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639-2016 08122017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
639-2016 08122017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

08/12/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

639-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No incurre en este yerro, cuando la Sala sentenciadora, utiliza criterios jurisprudenciales, para resolver la controversia, los cuales no fueron incorporados como medios de prueba.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ronald Estuardo Flores García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, presentó declaración de mercancías identificada con el

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, presentó declaración de mercancías identificada con el número dua guion gt doscientos noventa y ocho guion cero trescientos siete mil novecientos cuarenta y siete (dua-gt 298-0307947), con fecha de aceptación veintidós de septiembre de dos mil diez, en la que en la casilla de descripción de mercancía reporta leche modificada para alimentación infantil, la cual fue declarada con el código sac un mil novecientos uno punto diez punto diecinueve (1901.10.19), con una tasa de cero por ciento (0%) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación.

II. El once de noviembre de dos mil once, se emitió la resolución identificada como dos mil once guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil ochocientos setenta (2011-04-01-006870), en la que resuelve confirmar a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la clasificación arancelaria dictaminada.

III. La contribuyente contra la resolución antes identificada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa, para el

efecto consideró: «… al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: ajuste a clasificación arancelaria amparada con la declaración de mercancías DUA guión GT veintitrés guión ID doscientos noventa y ocho guión cero trescientos siete mil novecientos cuarenta y siete (DUA-GT 23-ID 298-0307947); aceptada el veintidós de septiembre de dos mil diez, de la Aduana Puerto Quetzal (…) En el presente asunto esta Sala considera necesario iniciar el análisis del presente asunto con la delimitación de las atribuciones aduaneras, en ese sentido el artículo 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Administración Tributaria establece que la Superintendencia de Administración Tributaria entre otras funciones tendrá: “Administrar el sistema aduanero de la República de Guatemala de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;”, es por ello que el órgano del Estado encargado de dicha función específica es la Superintendencia de Administración Tributaria, que es la que ejerce el control aduanero y tiene atribuciones aduaneras de conformidad con los artículos 9 y 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) En virtud de todo lo anterior, esta Sala no puede dejar de analizar el contenido general

de los medios probatorios al hacer la ponderación e integración de los mismos, en concluir que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en una delimitación de la fracción arancelaria, sin justificación normativa alguna, únicamente el certificado extendido por la Unidad Laboratorio Químico Fiscal; ya que el pretender obligar al cambio presupondría en forma inicial que está dentro de sus facultades hacerlo; sin embargo, su principal función es “supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras”; esto último obliga a que la clasificación arancelaria se haga dentro de los parámetros normativos establecidos previamente al igual que los criterios institucionales, ya que en el presente caso, existen como lo prueba la actora otros asuntos en los cuales los ajustes al mismo producto en discusión, sólo que importado en distinta fecha, ha sido clasificado correctamente, en la fracción arancelaria 1901.10.19, sin que se accione ante este órgano jurisdiccional, para dirimir la controversia, en razón de lo cual no existe control absoluto del criterio institucional, por parte del ente fiscalizador, en donde en algunos casos se resuelve de una forma y en otros exactamente iguales, se resuelve de forma distinta, por lo que es necesario llamar la atención para que de conformidad con el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario, que se aplica en forma supletoria, la Superintendencia de Administración Tributaria cumpla por: “Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmas, basados en ley, dictados en casos similares a fin de lograr unificación de criterios y economía

