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638-2014 12062014 Erik Ronaldo Castellanos Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
638-2014 12062014 Erik Ronaldo Castellanos Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

12/06/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

638-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Erik Ronaldo Castellanos Torres, oficial del Juzgado de Paz del municipio de San Benito del departamento de Petén; en contra de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “… El veintiuno de septiembre del año en curso, (2013) estando de turno en el juzgado antes citado; intervino como mediador y prestó colaboración directa tanto fuera como dentro de la sede del juzgado, faccionando un memorial dentro de la tramitación del proceso diecisiete mil trece guion dos mil doce guion cero cero ciento setenta y cuatro (17013-2012-00174) a su cargo; es decir que dentro de su jornada de trabajo se desplazo fuera de su sede entregando documentación, con la cual hizo un trámite no autorizado ajeno a las actividades del cargo que desempeña” . [SIC] (2013) es agregado.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que el denunciado no desvirtuó el hecho señalado con su declaración ni con la prueba que aportó, por lo que no le otorgó valor probatorio a la misma. Sin embargo con la prueba ofrecida por la Supervisión General de Tribunales y con los documentos que originaron la denuncia, se

acreditó fehacientemente que el interponente prestó colaboración directa tanto fuera como dentro de la sede del juzgado, pues realizó trámites que no le están autorizados y con ello inobservó lo establecido en el artículo 39 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, razón por la que otorgaron valor probatorio a dicha prueba. En consecuencia calificó la conducta del recurrente en falta grave denominada “abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo”, establecida en el artículo 57 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con veinte días de suspensión de labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento manifestó: “… en cuanto al agravio señalado en la literal a) no tiene sustento, puesto que el denunciado en ningún momento desvirtúa el hecho que se le señala, por el contrario él mismo acepta que realizó las gestiones que le señalan, las cuales no están dentro de sus atribuciones, al momento de dirigirse al centro de detención departamental a dejar una orden de libertad de un detenido, por lo que se puedeestablecer que el mismo recurrente acepta tácitamente el haber cometido la falta que se le señala y no puede argumentar que esto se realizó en horario independiente a su horario de trabajo, puesto que lo realizó durante su turno en el juzgado donde labora, y el hecho que el señor Barrientos Morales ni su esposa hubiesen denunciado directamente, no quiere decir que no existiere la falta administrativa disciplinaria, la cual de haber existido dicha denuncia también

podría haberse planteado una denuncia penal contra el recurrente, también se puede establecer que la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales fue apegada a derecho; en relación al agravio expuesto en la literal b) no tiene fundamento, puesto que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, aportando la prueba de descargo ante la Supervisión General de Tribunal y ante La Unidad, las cuales fueron analizadas adecuadamente y el órgano juzgador no les dio valor probatorio por no desvirtuar los hechos señalados contra el recurrente, por lo que en ningún momento fue vulnerado el Derecho de Defensa del denunciado respetando el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, citado por el recurrente, y los artículos 5 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber una regulación específica que prohíbe a los trabajadores del Organismo Judicial abandonar total o parcialmente las tareas propias de su cargo. Por lo antes expuesto se establece que se respetó al recurrente las garantías constitucionales y todas las que no figuran expresamente en la carta magna, además de ser interpretados todos los preceptos legales apegados al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en su texto y contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales; en relación al agravio señalado en la literal c) no tiene sustento ya que en la resolución impugnada por el recurrente aparece correctamente escrito su nombre, además él mismo aceptó ser la persona sancionada con sus argumentaciones y actuaciones..” [SIC]. De lo anterior, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente en el recurso de apelación manifestó los alegatos siguientes: 1. Que no realizó un acto ilícito o malicioso sino fueron actos de buena fe, tampoco

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente en el recurso de apelación manifestó los alegatos siguientes: 1. Que no realizó un acto ilícito o malicioso sino fueron actos de buena fe, tampoco abandonó total o parcialmente su puesto de trabajo ya que salió del juzgado al Centro de Detención Departamental a cumplir atribuciones de su cargo; además no elaboró o faccionó el memorial dentro o fuera del juzgado, por medio del cual el sindicado Ramón Barrientos Morales solicitó la devolución de objetos. 2. Que de conformidad con el acta número cero uno diagonal dos mil trece (01/2013), donde consta entrevista al sindicado, éste expresó que el oficial del juzgado le dijo que el memorial se lo podía hacer un abogado amigo es decir que no indicó que el denunciado le haya faccionado o elaborado el memorial. Que el hecho no se puede sustentar sólo con la denuncia anónima porque en el acta faccionadapor la Jueza de Paz de San Benito, Petén no consta el nombre de la denunciante; por lo que el recurrente no aceptó los hechos señalados en relación a que haya faccionado el memorial, pues derivado de los requerimientos reiterados por parte del sindicado fue a la oficina que se encuentra frente al juzgado para que en ese lugar le hicieran el memorial. 3. Que es incongruente el hecho que mencionó la denunciante con el hecho que consignó la Jueza de Paz de San Benito, Petén, por lo que no pueden acreditarse ambos. Que en la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del

