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639-2015 26072017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
639-2015 26072017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

639-2015

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de marzo de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando no obstante el tribunal omitió la apreciación de la prueba, la misma no es determinante para cambiar el sentido del fallo. Violación de ley a) Es improcedente este submotivo por inaplicación, cuando la norma denunciada no es pertinente para resolver el asunto sometido a conocimiento, es decir, su aplicación no varía el resultado del fallo. b) No se configura la violación de ley cuando la Sala no contraviene el contenido el artículo que se cita como infringido. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la norma jurídica denunciada a la situación que se analiza. Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. b) No procede el presente submotivo, cuando la norma denunciada no es pertinente para resolver el asunto sometido a conocimiento, es decir, la interpretación del precepto denunciado como infringido, no cambia el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala sentenciadora. c) No se configura este submotivo cuando los argumentos vertidos por la casacionista son objeto de otro submotivo. Avalúo directo No interpreta erróneamente el artículo 5 inciso 2 del impuesto único sobre inmuebles, la Sala sentenciadora

c) No se configura este submotivo cuando los argumentos vertidos por la casacionista son objeto de otro submotivo. Avalúo directo No interpreta erróneamente el artículo 5 inciso 2 del impuesto único sobre inmuebles, la Sala sentenciadora que establece que el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y que la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2º, 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y 140 del Código Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número tres mil cuatrocientos cuarenta guión dos mil dieciséis (3440-2016), se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala que actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: El Retiro, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Igal David Permuth Ostrowiak.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de Nancy Sulema García Flores, personero de la

Nación.

representante legal Igal David Permuth Ostrowiak.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de Nancy Sulema García Flores, personero de la

Nación. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad El Retiro, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la cuarta avenida número veintitrés guion sesenta y nueve zona catorce, de la ciudad de Guatemala, Villa Fontana, dieciocho nivel, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. La solicitante no conforme con la resolución dictada por el Concejo, inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Revisó los antecedentes y no encontró evidencia que el valuador nombrado se hubiera constituido en la dirección del inmueble en el que se realizó el avalúo, violando así lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles e hizo referencia que así esta Cámara lo ha considerado, por cuanto «… la inspección ocular de los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado…». La Sala hizo ver que la

inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado…». La Sala hizo ver que la Municipalidad de Guatemala aceptó tácitamente que el avaluó no se hizo en forma directa, sino en forma global y de gabinete, pues indicó que «… aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en la jurisdicción de Guatemala…». Dicho avalúo no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, más bien, lo hizo la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, misma que no tiene la facultad para aprobar la ejecución de un avalúo, con ello omitió la norma aplicable al caso concreto, siendo ésta el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. La Municipalidad de Guatemala no respetó el procedimiento establecido en el manual de valuación inmobiliaria, incumpliendo con los requisitos allí establecidos. Estableció que no existió solicitud para realizar el avalúo de mérito, el mismo únicamente fue signado por el valuador de la municipalidad y el jefe de valuadores de la misma entidad, quienes son empleados y tuvieron que ser objeto de una orden del superior jerárquico para realizar el avalúo, por lo que no pudieron actuar por sí mismos. Era obligatorio notificar el primer acto administrativo del expediente de mérito, referente al nombramiento del valuador ya que con ese acto la municipalidad inició el

expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como actuó la municipalidad al iniciar el procedimiento de avalúo con la aprobación del avaluó, por lo que violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República. La Sala tuvo en cuenta que el artículo 4 del Código Tributario establece que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, debe ser conforme a los principios establecidos en la Constitución en primer orden dando privilegio al principio de seguridad jurídica. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 29, 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, artículo 140 del Código Municipal y artículo 4 del Código Tributario. e) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o

cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre siel órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente: Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora tuvo como prueba de parte de la Municipalidad de Guatemala el informe contenido en oficio SC guión cero trescientos noventa y uno guión dos mil catorce, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, documento con el cual la municipalidad comprobó que cumplió con los procedimientos establecidos en el manual de valuación inmobiliaria, medio de prueba que no fue redargüido de ninguna forma por la parte contraria por lo que constituye plena prueba. La Sala al dictar sentencia omitió considerar el documento en mención, por lo que se evidenció que no resolvió conforme lo regulado en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y