procesal.”; Es por ello que este Tribunal en principio llama la atención a la Superintendencia de Administración Tributaria para que establezca criterios basados en ley que eviten que los administrados acudan a estas instancias, cuando en casos similares, se resuelve de forma distinta, ocasionando onerosidad no sólo para el Estado, sino también para los contribuyentes, cuando actúan de conformidad con la ley; y de igual forma, con los medios de prueba aportados por las partes, y en concordancia con otros fallos de la misma materia y ajuste emitidos por la Sala Cuarta, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal considera que existen suficientes motivos, ya analizados anteriormente para revocar la resolución impugnada, por carecer la entidad fiscalizadora de argumentos legales y técnicos para sostener su posición, y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «… del análisis de la parte conducente de la sentencia que se recurre, se advierte como la sala sentenciadora al momento de emitir un fallo dentro del caso concreto, se apropia de resultados producidos en otros procesos contencioso administrativo, mencionando para el efecto los número de expedientes judiciales, a través de los cuales se sustanciaron otros procesos, a decir de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, similares al caso

concreto, sin embargo Honorables Magistrados, se estima que se incurre en el vicio denunciado, en virtud, que como quedo apuntado líneas arriba, la sala sentenciadora, le otorga un valor probatorio a las sentencias señaladas, las cuales se aprecien como pruebas producidas en disconformidad con el rito, es decir, las mismas nunca cumplieron con los requisitos establecidos en ley para su propia incorporación dentro del presente proceso, tales como, el de ofrecimiento de pruebas, el de su admisión y el de su desahogo o diligenciamiento, es oportuno indicar, que por la materia de conocimiento dentro del proceso contencioso administrativo que se dilucidó, que es el de TRIBUTARIO ADUANERO, toda vez que radica sobre mercancía importada, que debe cumplir con características específicas en cada caso en concreto, debe circunscribirse, a los medios de prueba que se aportan en cada caso concreto, toda vez que estamos hablando en cadacaso de mercancía en particular, que para su fabricación implico un proceso que pudo haber sido distinto al de otras mercancías, es así que cuando observamos que el haber tomado en consideración sentencias de otros proceso, para concluir en un resultado para el caso concreto no puede considerarse como viable, Honorables Magistrados, consideramos que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, al hacer propio resultados de otros casos también concretos, y acoplarlos al de mérito, cuando es inconcebible que se tome en consideración por ejemplo una sentencia (01144-2011-00130) en la que se resuelve respecto a la

mercancía identificada como NIDO 3+, cuando el caso que nos ocupa, refiere a LECHE MODIFICADA PARA ALIMENTACION INFANTIL, NIDO CRECIMIENTO 1+ PROTECCIÓN (Prebio 1), no se ajuste la misma mercancía, es decir los temas tratados en cada proceso son completamente distintos. »Cuando hablamos entonces de las reglas de valoración de medios de prueba, debemos estar en el entendidos de que principalmente estas deben haber cumplido con ciertos requisitos para su admisibilidad dentro del proceso, lo cual ya quedo apuntado líneas arriba, seguidamente que al valorarse por el Tribunal esto sea través de las reglas de valoración, señaladas en ley, para el efecto la SANA CRÍTICA RAZONADA, la cual se basa en principios tales como: 1) la lógica de identidad; 2) del tercero excluido; 3) de falta de razón suficiente; 4) el de contradicción y 5) el de experiencia, en donde estimamos que la Sala Sentenciadora incurre en la violación del principio de la lógica de la identidad, toda vez que este refiere en términos claros que una cosa solo es igual a sí misma, es decir, no podemos entrar en la comparación de proceso, que para empezar ni siquiera refieren a la misma mercancía tal y como quedo ejemplificado, y existen suficientes medios de convicción que pueden perfectamente permitir al tribunal arribar a una conclusión sobre el caso concreto realizando para el efecto un análisis integral de los medios probatorios que se han producido y aportado para poder arribar a un resultado certero, observamos dentro de la sentencia, como se concluye en

