esta infracción se configura cuando la Sala indica: “… “los argumentos” y luego se afirma que dichos argumentos “están vinculados directamente con la actividad de la contribuyente…” los “argumentos” no pueden estar nunca vinculados directamente a la actividad de la contribuyente, lo cual constituye un absurdo e incongruencia en lo que se refiere el Tribunal sentenciador en su análisis…”. Del párrafo transcrito se extrae que el caso sub judice que la inconformidad de la casacionista consiste en la incongruencia en que pudo haber incurrido la Sala en el fallo; lo cual hubiera podido a través de los remedios procesales establecidos en la ley. Derivado de lo anterior y del estudio del expediente, se establece que la casacionista incumplió con el requisito establecido en el artículo 625 ya citado, pues habiendo impugnado la incongruencia del fallo, no solicitó la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno. En conclusión, al no cumplirse con el presupuesto legalmente requerido para la procedencia de este submotivo de forma, no es viable entrar a analizar la tesis propuesta, por lo que el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, debe desestimarse. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que la SAT ha actuado de

buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 numeral 6º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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