constancias del expediente, pues no analizó los hechos obrantes en dicha prueba, lo cual carece de todo fundamento legal. Concluyó que, si la Sala hubiera considerado la prueba el fallo hubiera sido diferente, pues este elemento probó el cumplimiento del proceso de valuación contemplado por el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y el procedimiento contemplado por el artículo 30 ibid, así como las disposiciones específicas del manual de valuación inmobiliaria, regulaciones que fueron debidamente cumplidas por la Municipalidad de Guatemala. Alegaciones El Retiro, Sociedad Anónima, sobre este submotivo expuso que no comparte el criterio de la recurrente ya que el vicio que señaló no tuvo ninguna incidencia en el fallo ya que éste no le restó validez al medio de prueba. La municipalidad no pudo negar que basó su pretensión en un manual de valuación inmobiliaria privado que no fue publicado y cuya normativa es secreta y confidencial, por medio del cual pretende modificar las bases de recaudación del impuesto único sobre inmuebles, lo cual compete únicamente al Congreso de la República; se haya o no valorado el medio de prueba señalado, el resultado sería el mismo. La Procuraduría General de la Nación consideró que el presente recurso llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la aplicación indebida de ley y la violación de ley por inaplicación, la interpretación hecha por la Sala recurrida fue en forma general. El Tribunal efectuó un análisis del impuesto a

pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, por lo que el recurso debe de ser declarado procedente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, en cualquiera de estos supuestos debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente respecto a este submotivo argumentó que la Sala sentenciadora omitió apreciar el informe contenido en el oficio SC guion cero trescientos noventa y uno guion dos mil catorce (SC0391-2014), del veintidós de agosto de dos mil catorce, pues con el mismo demostraba que la Municipalidad de Guatemala cumplió debidamente con el proceso de valuación contemplado por el inciso 2 del artículo 5 y 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, así como las disposiciones específicas establecidas en el Manual de Valuación Inmobiliaria. Esta Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada advierte que efectivamente la Sala al emitir su fallo omitió apreciar el documento referido, de esa cuenta determinar la procedencia del submotivo invocado, es procedente examinar si la omisión de este incide en el fallo. De esa cuenta, al analizar el contenido del documento antes identificado se advierte que este determinó el procedimiento que la Municipalidad de Guatemala realizó en el proceso de valuación masiva y que es el resultado de las directrices del Manual de Valuación Inmobiliaria y el producto final de los procedimientos

mencionados en el referido manual, y la Sala al revolver el asunto sometido a su conocimiento indicó que: «… al revisar el expediente administrativo que remitió la Municipalidad del Guatemala (…) no se encuentra evidencia que el valuador que se nombró Francisco José Mazariegos Valdéz, se presentó al inmueble ubicado en la cuarta avenida veintitrés guión sesenta y nueve de la zona catorce de la Ciudad de Guatemala (…) lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles...». Por consiguiente analizado el documento impugnado y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que si en el presente caso lo que se realizó fue un avalúo -directosignifica que el valuador debía de acudirdirectamente al inmueble objeto de avalúo por parte de la Municipalidad de Guatemala, el documento impugnado no evidencia la presencia del valuador, más bien refleja un avalúo con base a registros documentales, por lo tanto el que la Sala haya omitido el oficio referido en nada cambia el resultado del fallo pues como se indicó la Sala consideró que el valuador no se presentó al inmueble, para efectuar el avalúo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Por lo que se advierte el yerro denunciado no es determinante para cambiar el resultado fallo impugnado, por consiguiente deviene improcedente el submotivo invocado por la casacionista. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención La casacionista manifestó que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto

Único sobre Inmuebles, manifestó que en la sentencia se hace relación de los conceptos de lo que es avalúo y a los requisitos que están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos; por lo que al casacionista le resultó evidente que en un avalúo directo no requiere constituirse al inmueble objeto del mismo y no como lo estableció la Sala sentenciadora en su fallo, ahora impugnado. Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque no se efectúan a solicitud de parte más bien por decisión de la administración tributaria. Que en la sentencia recurrida se consideró que se debió cumplir con requisitos que indica el manual de valuación inmobiliaria, que establece requisitos para la presentación de un avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, y no para una valuación directa; ambos términos son instituciones distintas. El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de su jurisdicción municipal, sin gestión particular. El avalúo directo se debe sujetar al procedimiento y a los requisitos que para éste establece el manual de valuación inmobiliaria, de conformidad con el inciso y artículo denunciado; por aparte en el inciso 3 del artículo y ley ibid establece lo referente al avalúo técnico el cual es practicado por valuador autorizado por la dirección a requerimiento del propietario, debiendo solicitarlo a la administración tributaria. La Sala sentenciadora, en su fallo consideró que en el avalúo directo se tuvo que cumplir con el requisito que el valuador debió de presentarse físicamente al inmueble, por lo que estimó que el avalúo, objeto de la controversia, no cumplió con los requisitos establecidos en ley. Alegaciones

