639-2013 22082013 America Amelia Quiroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 639-2013 22082013 America Amelia Quiroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/08/2013 – PENAL
639-2013
Doctrina De conformidad con la interpretación integral de los artículos 27, 29 y 657 del Código Penal, deben apreciarse como circunstancias agravantes, aquellas que no forman parte del tipo que se aplica a los hechos acreditados. En el presente caso, se violenta el artículo referido, por cuanto que la determinación de la pena por el sentenciante, confirmada por la sala, inobservaron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga, que no forman parte de los elementos que constituyen el delito de homicidio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la Querellante Adhesiva America Amelia Quíroa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el trece de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del procesado Wilber Alexander Cardona Reyes, por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además de la querellante adhesiva, el procesado y el Ministerio Público.
I. Antecedentes
1. Hechos Acreditados: el dieciocho de agosto de dos mil once aproximadamente a las veinte horas en el lugar denominado “Los Pollos”, ubicado en noventa avenida nueve guión cero siete de la zona uno de Retalhuleu, se
encontraba ingiriendo licor el sindicado Wilber Alexander Cardona Reyes y en otra mesa se encontraban los señores Carlos Ferdinán Hochén Quiroa, Elmer Eduardo Contreras Divas y Estuardo Esaú Ramírez Reyes. Luego el sindicado se aproximó hacia una rockola y dirigió miradas retadoras hacia la mesa de la víctima en presencia de Kimberly Jamileth Catalán, por lo que la víctima y sus acompañantes decidieron retirarse y al circular sobre la once calle entre sexta y séptima avenida. El señor Wilber Alexander Cardona Reyes conduciéndose en un vehículo, se colocó al lado de la camionetilla del agraviado y le efectuó disparos que le ocasionaron la muerte.
2. Fallo del Juez Unipersonal: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, condenó al procesado Wilber Alexander Cardona Reyes a veinte años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio y por reparación digna la cantidad de veinticinco mil treinta y cinco quetzales. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no quedaba duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron formulados por elMinisterio Público. Para imponer la pena, hizo referencia a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal. No se acreditaron circunstancias atenuantes, ni agravantes.
3. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, la querellante adhesiva interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del Código Penal. Argumentó que el tribunal impuso al sindicado la pena mínima contemplada para el delito de homicidio, y no consideró las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, preparación para la fuga, norturnidad y embriaguez.
4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que no se inobservó el artículo 65 del Código Penal, porque las agravantes indicadas por la acusada no fueron indicadas en la acusación. De ahí que el tribunal no podía acreditar otros hechos que no se encontraran contenidos en ella y siendo que la querellante no objetó en su momento procesal oportuno, la pena impuesta al acusado fue justa.
II Recurso de Casación La querellante adhesiva América Amelia Quiroa interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal, porque la sala no consideró las agravantes de alevosía, premeditación, preparación para la fuga, nocturnidad y despoblado, así como la embriaguez, por lo que procede imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables. III Alegaciones El veintidós de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha en que se señaló vista pública, el sindicado argumentó que debe declararse sin lugar el recurso,
prisión inconmutables. III Alegaciones El veintidós de agosto de dos mil trece a las trece horas, fecha en que se señaló vista pública, el sindicado argumentó que debe declararse sin lugar el recurso, porque la querellante no indicó de qué manera se violaron los artículos 27 y 65 del Código Penal. El Ministerio Público y la querellante adhesiva que no se aplicaron correctamente los artículos 27 y 65 de la citada ley. Considerando I El tema litigioso se enmarca en la graduación de la pena, y la discusión específica versa sobre que no se aplicaron las agravantes de alevosía, premeditación, preparación para la fuga, nocturnidad y despoblado. II En el caso concreto, por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde se circunscribe a determinar si de la integralidad de los hechosacreditados por el sentenciador se desprende la concurrencia de alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, o bien alguna circunstancia agravante o atenuante, que no sea parte inherente al tipo penal aplicado, sin que ello se traduzca en la acreditación de hechos no fijados por el sentenciador. En efecto, al descender a la plataforma fáctica establecida por el tribunal del juicio, Cámara Penal determina que sí, se desprende la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga. En el presente caso, de los hechos acreditados que se desprenden de los medios