el fallo, partiendo de lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero observamos como deja de lado la lógica de la identidad, que como Tribunal debe observar para otorgar una valoración a los medios de prueba legalmente aportados por las partes dentro del proceso. »Es así que cuando observamos que en primer término la sentencias indicadas por la Sala Sentenciadora, no cumplieron con los requisitos para ser incorporadas como prueba dentro del proceso, y además que al otorgarles valor la Sala Sentenciadora, incurre en la violación de principios propios que devienen de la regla de valoración de la Sana Crítica razonada, al evidenciarse que no utiliza la lógica de la identidad de la relación de cada uno de los medios de prueba, que se encuentran delimitados en el artículo que se estima como infringido, que para el caso que nos ocupa es el artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que en su parte conducente respecto a la apreciación de la prueba, indica que los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en este caso como quedo anotado, la sana crítica razonada para su observancia se apoya de principio que deben observarse para esta valoración, es así que se estima que la sala sentenciadora violento el principio de lógica de identidad por el hecho de estimar que la sentencias emitidas, son idénticas al caso subjudice, situación que a todas luces no es cierta, y que por lo tanto no debieron haber sido aplicadas, al caso concreto (…) »… Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la

Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando la resolución emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número DOSCIENTOS SEIS guión DOS MIL ONCE (206-2011), de fecha trece de diciembre de dos mil once (sic)…». Alegaciones La entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo manifestó: «… LA TESIS DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE, POR VIRTUD QUE EXISTE UN PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO DEL RECURSO DE CASACIÓN: (…) »… El recurso extraordinario de Casación es esencialmente técnico y formalista; no puede interponerse pretendiendo la revisión absoluta del fallo impugnado y con base en simples argumentos fácticos y apreciaciones. El formalismo que rige a dicho recurso le exige al casacionista que elija adecuadamente los motivos (forma/fondo) que utilizará y los submotivos que presentará (…) »… De conformidad con la Doctrina Legal emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil a lo largo de muchos años: “El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta

no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo" (…) »… En el presente caso, aun y cuando la SAT interpone recurso de Casación sobre la base del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba; el submotivo se utiliza para cuestionar y reprocharle al tribunal sentenciador, el por qué tomó en cuenta “como prueba las sentencias que el Tribunal indica que tuvo a la vista (…) »… Sin embargo, tal y como se aprecia en el apartado D) de la sentencia impugnada –página 12-; denominado “D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS”, en dicho aparado no aparecen ni se individualizan comomedios de prueba, las sentencias contra las que la SAT dirige su submotivo (…) »… En la sentencia, la Sala Sentenciadora tampoco declara ni infiere, que dichas sentencias que fueron emitidas por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, las haya tomado en cuenta como “prueba” del proceso (…) »… Por el contrario, claramente se establece que la Sala sentenciadora relaciona que tuvo a la vista dichas sentencias, pues es evidente que se encuentra ante un “criterio jurisprudencial” que en el correcto significado de dicho vocablo, no es más que un “Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes” (…) »… Es decir, que la Sala Sentenciadora; sin tomar dicho criterio como obligatorio ni como doctrinal legal, si establece que en casos similares y donde se discute el mismo objeto de litis, los fallos son contestes en el

sentido de que la SAT no le asiste la razón, y que también en dichos casos, los expertajes son contestes y contrarios a la tesis de la SAT (…) »… Cabe citar, que contra las varias y contestes sentencias emitidas en contra de la SAT por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, la SAT en lugar de respetar sus actos propios y tomar en cuenta que ella misma ha declarado en numerosos expedientes que la clasificación correcta es la que indica Nestlé, en uso abusivo de recursos, pretende sorprender a los Honorables Tribunales de Justicia y plantea indiscriminadamente y por diversos motivos, recursos de Casación (…) »… Como un antecedente plenamente aplicable al presente caso, el recurso de Casación resuelto por la Honorable Corte, con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciseises (2016) dentro del expediente 1002-2016-00318, se examina un caso igual al presente, en donde la SAT cuestiona que se hayan tenido a la vista, sentencias emitidas por otros tribunales (…) »… En dicho caso, la Honorable Corte declaro respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba que: “No incurre en este yerro, cuando la Sala sentenciadora, utiliza criterios jurisprudenciales, para resolver la controversia, los cuales no constituyen medios de prueba que no han sido incorporados dentro del proceso” (…) »… Dentro del proceso intelectivo de la Sala Sentenciadora, las sentencias emitidas por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, que son los documentos que objeta la SAT en el presente recurso extraordinario de casación, en primer lugar, no constituyen más que criterios que la Honorable Sala Sentenciadora tiene a

