🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

639-2012 04112014 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
639-2012 04112014 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

639-2012

Recurso de Casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en este vicio, el tribunal que obtiene conclusiones contrarias a las circunstancias que constan en el medio de prueba que analiza. b) Se tiene por prorrogado tácitamente un contrato, cuando ambas partes han cumplido con sus obligaciones recíprocas, a pesar de haberse vencido el plazo para el cual fue otorgado.

LEY ANALIZADA Artículos: 1252 del Código Civil y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil doce por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación (que en lo sucesivo se denominará INDE), por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Erick Misael Arroyo Castillo.

II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, quien no compareció.

CUESTIONES DE HECHO

I. De conformidad con el acuerdo del cuatro de agosto de mil novecientos

veintisiete, el gobierno de la República de Guatemala autorizó que se otorgara a favor de la municipalidad de Quetzaltenango, escritura pública de cesión pura e irrevocable de mil caballos de fuerza eléctrica de la generada por la Planta Hidroeléctrica de Santa María de Jesús, instalada en jurisdicción departamental de Quetzaltenango.

II. Por medio de escritura pública número doce, autorizada el seis de agosto de mil novecientos veintisiete por el Escribano de Cámara y Gobierno, se concretó lo acordado y se otorgó a favor de dicha corporación municipal la cesión y traspaso, sin reserva ni limitaciones de ninguna especie y en forma ad perpetuam, mil caballos equivalentes a setecientos treinta y seis kilovatiosde fuerza eléctrica. La municipalidad de Quetzaltenango quedó obligada a pagar a favor del Gobierno de Guatemala, el veinte por ciento de las entradas brutas provenientes de la fuerza de electricidad cedida, en forma mensual durante los primeros diez días de cada mes.

III. Por escritura pública número treinta y cinco, autorizada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, suscrita por los personeros de la municipalidad de Quetzaltenango y el gerente e inspector general de la Empresa Hidroeléctrica del Estado, se aumentó el suministro de potencia y energía eléctrica por la Planta Hidroeléctrica Santa María de Jesús a la municipalidad de Quetzaltenango, por el plazo de diez años.

IV. Tomando en cuenta que no es posible de acuerdo con las concesiones,

aplicar las tarifas generales a la municipalidad de Quetzaltenango, y que no es equitativo que otras municipalidades y consumidores tengan que pagar la diferencia para compensar la pérdida que implica una tarifa preferente, el Gobierno de la República de Guatemala ( a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) asumió el compromiso de pagar al (INDE) una cantidad equivalente al valor de la diferencia entre la factura que debería cobrar con base en la tarifa vigente y los ingresos que efectivamente obtenga de la municipalidad de Quetzaltenango, por el tiempo que falte para el vencimiento del contrato del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y hasta que el gobierno y la municipalidad de Quetzaltenango lleguen a un nuevo convenio en cuanto a la concesión otorgada el seis de agosto de mil novecientos veintisiete.

V. En escritura pública número uno autorizada por el Escribano de Cámara y Gobierno el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el INDE, consta que con fecha cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres, celebraron convenio número seiscientos setenta y dos, en virtud del cual el gobierno de la República de Guatemala se obligó a continuar pagando al INDE la suma de dinero que éste dejare de percibir por el suministro de energía eléctrica que se le proporciona a la municipalidad de Quetzaltenango.

VI. Derivado de los requerimientos de pago que el INDE efectuara, se emitió resolución en la que el Ministerio de Finanzas Públicas deniega los requerimientos de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil ocho.

VII. Contra la resolución relacionada se interpuso recurso de reposición, el que

resolución en la que el Ministerio de Finanzas Públicas deniega los requerimientos de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil ocho.

VII. Contra la resolución relacionada se interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar y se confirmó la resolución impugnada.

VIII. Contra lo resuelto por el ministerio mencionado, se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la excepción perentoria de pago planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas y sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el INDE. Para el efecto consideró: “… La última escritura por medio de la cual el Estado se comprometió a pagar al INDE la diferencia surgida con motivo de la concesión otorgada a la Municipalidad de Quetzaltenango, es la número uno de fecha once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara y del Gobierno, suscrita por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Instituto Nacional de Electrificación INDE, por medio de la cual el Gobierno de la República de Guatemala se obligó a continuar pagando al INDE la suma de dinero que éste dejare de percibir por el suministro de energía eléctrica que se le proporcionara a la Municipalidad de Quetzaltenango. (…) Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. (…) Así al hacer este Tribunal la interpretación del contrato relacionado advierte: que la obligación de continuar pagando al INDE la cantidad equivalente al valor de la diferencia se condicionó: a) Que el INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango suscriban un nuevo contrato eliminando la condición