de prueba valorados positivamente por el tribunal, se extraen como causas o circunstancias para elevar la pena, la alevosía y ésta consiste en ese actuar humano representado en los medios, modos y formas que tienden a asegurar la muerte de la víctima, lo cual supone un ataque repentino, fúlgido y fulminante que tiene como consecuencia no sólo la indefensión por parte de la víctima, sino también, la certeza para el victimario, de ausencia de riesgo para él, y la premeditación, porque ésta debe entenderse como aquella acción que consiste en planificar y organizar detenidamente la forma de cometer un delito. En la redefinición de dichas circunstancias de dichas circunstancias en el aso concreto se tiene que de las declaraciones de los testigos Elmer Eduardo Contreras Divas, Luis Ramiro Vásquez Ramírez y Kimberly Jamileth Catalán en el hecho hubo alevosía porque el sindicado en su vehículo dio persecución a la víctima de la cero calle a la once calle de la zona uno del departamento de Retalhuleu y al alcanzarlo en el semáforo se colocó a la par de él y sin mediar palabra alguna le disparó, ocasionándole así las lesiones que le ocasionaron la muerte y es evidente que el señor Carlos Ferdinán Hochén Quiroa no pudo defenderse. A ello debe agregarse otra circunstancia agravante que es la preparación para la fuga, porque toda vez ejecutado el hecho disponían de un vehículo para escapar y con ello, procurarse la impunidad. Con éstas mismas declaraciones se establece la premeditación, porque cuando el agraviado entró al lugar denominado “Los pollos”, el sindicado realizó llamadas y se acercó a la mesa de la víctima con
ello, procurarse la impunidad. Con éstas mismas declaraciones se establece la premeditación, porque cuando el agraviado entró al lugar denominado “Los pollos”, el sindicado realizó llamadas y se acercó a la mesa de la víctima con miradas intimidantes, al punto que la víctima y sus acompañantes optaron por retirarse, hecho que se confirma con la declaración de Kimberly Jamileth Catalán quien declaró que al retirarse el señor Carlos del lugar, la propietaria del lugar le indicó a avisara a su compañera Glendy Marisol Chávez Maldonado que cerrara la puerta y al hacerlo se dio cuenta que Wilber llevaba un arma de fuego y dijo a otro acompañante “ahorita vamos a ir a matar a un chavo de esos que van en el carro”. Asimismo un mes después acudió al mismo restaurante y contó cómo mato a la víctima y amenazo con matar a su amiga y a ella. De ahí que la muerte del occiso fue previamente planificada.En cuanto a las agravantes de nocturnidad y despoblado, ubica la realización de los hechos en dos ámbitos, en el temporal (noche) y territorial (lugar despoblado). Para determinar el ámbito temporal legalmente, se debe aplicar lo regulado en el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, que establece por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad, no basta el aspecto cronológico, sino que es preciso la oscuridad que realmente favorezca la comisión
del delito o la no identificación o detención del delincuente; y el ámbito territorial, que se circunscribe a las condiciones del lugar, debe ser desolado, inadecuado para la habitación humana. En el caso de estudio, de los antecedentes se establece que, si bien quedó acreditado que el hecho sucedió aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el crimen acaeció en el centro de la ciudad y a un costado del negocio denominado “La Cubanita”, por lo que es impensable que la iluminación sea tan escasa que predomine la oscuridad, además, se trata de un lugar público, donde transitan personas que podrían oponerse a la actividad delictiva, por lo que dichos aspectos desvirtúan la concurrencia de las agravantes en cuestión. Tampoco puede considerarse como circunstancia agravante, pues no se tuvo por acreditado que el sindicado se haya embriagado deliberadamente para cometer el delito. Por lo anterior, se evidencia la vulneración de los artículos 27 y 65 del Código Penal, toda vez que no se elevó la pena al acusado por la comisión del delito de homicidio, cuando sí concurrieron los parámetros de ponderación que justificarían la elevación de la pena mínima. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y en consecuencia, deberá aumentarse la pena que corresponde al señor Wilber Alexander Cardona Reyes. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva América Amelia Quiroa.
II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el trece de mayo de dos mil trece III. Se modifica el numeral “I” de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el veintinueve de noviembre del dos mil doce, quedando de la siguiente manera: Que: Wilber Alexander CardonaReyes, es autor responsable del delito de homicidio; cometido en contra de la vida del occiso Carlos Ferdinán Hochén Quiroa, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de veinticinco años de prisión inconmutables, pena de prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplir ien el centro de cumplimiento de condenas que para el
efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente. IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución descrita en el numeral anterior. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.