presentarse físicamente al inmueble, por lo que estimó que el avalúo, objeto de la controversia, no cumplió con los requisitos establecidos en ley. Alegaciones El Retiro, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo manifestó que la Municipalidad de Guatemala no respetó el principio de legalidad contenido en la Constitución Política de la Republica, toda vez que el manual de valuación inmobiliaria no fue publicado de conformidad de la ley por lo que no puede tener aplicación general por ser una normativa privada, confidencial, secreta y espurea con lo que incurrió en una arbitrariedad. Además hizo las estimaciones que consideró pertinentes. La Procuraduría General de la Nación, expreso los mismos argumentos que los consignados en el primer submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto en contravención a su texto. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncia como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…», manifestó que en la sentencia se hizo relación a los requisitos que están

establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos e indicó que la presencia física del técnico valuador no es aplicable a los avalúos directos, porque no se efectúan a solicitud de parte más bien por decisión de la administración tributaria. Que en la sentencia recurrida se consideró que se debió cumplir con requisitos que indica el Manual de Valuación Inmobiliaria, que establece requisitos para la presentación de un avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, y no para una valuación directa; ambos términos son instituciones distintas; y por aparte en el inciso 3 del artículo 5 la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece lo referente al avalúo técnico el cual es practicado por valuador autorizado por la dirección a requerimiento del propietario, el cual debe cumplir con la presencia física del valuador en el inmueble objeto de valuación, debiendo solicitarlo el propietario a la Municipalidad.Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, dicha violación se produjo porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas. Esta Cámara para establecer si la Sala contravino lo regulado en la parte impugnada del artículo, procede a analizar la sentencia dictada por la misma, en la que la Sala sentenciadora consideró que en el expediente administrativo no se encontró evidencia que el valuador se haya presentado al inmueble, violentando con ello

el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, de igual forma consideró que el Manual de Valuación establece un procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y menciona los requisitos regulados para el mismo. De lo anterior, esta Cámara encuentra que la Sala utilizó el manual a que hace referencia el párrafo impugnado el cual se refiere específicamente al Acuerdo Gubernativo 21-2005, que aprobó el Manual de Avalúos Inmobiliarios, de igual forma toma como base el mismo para establecer los requisitos con los que se debe cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, de lo anterior no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo; se establece entonces que la Sala en su fallo no cometió el yerro denunciado por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis se establece que la misma mencionó que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es

improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si se estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso que de la lectura de la sentencia se advierte que el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no fue aplicado. Dicho precepto normativo establece que debe notificarse al contribuyente: a) el propio avalúo; b) y la resolución que aprueba el avalúo, únicamente, por lo que no existe obligación legal de notificar otra actuación diferente y la municipalidad también debió notificarle al propietario del inmueble el nombramiento del valuador que lo practicó. Agregó la recurrente que el Tribunal aplicó una norma que no contenía los supuestos jurídicos relacionados al caso concreto. Concluyó indicando el interponente que al omitir la aplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía la obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en el artículo e inciso ibíd. Alegaciones El Retiro, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo manifestó que la Municipalidad de Guatemala pretende que el Tribunal sentenciador no aplique las normas del Código Municipal integrándolas con las de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, esto debido a que la Municipalidad de Guatemala nombró al

valuador sin dar audiencia al propietario del inmueble. La Procuraduría General de la Nación, expresó los mismos argumentos que los consignados en el primer submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por violación de ley por inaplicación consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La casacionista en su tesis expuso que la Sala sentenciadora inaplicó el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y para el efecto indicó que éste exige únicamente que debe notificarse al propietario del inmueble, el procedimiento del avalúo y la resolución que lo aprobó. El Tribunal basó su fallo en el artículo 140 del Código Municipal, que regula lo relativo a la formación de expedientes y actuaciones derivadas y previstas del mismo, con lo que estimó que, respetando el debido proceso, lo correcto era notificar al propietario del inmueble desde la primera actuación, es decir el nombramiento del valuador, dentro del procedimiento del avalúo.Previo a dar cumplimiento a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, esta Cámara estima importante indicar que aunque el artículo cuestionado a través de este submotivo regula aspectos relacionados a los procedimientos legales administrativos, se