Organismo Judicial no comparecieron la denunciante, el señor Ramón Barrientos Morales y el supervisor auxiliar de tribunales a ratificar los hechos que constan en el acta, es decir que no existe una denuncia respaldada, además que el supervisor auxiliar de tribunales no cumplió con investigar lo que le fue requerido por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, en relación a entrevistar al sindicado, a la señora denunciante y denunciado, así como indicar si la actitud del denunciado es constitutivo de falta administrativa; por lo que no hay medios de prueba que acrediten lo aseverado por Presidencia del Organismo Judicial referente a que el memorial se hizo en el juzgado y por el oficial; derivado de lo anterior se vulneró su derecho de defensa pues ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos previamente. Además se violentó el artículo 4 Constitucional porque toda persona tiene derecho a acusar y el acusado a contradecir lo afirmado, y en el presente caso se cuenta únicamente con la versión de la denunciante anónima sin haber agotado el derecho de defensa del denunciado; en ese sentido el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que el procedimiento administrativo o judicial debe guardarse u observarse las garantías del debido proceso; incumpliéndose el artículo 49 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema

de Justicia que contiene el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que establece que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal y si no comparece no se podrá tener por ratificada la misma. 4. Que el supervisor auxiliar de tribunales no investigó con responsabilidad pues no obtuvo la entrevista de la esposa del señor Barrientos Morales, por lo que no habiendo denuncia en su contra ni ratificada, ésta debe tenerse como inexistente y en consecuencia revocar la resolución impugnada, en congruencia con el artículo 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. No violó ninguna norma de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial ni el Reglamento General de la misma, pues no dejó su puesto de trabajo ya que fue cuando se dirigió al Centro de Detención Departamental que pasó dejando la documentacióna la oficina de trámites que se encuentra ubicada frente al juzgado, en tal sentido es injusto e ilegal que se le imponga una sanción de suspensión del cargo por veinte días sin goce de salario. 5. Que el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece la duración del procedimiento disciplinario, el cual deberá realizarse en un período de tres meses contados desde que llega la denuncia a la autoridad administrativa; en el presente caso es evidente que el plazo transcurrió en exceso pues la denuncia llegó a conocimiento de la autoridad administrativa el treinta y uno de octubre de dos mil trece y la resolución que impugna es de fecha trece de marzo de dos mil catorce, siendo procedente que se archiven las actuaciones.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la

se archiven las actuaciones.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al realizar un análisis a lo argumentado por el interponente y a los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: A. Referente al primer alegato obra a folio cuarenta y uno del expediente del procedimiento disciplinario el conocimiento donde consta que fue recibida la libertad número ochocientos veinticuatro mil ochenta y cuatro el día veintiuno de septiembre de dos mil trece en la Alcaidía del Centro Penal de Santa Elena, Petén, documento que fue presentado por el denunciado como medio de prueba, al cual no le fue otorgado valor probatorio por la autoridad administrativa, siendo evidente que no fue consignada la hora de recibido en tal sentido no se puede corroborar que haya sido durante el período de la mañana que fue a dejar el denunciado dicha libertad, ya que de conformidad con la entrevista que realizó el supervisor auxiliar de tribunales al interponente, la que consta en folios veintitrés y veinticuatro del expediente éste manifestó: “En horas de la mañana del mismo día regresó el señor Ramón al Juzgado entonces accedí a hacerle el favor y le comenté que le cobrarían mil doscientos quetzales y manifestó él que estaba bien”; por lo que el

extremo argumentado no puede ser acreditado. B. En cuanto al segundo alegato en los folios dos y tres del expediente aparece el acta número cero uno diagonal dos mil trece, donde comparecieron la Jueza de Paz del Juzgado de San Benito del departamento de Petén, el interponente y el secretario del juzgado mencionado, en la misma consta en el numeral quinto que la infrascrita jueza ordenó certificar a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial para que se determine si el recurrente con suactuar cometió alguna falta administrativa, esto derivado de lo que se hizo constar en el acta, relacionado a lo manifestado por la esposa del señor Ramón Barrientos Morales y lo expresado por el mismo denunciado. Luego en el folio uno se encuentra el oficio firmado por la jueza referida, por medio del que remite la certificación del acta ya identificada, siendo recibida en la Unidad el treinta de octubre de dos mil trece, con dichos documentos se confirma que la denunciante en el presente caso, es la Jueza de Paz del municipio de San Benito del departamento de Petén, por lo que no es una denuncia anónima como lo hace ver el recurrente. C. En relación al tercer alegato no han sido vulnerados los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad pues el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, también mencionado por el apelante, establece que las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial no requieren de ratificación; en tal sentido no es necesaria la ratificación de la denuncia pues la misma fue

