639-2015 01072015 Bonerges Ulises Sosa Buezo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 639-2015 01072015 Bonerges Ulises Sosa Buezo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
01/07/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
639-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil quince.
- Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por BONERGES ULISES SOSA BUEZO, Oficial III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veinticuatro de abril del año dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: A usted BONERGES ULISES SOSA BUEZO, Oficial III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, se le señala: “No haber agendado con antelación requerida las audiencias programadas en la Sala de audiencia del Juez “D” suplente, para celebrar el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ni haberlas ingresado al Sistema de Gestión de Tribunales, dando lugar a que las mismas se entregaran a la auxiliar de la Unidad de Comunicaciones, para ser notificadas el veintidós de ese mes y año provocando que no se notificaran dentro del plazo de tres días previos a la audiencia, por lo que no pudieron llevarse a cabo y tuvieron que ser reprogramadas”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó el análisis a los medios de prueba presentados por la Supervisión General de Tribunales dando audiencia a las
partes para el veintiocho de enero de dos mil quince, la parte denunciante no se presentó a la audiencia, por tratarse de un funcionario judicial se aplica el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el licenciado Eddye Amed Azurdia Acuña, ratificó el informe rendido de fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, el denunciado se acompaño de su abogada asesora Silvia Maritza de la Cruz Mijangos de Esquivel, no aceptó el hecho y manifestó: que su función no es la de liquidador, el solamente colaboró con el oficial Zacarías. A continuación las partes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y expusieron las conclusiones que consideraron pertinentes, a lo que la autoridad administrativa declaró con lugar la denuncia promovida por el licenciado Waldo Josué Alvizurez Ruano, calificando la conducta cometida por BONERGES ULISES SOSA BUEZO, Oficial III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, como falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por tres días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios
expuestos por el recurrente consideró: “En lo relativo al primer agravio denunciado, se observa que el auxiliar judicial denunciado a pesar de no ser el encargado del hecho que se le atribuye, fue debido a la falta de personal que le fueron asignados los expedientes que causaron la falta cometida. No obstante, realizó un precipitado manejo del tiempo debido a la premura con la que señaló las audiencias, el día veintiuno de octubre de dos mil catorce programó la audiencia que se llevaría a cabo el veinticuatro del mismo mes y año, evidenciado una actitud negligente por falta de previsión en analizar el tiempo que debió mediar entre la notificación y la realización de la audiencia programada, actitud que constituye un descuido que a su vez produjo retraso injustificado en la tramitación de los mencionados expedientes, debido a que tuvieron que reprogramarse las audiencias. Por consiguiente, se determina que el agravio manifestado es improcedente; con relación al segundo agravio el recurrente expone que no se valoró su colaboración presentada (sic), al respecto es posible determinar que este argumento no puede ser tomado en cuenta como causa que lo exima de su responsabilidad, debido a que la circunstancia de tramitar expedientes que no sea de su competencia, pues le fue solicitado apoyo por la experiencia que posee y la designación de otras tareas por su jefe inmediato, no lo exime del cumplimiento en el ejercicio de los deberes de un auxiliar judicial; no obstante, es preciso indicar que la colaboración presentada (sic), fue valorada y tomada en cuenta como un atenuante al momento de graduar la sanción impuesta, que guarda proporción a la conducta señalada, el
agravio expuesto resulta improcedente; con relación al agravio tercero se determina que es la falta deantelación de la programación de la audiencia, extremo que se encuentra respaldado precisamente por el acta faccionada en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, en donde se suscribió Acuerdo de Mesa de Trabajo Interinstitucional, en donde participaron los distintos entes que tiene relación con la tramitación de los procesos en materia penal, y arribaron al compromiso de que se debe respetar y cumplir con el plazo de tres días para la realización de las notificaciones previo a la realización de la audiencia. Conviene indicar que si el juez no celebró la audiencia a petición del Ministerio Público, ya que no medió el plazo estipulado, lo hizo para no afectar el derecho de defensa y evitar vulnerar garantías constitucionales dentro del proceso penal, como consecuencia resultan improcedentes los agravios expuestos por el interponente. De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se determinó que: El primer agravio, manifiesta “no haber agendado con antelación requerida las audiencias