advierte: que la obligación de continuar pagando al INDE la cantidad equivalente al valor de la diferencia se condicionó: a) Que el INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango suscriban un nuevo contrato eliminando la condición concesionaria (…); b) Que el Gobierno y la Municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE lleguen a un nuevo convenio en cuanto a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete; c) Que el compromiso adquirido en el instrumento público citado fue de sesenta meses, a contarse desde el uno de julio de mil novecientos setenta y seis, y que si al finalizar el término indicado no se hubiere resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarían el contrato o celebrarían un nuevo convenio, según las circunstancias. De lo anterior este Tribunal determina: que el cumplimiento de lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obliga a la prórroga del mismo o a celebrar un nuevo convenio, así la intensión (sic) de los contratantes fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, lo que no ocurrió, puesto que el citado contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, y en ese sentido, el mismo dejó de tener vigencia, y por lo tanto, los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia, no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba

consecuencia, no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO IExpone el INDE que: “… la Sala no puede inferir en su estudio lógico que el contrato está vencido, y peor aún, decir que entonces no existe obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, puesto que el suministro se ha entregado por parte del INDE y la Municipalidad de Quetzaltenango lo ha recibido, además, si se estudia el resto de la prueba, la obligación de entregar de esa energía a Quetzaltenango es un compromiso hecho por el Gobierno de la República, que no puede haber vencido así como así, si la donación y concesión fueron AD PERPETUAM. “… la Sala interpretó que el Contrato está vencido, sin darse cuenta que el mismo indica: “Si al finalizar el término indicado no se hubiera resuelto en definitiva lo relativo a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete, el Gobierno y el INDE prorrogarán el presente o celebrarán un nuevo convenio, según las circunstancias”. Lo transcrito fue interpretado como que entonces, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos, el contrato estaba vencido, pero eso no puede ser de forma (sic), toda vez, que el contrato no puede estar vencido, precisamente porque el mismo contrato indicó dos opciones al finalizar el plazo del mismo, y si ellas no se han cumplido con el mismo y la Municipalidad de Quetzaltenango continúa recibiendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión DD (sic) PERPETUAM a su favor de la energía estipulada en los contratos que sirvieron como prueba dentro del presente proceso (…). La Sala

Quetzaltenango continúa recibiendo la energía sin pagarla, porque históricamente tiene una cesión DD (sic) PERPETUAM a su favor de la energía estipulada en los contratos que sirvieron como prueba dentro del presente proceso (…). La Sala entonces, interpretó incorrectamente la intención de los contratantes, toda vez que la interpretación fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se había cumplido con las condiciones señaladas, el contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en ese sentido el mismo dejó de tener vigencia y por lo tanto los requerimientos de pago presentados por el demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia no existe obligación de pago (…) el contrato no pudo haber vencido o dejado de tener vigencia, puesto que habían dos condiciones dentro del mismo. Dejaría de tener vigencia, si se prorrogaba o se celebraba uno nuevo. Ni el INDE, ni la Municipalidad de Quetzaltenango, ni la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango podía quedar indefensos en relación a la CESIÓN AD PERPETUAM que tenían a su favor. “… incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la cesión fue ad perpetuam y únicamente podría prorrogarse o sustituirse por otra, según claramente indica el contrato (…) contrario a lo interpretado por ese órgano jurisdiccional, el hecho de a) no prorrogar, o bien b) no celebrar un nuevo convenio (ambas condiciones resolutorias) la obligación contenida en la escritura

pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno (…) no venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno (como lo pretenden hacer ver en la sentencia de mérito) toda vez que el Gobierno de la República de Guatemala, en el año de mil novecientos veintisiete, otorgó a favor de laMunicipalidad de Quetzaltenango y/o Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, la CESIÓN Y TRASPASO, SIN RESERVA NI LIMITACIONES DE NINGUNA ESPECIE Y EN FORMA AD PERPETUAM de mil caballos (equivalentes hoy a 736 kilovatios) de energía de la Planta Hidroeléctrica Santa María de Jesús, obligación que conforme los documentos que obran en el expediente, bajo ningún concepto quedaría anulada y por el contrario, conservaría toda su fuerza y validez…”. Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas no evacuó la audiencia que para el día de la vista se le confirió. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se deriva de un juicio equivocado respecto a la percepción de los hechos representados en un documento; en este caso, se denuncia error de hecho en la apreciación de la escritura pública número uno autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, en la ciudad de Guatemala el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, suscrita por los representantes legales del Ministerio de Finanzas Públicas y del Instituto Nacional de Electrificación.

Respecto a este submotivo, el INDE expuso que: “… la Sala (…) al dictar sentencia (…) interpretó incorrectamente que la escritura está vencida, con lo que incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la cesión fue ad perpetuam y únicamente podría prorrogarse o sustituirse por otra, según claramente indica el contrato (…) contrario a lo interpretado por ese órgano jurisdiccional, el hecho de a) prorrogar, o bien b) no celebrar un nuevo convenio (ambas condiciones resolutorias) la obligación contenida en la escritura pública número uno, autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno (…) no venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno (como lo pretenden hacer ver en la sentencia de mérito) toda vez que el Gobierno de la República de Guatemala, en el año de mil novecientos veintisiete, otorgó a favor de la Municipalidad de Quetzaltenango y/o Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, la CESIÓN Y TRASPASO, SIN RESERVA NI LIMITACIONES DE NINGUNA ESPECIE Y EN FORMA AD PERPETUAM de mil caballos (equivalentes hoy a 736 kilovatios) de energía de la Planta Hidroeléctrica Santa María de Jesús, obligación que conforme los documentos que obran en el expediente, bajo ningún concepto quedaría anulada y por el contrario, conservaría toda su fuerza y validez (…) acorde a los contratos suscritos, el Gobierno de la