por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial no requieren de ratificación; en tal sentido no es necesaria la ratificación de la denuncia pues la misma fue presentada por un funcionario judicial, siendo la Jueza de Paz del municipio de San Benito del departamento de Petén, como obra en los folios uno al cinco del expediente en especial el folio cinco donde se encuentra la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, y en el numeral romano dos dice: “Pase a la SUPERVISIÓN GENERAL DE TRIBUNALES la denuncia presentada por la Licenciada CLAUDIA LISBETH OCHAETA CASTELLANOS, JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, DEPARTMENTO DE PETEN, …” . Sobre que el supervisor auxiliar de tribunales no cumplió con la investigación que le fue ordenada, se establece que en los folios veintitrés y veinticuatro del expediente aparece la entrevista realizada al denunciado, si bien es cierto no se pudo entrevistar al señor Ramón Barrientos Morales y a su esposa por no localizarlos, el recurrente ha manifestado expresamente que colaboró de buena fe sin pensar en las consecuencias que podría traer el favor hecho al señor Barrientos Morales, además en el informe de investigación, específicamente folio nueve del expediente, consta que el supervisor auxiliar de tribunales entrevistó a los agentes de seguridad del edificio del complejo del Organismo Judicial y a la secretaria de la oficina jurídica, donde

se elaboró el memorial, quienes indicaron respectivamente que el oficial salió de las instalaciones dirigiéndose a la oficina de enfrente y que los documentos fueron llevados y entregados personalmente por el interponente. De lo anterior, la autoridad administrativa competente resolvió que con la denuncia y los documentos presentados por la Supervisión General de Tribunales se acreditó que el actuar del interponente se encuadra a una falta administrativa, pues enejercicio de sus funciones dicha supervisión tiene las más amplias facultades de investigación como la legitima el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial. D. Sobre el cuarto alegato que el supervisor auxiliar de tribunales no investigó con responsabilidad al no obtener la entrevista de la esposa del señor Barrientos Morales, ya se razonó en la literal anterior. En cuanto a lo demás argumentado por el recurrente, Cámara Penal establece que el actuar del apelante de conformidad con el artículo 39 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que se refiere a que está prohibido que los empleados y funcionarios del Organismo Judicial se dediquen dentro de la jornada de trabajo a actividades ajenas al cargo que desempeñan, se ajusta a la falta grave contenida en el artículo 57 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial denominada “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo”, como fue resuelto por la autoridad administrativa competente; sin embargo al revisar la sanción impuesta, se establece que ésta es demasiado severa para la acción cometida, toda vez que no existen antecedentes de reincidencia por parte

del interponente y que en su caso el abandono es parcial; por tanto está Cámara con base en el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que contiene los factores para valorar la imposición de la sanción en las faltas graves consistentes en la suspensión de hasta veinte días sin goce de salario, encuentra procedente imponer una sanción de tres días de suspensión de labores sin goce de salario al recurrente Erik Ronaldo Castellanos Torres, debiéndose anular parcialmente la resolución recurrida y modificarse la resolución emitida por la autoridad nominadora en ese sentido. E. Respecto al quinto alegato, no procede la prescripción toda vez que la denuncia fue recibida en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos el treinta de octubre de dos mil trece y la resolución dictada por esta Unidad es de fecha once de diciembre de dos mil trece, por lo que la duración del procedimiento disciplinario fue menor a los tres meses que regula el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39 literal d), 57 literal a), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Con lugar parcialmente elrecurso de apelación planteado por Erik Ronaldo Castellanos Torres, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el trece de marzo de dos mil catorce. II). Se anula parcialmente la resolución recurrida, en cuanto a la sanción de veinte días de suspensión de labores sin goce de salario. III). En consecuencia, se modifica el numeral II de la resolución de fecha once de diciembre de dos mil trece emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: II. Por la comisión de falta grave denominada “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo”, la cual está contenida en el artículo 57 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y en concordancia con el artículo 39 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se sanciona a Erik Ronaldo Castellanos Torres con suspensión de labores de tres días sin goce de salario. IV). Notifíquese. V). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. --

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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