639-2023 24012024 Diana Beatriz Tebalan Gomez de Paxtor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 639-2023 24012024 Diana Beatriz Tebalan Gomez de Paxtor
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
24/01/2024 – APELACIÓN
639-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Diana Beatriz Tebalan Gómez de Paxtor, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, que resuelve el juicio sumario de interdicto de despojo judicial, número cero nueve mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero cero veintiuno (09002-2023-00021), promovido por Diana Beatriz Tebalan Gómez de Paxtor, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango.
ANTECEDENTES
I. El quince de febrero de dos mil veintitrés, Diana Beatriz Tebalan Gómez de Paxtor, promovió demanda de interdicto de despojo judicial en juicio sumario, en contra del Licenciado Miguel Angel del Valle Ralda, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango; el cual fue admitido a trámite y conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Ramo Civil, Mercantil y Familia.
II. El juez demandado interpuso las excepciones previas de: a) demanda defectuosa; y, b) falta de personalidad en la parte actora Diana Beatriz Tebalan
Gomez de Paxtor.
III. La Sala al resolver, declaró con lugar la excepción previa de Falta de Personalidad de la parte actora Diana Beatriz Tebalan Gómez de Paxtor; consecuentemente ordenó el archivo del proceso.
Gomez de Paxtor.
III. La Sala al resolver, declaró con lugar la excepción previa de Falta de Personalidad de la parte actora Diana Beatriz Tebalan Gómez de Paxtor; consecuentemente ordenó el archivo del proceso.
IV. Contra lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación que se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver consideró que: «… Conforme lo argumentado por las partes y pruebas aportadas al incidente, se establece que al promover el Juicio Sumario Interdicto de Despojo Judicial, la actora (…) no acreditó derechos sobre el bien inmueble que reclama y del cual supuestamente se le privó de la posesión, porque con los documentos acompañados, consistentes en fotocopias de actuaciones procesales no permiten acreditar el derecho que pretende hacer valer en este juicio; además, afirma que contrajo matrimonio con el señor Adolfo Geremías Paxtor Hernández y que adquirieron la finca ochenta y un mil trescientos cincuenta, folio doscientos once, del libro trescientos treinta y siete de Quetzaltenango, en donde constituyeron su hogar conyugal, de donde fue lanzada por orden emitida por el demandado, en virtud que mediante la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el cuatro de enero de dos mil veintiuno, por la notaria Gladys Noemi López Méndez, su esposo vendió dicha finca sin su consentimiento. Por ello, la actora debió acreditar su derecho con la liquidación del patrimonio conyugal, ya sea judicial oextrajudicial; ya que al argumentar que su esposo vendió el bien que constituye
parte del patrimonio conyugal sin su consentimiento, tiene expedita la vía para promover la acción que estime pertinente conforme a lo regulado en el artículo 131 del Código Civil, por ser la norma legal que regula el mecanismo idóneo para reclamar la parte alícuota de los beneficios obtenidos por la venta realizada, y de esa manera pueda lograr que su cónyuge responda por el posible perjuicio causado (…) En consecuencia, al no constar que la relacionada finca hubiera estado inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a favor de la actora al momento en que se consumó el supuesto desapoderamiento contra el que reclama, se determina la inexistencia de legitimación de la actora para promover este juicio; por lo que la Excepción Previa de Falta de Personalidad en la actora Diana Beatriz Tebalán Gómez de Paxtor, debe ser declarada con lugar (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al
inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. »Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior…». Asimismo, el artículo 602 del mismo cuerpo legal, regula que, salvo disposición en contrario, son apelables los autos y sentencias dictadas en primera instancia y los autos que ponen fin a los incidentes. CONSIDERANDO II La recurrente al hacer uso del recurso expresó: «… la sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil veintitrés, (…) no puede sostenerse, toda vez que con solo leer la misma se podrán dar cuenta los honorables Magistrados (…) que ésta contiene falencias, que solo podrían haber sido cometidas por personas no versadas en derecho, no siendo el caso de los señores MAGISTRADOS de la Sala Cuarta (…) en ese sentido no me puedo explicar el cómo los señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, hayan declarado CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD (…) cuando ha quedado plenamente demostrado en autos, mi calidad de esposa del señor ADOLFO GEREMIAS PAXTOR HERNANDEZ, circunstancia que se evidencia con la fotocopia simple del certificado de
matrimonio (…) mi esposo ADOLFO GEREMIAS PAXTOR HERNANDEZ, SIN MI CONSENTIMIENTO EN CALIDAD DE ESPOSA, mediante la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el día cuatro de enero del año dos mil veintiuno, ante los oficios de la Notaria: GLADYS NOEMÍ LÓPEZ MÉNDEZ, realizo contrato de compra venta (…) consistente en casa de habitación ubicada en la Primera Avenida A tres guion ochenta de la zona uno, colonia Bolivar, del municipio de Quetzaltenango, del departamento deQuetzaltenango, inmueble este que siempre constituyó nuestra casa de habitación (…) la valides del instrumento público número DOS (…) aun no puede conferírsele la calidad de PLENA PRUEBA (...) toda vez que la escritura número DOS, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango (…) está siendo redargüida de NULIDAD, mediante JUICIO ORDINARIO, que se tramita ante el Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Quetzaltenango, a cargo del Abogado MIGUEL ANGEL DEL VALLE RALDA, y dentro del cual inclusive aún no se notifica a la persona del demandado, no obstante ya haberse notificado y apersonado los terceros interesados señores: RONY ORLANDO MAZARIEGOS CIFUENTES Y MELVIN LAURENZ MAZARIEGOS CIFUENTES, lo que significa que dicho juicio se encuentra en trámite y aún no se profiere SENTENCIA ALGUNA, por medio
de la cual se demuestre que fui VENCIDA EN DICHO JUICIO ORDINARIO, y que la sentencia de mérito, de existir, haya pasado en autoridad de COSA JUZGADA, LO CUAL NO OCURRE. Lo anterior, lo argumento en virtud de que mediante memorial calzado con fecha seis de abril del año dos mil veintidós, los señores RONY ORLANDO MAZARIEGOS CIFUENTES Y MELVIN LAURENZ MAZARIEGOS CIFUENTES, plantearon ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, a cargo del Abogado MIGUEL ANGEL DEL VALLE RALDA, demanda sumaria de desocupación o desahucio (…) Cabe destacar que los actores aducen la propiedad del inmueble del cual pretenden el desahucio, con la escritura número DOS, autorizada en la Ciudad de Quetzaltenango, el día cuatro de enero del año dos mil veintiuno, ante los oficios de la Notaria Gladys Nohemí López Méndez, instrumento público este, que esta siendo demandado de NULIDAD (…) Sin embargo, como podrá apreciarse con la certificación del acta de lanzamiento de fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós, suscrita en la ciudad de Quetzaltenango, en la cual se evidencia que en el acto de lanzamiento hice acto de presencia y pese a que nunca se me quiso identificar por mi nombre y mi documento personal de identificación, si se consignó en el acta de que dije ser la esposa del señor ADOLFO GEREMIAS PAXTOR HERNANDEZ, circunstancia esta que demuestra efectivamente que el