programadas en la sala de audiencia del Juez “D” suplente, para celebrarse el veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, ni haberlas ingresado al Sistema de Gestión de Tribunales, dando lugar a que las mismas se entregaran a la auxiliar de la Unidad de Comunicaciones, para ser notificadas el veintidós de ese mes y año, provocando que no se notificaran dentro del plazo de tres días previos a la audiencia, por lo que no pudieron llevarse a cabo y tuvieron que ser programadas, dicho argumento es totalmente erróneo toda vez que el comunicador de esa judicatura no realiza una diligencia si la misma no se encuentra agendada y subida al Sistema de Gestión de Tribunales, el único error es supuestamente que se le atribuye es el no haber cumplido con el Acuerdo de Mesa de Trabajo Interinstitucional, de lo cual los mismos supervisores en la investigación que se encontraban realizando en el mes de octubre del año dos mil catorce indicaron en oficio que obra como prueba dentro del expediente de mérito que los agentes fiscales y defensores públicos no cumplen con los acuerdos alcanzados en esta judicatura, de lo cual resulta absurdo que se le sancione por haber dado cumplimiento a lo que establece el Acuerdo número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia”. De lo manifestado por el interponente, se le hace ver que dicho agravio no es procedente, pues la misma investigación demuestra y aclara cual fue la falta cometida por el denunciado y como el mismo recurrente lo manifiesta en su agravio que al no contarse con el suficiente personal para realizar dicha tarea, según lo
informado por la Secretaría Judicial se le pidió su colaboración por la experiencia que tiene para la realización y depuración de las ejecutorias dentro del juzgado, por lo cual no puede justificar que por ello no realizó con antelación de las audiencias que tenía bajo su responsabilidad y entonces no podía notificarse hasta que el denunciado hiciera las diligencias respectivas lo cual dio como resultado que las audiencias se tuvieran que reprogramar, tal argumento no es base suficiente para desvirtuar la denuncia presentada en su contra. En el segundo agravio, manifiesta “que es grotesco que se le indique que tuvo una actitud negligente por la falta de previsión y analizar el tiempo que debió mediar entre la notificación y la realización de la audiencia, toda vez que la primera semana de noviembre la judicatura “D” con todo su personal empezaban a gozar de las vacaciones y ninguno de los jueces de las otras salas iban a trabajar dichos procesos por el recargo laboral que ha existido en los Juzgados de Ejecución, que como va a prever tiempo si eso es lo menos que tenía en esa fecha para respetar esos tres días, por lo que fue agendando mas de treinta procesos diarios y lo cual no fue del agrado del juez suplente abogado Waldo Josué Alvizures Ruano, quien cuando empezó a suplir la judicatura “D”, mostró su descontento por ver muchas audiencias que ya se encontraban agendadas desde antes y manifestó que no iba a estar sacando trabajo de otra persona, por lo que encontró una salida para no llevar las mismas”. De lo manifestado por el interponente, se le hace ver que dicho agravio no es
procedente, ya que se entiende que voluntariamente accedió a prestar su colaboración y realizar trabajos que no era de su responsabilidad, lo cual no justifica haber desatendido las funciones que si son propias de su cargo y menos justificar su mal actuar en la programación de las audiencias que tenía bajo su responsabilidad, ya que el colaborar con otras funciones y labores dentro de dicho órgano jurisdiccional no lo facultan para no ejecutar el trabajo que le compete por cuestiones propias del cargo. En el tercer agravio,“por lo cual demuestra en primer lugar la carga laboral que existe en esa judicatura y en segundo lugar la falta de cumplimiento por parte de fiscales y defensores públicos del Acuerdo de Mesa de Trabajo Interinstitucional, ya que el plazo de los tres días es para que en ese tiempo los fiscales y defensores públicos vinieran a revisar las actuaciones y el día de la audiencia fuera más fácil para llevar acabo las audiencias señaladas, situación a la cual nunca le dieron cumplimiento toda vez que el mismo día de la audiencia vienen a revisar las actuaciones lo que hace que las audiencias se tarden mas de lo normal”. De lo manifestado por el interponente, se le hace ver que dicho agravio no es procedente, ya que se comprobó la falta cometida, la Unidad de Régimen Disciplinario les da valor probatorio con la consideración de que los mismos hacen prueba en su contra específicamente y en base al argumento que el denunciado plantea al hacer énfasis en la falta de oralidad por parte del Juez suplente”D”, cuando el problema no radica en ello sino en la falta de antelación de la programación de audiencias por parte del denunciado lo cual dio como
resultado de su mal actuar, que se tuviera que reprogramar dichas audiencias y ocasionar retrasos injustificados, con ello en base a como obra en el expediente de mérito, la falta se comprueba al no haber realizado con antelación tales audiencias, lo cual causó la reprogramación de las audiencias. De todo lo anteriormente relacionado, la Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 108 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 75, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 1, 6, 9, 26, 37, 38, 39, 54 55 literal b), 57 literal b), 59 literal b), 65, 67, 68, 69 y 70, de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 48, 49 y 50 del Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por BONERGES ULISES SOSA BUEZO, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veinticuatro de abril del año dos mil
quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.