procederá a realizar el análisis del mismo. De la lectura de la sentencia emitida por la Sala se establece que efectivamente, no utilizó el precepto legal impugnado, por lo que se analizará con el objeto de determinar si el mismo resuelve la controversia. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere al avalúo, la resolución que lo aprueba y la respectiva notificación de ambos, al contribuyente, las cuales deben realizarse ya sea en su domicilio fiscal o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro Registro Tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observando el procedimiento previsto para las notificaciones, en el Código Tributario. Al respecto, esta Cámara establece que efectivamente se aprobó el avalúo por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, el trece de junio de dos mil ocho, el cual fue notificado junto con su resolución al interesado en el lugar señalado, el uno de julio del mismo año. De lo analizado, se advierte que efectivamente dicha norma contiene algunos de los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. No obstante lo anterior, el Tribunal para declarar con lugar la demanda contenciosa, determinó que al revisar el expediente administrativo, remitido por la Municipalidad de

Guatemala, no encontró evidencia que el valuador que se nombró para el efecto, se haya presentado al inmueble objeto de avalúo, con lo cual consideró que se había violado el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Como consecuencia de lo indicado, se concluye que la inaplicación del artículo 30 inciso a) de la misma Ley, no incide en el fondo del asunto, esto debido a que, si bien regula el procedimiento para la notificación del avalúo y su resolución, estos aspectos en sí no resuelven la controversia, la cual gira en torno a que para efectos de llevar a cabo un avalúo directo, el valuador nombrado debe constituirse al lugar del inmueble objeto de litis, por lo que aunque la Sala no aplicó la norma denunciada como infringida, tal omisión no era determinante para cambiar el resultado del fallo emitido, consecuentemente, el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO IV Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. IV.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista estimó violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponde…» por inaplicación, debido que la Sala sentenciadora ignoró su existencia en el fallo impugnado y es la norma que regula

concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Sala ahora recurrida, misma que regula sobre quienes deben firmar las resoluciones, emitidas por la municipalidad y con fundamento en ella la casacionista manifestó que cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida. De la lectura de la sentencia impugnada la recurrente evidenció la inaplicación del artículo denunciado con el simple hecho de no citarlo en su fallo ni hizo aplicación alguna de su contenido. En sustitución de la norma violada por inaplicación, aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles, por lo que incurrió en la aplicación indebida de esta norma. Citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, con fecha siete de enero de dos mil tres, la que hizo referencia al procedimiento de impugnación establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la cual dice: «… dicha norma es aplicable para lo resuelto en materia del Impuesto Único (sic) sobre Bienes Inmuebles, no obstante que la resolución que se impugne sea dictada por el departamento catastral de alguna de las municipalidades del país…». Con ello, la Corte de Constitucionalidad reconoció la competencia para dictar resolución de aprobación de avalúos por parte del departamento catastral de las municipalidades, lo que desvirtúa la tesis sostenida en la sentencia ahora recurrida, en el sentido que la resolución de aprobación del avalúo debió haber sido dictada por el

Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y analizó un caso en que se cuestionaba una resolución de aprobación de avalúo emitida por la misma persona que emitió la que nos ocupa y no encontró contrario a la ley tal proceder. En el presente caso, la resolución número DCAI guión SVIM guión veinticuatro mil seiscientos dieciocho guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-24618-2008), fue firmada por el licenciado Roberto René Alonzo del Cid, en ejercicio del cargo de subdirector de valuación inmobiliaria y jefe de la sección devaluación inmobiliaria municipal. Por lo que la casacionista consideró que si cumplió con el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en el sentido que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un subdirector, y el Tribunal no tomó en cuenta que de conformidad con la norma denunciada, por lo que tal firma es válida. Alegaciones El Retiro, Sociedad Anónima, en cuanto al presente submotivo manifestó que el papel membretado en el que aparece la resolución que aprobó el avalúo, correspondía a catastro municipal. El jefe de Catastro Municipal no firmó la resolución referida, por lo que es un reconocimiento de la ilegalidad en que se incurrió y que la dirección de valuación inmobiliaria es una dependencia de catastro municipal. La misma Municipalidad de Guatemala aceptó tácitamente que la dependencia de que se trata es la Dirección de Catastro Municipal y no la Dirección de Valuación Inmobiliaria y por lo tanto, debió de ser firmada por su Director o por su

subdirector o en último caso por el alcalde municipal. De lo anterior, denota que la Municipalidad de Guatemala, no observó el supuesto contenido en el

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