la vista para confirmar que su juicio es el correcto; y en segundo, de dichas sentencias únicamente se extrae que en otros procesos contenciosos administrativos, se cuestionó el mismo asunto y los expertajes propuestos por las partes, también coincidieron en la partida arancelaria correcta del producto. Es decir un criterio judicial, que guía la experiencia y a la razón suficiente de quien juzga (…) »Es por lo anterior Honorables Magistrados, que en la sentencia proferida por la Sala Sentenciadora, claramente se advierte que el tribunal, formó su convicción del análisis integral de los hechos que tuvo probados en el juicio y por ende, de las pruebas contundentes que fueron diligenciadas, siendo que sus razonamientos estimativos no se basan exclusivamente en las sentencias que la SAT cuestiona (…) »No obstante el reproche que hace la SAT, el artículo que señala como infringido, y la parte atinente de dicha norma en que funda la supuesta infracción, es precisamente la que establece la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, más no, las solemnidades que deben cumplirse para la incorporación de la prueba que la SAT señala (…) »… En el caso concreto, debe partirse del hecho que las sentencias de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo que objeta la SAT no constituyen el fundamento toral de la decisión de la Sala y tampoco fueron tomadas como la decisión, por el contrario, la Sala al referirse a dichas sentencias únicamente manifestó que: “… de igual forma esta sala ha tenido acceso a las resoluciones emitidas por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, identificadas con los número de expedientes; a) 01144-20120071; b) 01144-2011-00130; c) 01144-2012-00070; d) 01144-20112-00074, expedientes que muestran exactamente el mismo ajuste, así como los resultados de los expertos propuestos por ambas partes indican que la partida arancelaria correcta es la 1901.10.19” (…) »… La Sala sentenciadora jamás declaró que los casos que se discutieron en los procesos contenciosos administrativos en donde aquellas sentencias se emitieron, eran el mismo o idénticos al caso que subyace al presente recurso; al contrario, en respeto y aplicación del principio lógico de identidad, la Sala Sentenciadora estuvo consiente que aquellas sentencias resolvían otros procesos; que se trataban de otros ajustes al mismo producto y de otros expertajes; es decir, que aquellas sentencias siempre fueron apreciadas por lo que son, y nunca se pretendió darles una identidad distinta a la que realmente poseen. Por lo que jamás se infringió la regla o principio que cuestiona la SAT (sic)…». La Procuraduría General de la Nación sobre el presente submotivo expresó: «… En el presente caso, la Administración Tributaria, no presenta únicamente sus inconformidades, sino basada en que la resolución objeto del litigio fue dictada conforme a lo que establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que las pruebas aportadas no fueron analizadas conforme a derecho, por parte de laSala sentenciadora debido a que para fundamentar su fallo toma como base sentencias que no tienen nada que ver con el asunto principal, no tomó en consideración las bases legales y doctrinas que enriquecen la

resolución administrativa. Es de hacerse notar, que si el Honorable Tribunal hubiese analizado una a una las razones por las cuales se consideró viable el ajuste otras hubiesen sido las resultas de la sentencia (…) »… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. »La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda clara la procedencia del submotivo invocado, igualmente los requisitos plasmados en la ley para la interposición del presente recurso fueron debidamente observados, presentado una tesis completa y clara en donde uno a uno hace ver los errores en que incurrió la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, lo que hace que el mecanismo para declararlo procedente sea viable, esto implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciséis debe ser revocada, declarando sin lugar la demanda planteada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y manteniendo firme en su totalidad la resolución objeto de la litis (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una

equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista indicó que la Sala sentenciadora al emitir el fallo, le otorgó valor probatorio a las sentencias de otros procesos contenciosos administrativos, indicando los números de expedientes «… a) 01144-2012-0071, b) 01144-2011-00130, c) 01144-2012-00070, d) 01144-2011200074…» las que nunca cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para su incorporación, como ofrecimiento, admisión y diligenciamiento, además debió valorar los medios de prueba tomando en consideración las reglas de la sana crítica razonada, incurriendo así en violación al principio de la «lógica de identidad»; concluyó que estima como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula lo relativo a la apreciación de la prueba. La Sala en folios veinte y veintiuno de su sentencia, expuso: «… esta sala ha tenido acceso a las resoluciones emitidas por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, identificadas con los número de expedientes a) cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y uno (01144-2012-00071), b) cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil once

guión cero cero ciento treinta (01144-2011-00130), c) cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil doce guión cero cero cero setenta (01144-2012-00070), d) cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y cuatro (01144-2012-00074), expedientes que muestran exactamente el mismo ajuste, así como los mismos resultados de los expertos propuestos por ambas partes indican que la partida arancelaria correcta es la 1901.10.19 …». De esa cuenta, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, una de sus características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual debe pronunciarse. Al realizar el análisis de los argumentos expuestos, esta Cámara establece que la recurrente incurrió en defecto de planteamiento en virtud que al impugnar las sentencias mencionadas por la casacionista en el fallo impugnado: «… a) 01144-2012-0071, b) 01144-2011-00130, c) 01144-2012-00070, d) 01144-2011200074…», estimó infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece lo relativo a

la apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual se evidencia cuando indicó: «… las sentencias indicadas por la Sala Sentenciadora, no cumplieron con los requisitos para ser incorporadas como prueba dentro del proceso, y además que al otorgarles valor la Sala Sentenciadora, incurre en la violación de principios propios que devienen de la regla de valoración de la Sana Crítica razonada, al evidenciarse que no utiliza la lógica de la identidad de la relación de cada uno de los medios de prueba, que se encuentran delimitados en el artículo que se estima como infringido, que para el caso que nos ocupa es el artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Sin embargo, al revisar el fallo impugnado, se establece que si bien la Sala lo menciona y los toma en consideración para resolver el caso sometido a su conocimiento, lo hace como fallos jurisprudenciales en casos similares, por lo que estos no debieron ser impugnados como medios de prueba, ya que en dado caso el recurrente tuvo que denunciar la supuesta infracción a través del submotivo idóneo para atacar la doctrina legal sustentada.Por consiguiente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de subsanar de oficio las deficiencias antes señaladas, lo que provoca la improcedencia del presente submotivo y en consecuencia la desestimación del recurso hecho valer. CONSIDERANDO II Por tratarse de la SAT quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas y de la multa, por lo que deberá hacerse la

declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 622 incisos 1º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas del mismo y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

13/03/2018 – ACLARACION

639-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de marzo de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó: «… me indicaron que: «el recurrente tuvo que denunciar la supuesta infracción a través del submotivo idóneo para atacar la doctrina legal sustentada» (…) »… en el presente caso no es adecuado invocar algún caso de procedencia relacionado con la «Doctrina Legal» en razón que los antecedentes o fallos judiciales denunciados no fueron emitidos por la Corte Suprema de Justicia, incumpliendo así con el presupuesto que exige el último párrafo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Por consiguiente, solicito con el debido respeto me aclaran ¿cuál es el caso de procedencia correcto que supuestamente se debía utilizar? (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». Esta Cámara estima que cuando dicho artículo, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros, sino ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento adecuado de conformidad con la ley,

por parte del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto yerro contenido en dicha resolución.Una vez expuesta la finalidad del recurso de aclaración, se procede a entrar a conocer los argumentos del interponente, el cual señala que se debe aclarar el contenido de la sentencia, cuando ésta

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