República asumió el compromiso de pagar al INDE la energía correspondiente, e incluir en su presupuesto de gastos anuales, las partidas necesarias para ese fin”. La Sala consideró que lo convenido estaba sujeto a un plazo que al vencerse obligaba a la prórroga del mismo o a celebrar nuevo convenio, “así la intensión(sic) de los contratantes fue que si dentro del plazo de los sesenta meses no se hubiese cumplido con las condiciones señaladas, el contrato debía de prorrogarse o celebrarse un nuevo convenio, lo que no ocurrió, puesto que el citado contrato venció el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, y en ese sentido, el mismo dejó de tener vigencia, y por lo tanto, los requerimientos de pago presentados por la demandante están fuera del plazo previsto y como consecuencia, no existe obligación de pago…”. Al cotejar el contenido de la escritura pública número uno referida, con lo considerado en la sentencia, la Cámara establece que el Gobierno de la República de Guatemala se obligó nuevamente a continuar pagando al INDE la diferencia que deje de percibir por el suministro de energía eléctrica a la municipalidad de Quetzaltenango, hasta que: a) se suscriba un nuevo contrato entre las dos últimas instituciones señaladas, eliminando la condición concesionaria que se consignó en la escritura pública del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, o hasta que: b) el Gobierno y la municipalidad de Quetzaltenango, con la colaboración del INDE, lleguen a un

nuevo convenio en cuanto a la concesión del seis de agosto de mil novecientos veintisiete. En la escritura se estableció que el compromiso contenido en el instrumento público estaría vigente durante el lapso de sesenta meses, asumiendo que durante ese período se concretaría alguna de las condiciones señaladas en el párrafo anterior, pero de no darse ninguna de ellas, como en efecto sucedió, debería de haberse prorrogado el convenio contenido en la escritura número uno que se revisa o celebrarse nuevo convenio. Ninguna de las condiciones se cumplió por lo que no se resuelve la obligación del Gobierno de Guatemala, al contrario, subsiste como una consecuencia de la concesión efectuada a favor de la Municipalidad de Quetzaltenango, el seis de agosto de mil novecientos veintisiete y se mantienen vigentes las obligaciones y derechos de las partes en la forma y modo en que convinieron en su oportunidad. No obstante que no se prorrogó expresamente, los otorgantes continuaron cumpliendo recíprocamente con sus prestaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de sesenta meses, el cual se cumplió en mil novecientos ochenta y uno, y en el caso que nos ocupa, los meses que se reclaman corresponde a julio y agosto de dos mil ocho, que es cuando el Ministerio de Finanzas Públicas se negó a pagar al INDE, lo que evidencia una prórroga tacita del plazo contractual, a la luz del artículo 1252 del Código Civil. Con fundamento en lo anteriormente analizado, se concluye que procede casar la sentencia impugnada por error de hecho en la apreciación de la escritura pública

número uno, autorizada el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, por el Escribano de Cámara y Gobierno, siendo los otorgantes el Ministro de FinanzasPúblicas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación. Por lo tanto, se deberá declarar con lugar el proceso contencioso administrativo promovido por el Instituto Nacional de Electrificación contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de que la obligación del Gobierno de Guatemala de pagar al INDE por lo que consumió la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango durante aquellos meses, continúa vigente por ser una concesión dada ad perpetuam y como consecuencia, se deberá revocar la resolución ministerial número treinta y ocho, emitida el veintiocho de abril de dos mil nueve y la que le sirve de antecedente, resolución del ocho de enero de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO II Al advertirse que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses estatales y tiene la obligación de agotar todos los recursos que establece la ley, se estima actúa de buena fe, por lo que no debe condenarse al pago de las costas del proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.

  1. CASA la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil doce por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolviendo conforme a derecho declara: A) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) contra el Ministerio de Finanzas Públicas; B) Se revoca la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiocho de abril de dos mil nueve, identificada con el número treinta yocho y la que le sirve de antecedente.

C) El Ministerio de Finanzas Públicas deberá pagar a favor del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) el monto adeudado que asciende a la

cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos (Q.147,503.82) correspondiente al mes de julio de dos mil ocho, y ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos (Q.147,503.82) por el mes de agosto de dos mil ocho, conforme a los requerimientos de pago números cero cero doscientos cuatro (00204) y cero cero doscientos cinco (00205), respectivamente. D) Para el efecto del cumplimiento de la obligación de pago, se fija al Ministerio de Finanzas Públicas el plazo perentorio de diez días a partir de que se encuentre firme el presente fallo.

  1. No se hace especial condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo, Presidente Cámara Civil en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...