señor Juez al darle trámite al juicio Sumario de Desahucio o Desocupación, Y ASÍ MISMO ORDENAR el acto de lanzamiento de mi residencia y hogar conyugal, consumo la figura del DESPOJO JUDICIAL, pues prima facie, no debió NUNCA darle trámite a juicio Sumario de Desahucio o Desocupación, sin que estuviere resuelto prima facie el juicio Ordinario de NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO, CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOS (…) mucho menos haber ordenado el LANZAMIENTO, pues con la sola resolución de trámite, esta dando por sentado que se me ha vencido en el juicio ordinario ya tantas veces relacionado, lo cual no es cierto, y lo más grave aún, es que esta RECONOCIENDO COMO VALIDO EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOS (…) acto este que solo puede apreciarse como una MONSTRUOSIDAD JURIDICA, toda vez que si ante su mismo despacho se discute el juicio Ordinario de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO (…) el señor juez (…) ha inobservado mis derechos constitucionales, y con haber ordenado el lanzamiento de mi persona y mi familia del inmueble en discusión mediante juicio ordinario ya tantas veces relacionado, consumó la figura del DESPOJO JUDICIAL, sin perjuicio de que también incurrió en los ilícitos de PREVARICATO e INCUMPLIMIETO DE DEBERES, toda vez que sus resoluciones son
CONTRARIAS A DERECHO (…) En ese sentido la fundamentación tanto fáctica como jurídica utilizada por los Magistrados de la Sala Cuarta (…) no es la adecuada pues mi pretensión está debidamente acreditada en autos, incluso dichos Magistrados, en ningún momento le negaron valor probatorio a mis pruebadocumental, y siendo que al no haberla tildado o redargüido de nulidad o falsedad la prueba que yo presentara y diligenciara, la misma debió habérsele conferido pleno valor probatorio, a mis documentos (…) no es posible que hayan resuelto de la forma en que lo hicieron faltando a la obligación que el Estado des impone de IMPARTIR JUSTTICIA CON IMPARCIALIDAD Y APEGO A DERECHO, por lo que al haber declarado SIN LUGAR la demanda de Juicio Sumario Interdicto de Despojo Judicial, lo hacen de manera burda contradiciéndose ellos mismos, lo cual no hace sustentable su fallo de primer grado, por cuanto que no fundamentan debidamente su sentencia (sic)…». ALEGACIONES Miguel Ángel del Valle Ralda, argumentó: «… La apelante insiste en que acreditó su calidad de esposa, que el régimen adquirido fue el de comunidad de gananciales, y el inmueble en donde fue desalojada era su residencia y la de sus hijos, al mismo tiempo reconoce que el inmueble estaba registrado a nombre de su esposo, vendiéndolo este ultimo sin su consentimiento a terceras personas, sin embargo la apelante omite tener en cuenta lo regulado en el Código Civil que lee
»“…, Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.” »Artículo: 131 –segundo párrafo. »El hecho que la apelante haya promovido un Juicio Ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico en relación a la venta del inmueble que realizó su esposo a terceras personas, es un hecho distinto al lanzamiento efectuado a los señores: Alfredo Poroj Cotom, y Henry Alexander Poroj Tomas, estas dos ultimas personas eran quienes se encontraban en posesión física del inmueble, y en la contestación del incidente de la excepción previa de falta de personalidad y pruebas aportadas a la misma, la apelante nunca demostró estar en posesión del inmueble, tampoco tener derechos inscritos en el mismo como lo arguye, debiéndose tener en cuenta que los derechos de gananciales no operan de pleno derecho, sino que necesitan ser reconocidos por el otorgamiento notarial o mediante una sentencia declarativa e inscrita en el inmueble en el Segundo Registro de la Propiedad, para ser reclamados como tales, de consiguiente la demandada no fue perjudicada en algún derecho que afirma pertenecerle y en todo caso como lo señaló la Sala Jurisdiccional a ella le queda expedita la vía para promover la acción regulada en el artículo 131 del Código Civil, por ser la norma pertinente que regula el mecanismo idóneo para reclamar los derecho que
dice tener y que el esposo le responda por la disposición del bien que ella reputa común entre ellos y por el perjuicio que estime le haya causado por tal disposición (…) »Al promover el proceso de marras, como acertadamente razono la Sala; la actora no acredita con prueba alguna, derechos sobre el bien inmueble que reclama y del cual supuestamente se le privó de la posesión, toda vez que en la relación de hechos de su memorial de demanda, no aporta pruebas que como esposa y madre de sus hijos ellos estaban en posesión del inmueble sobre el cual se ordenó el lanzamiento, solamente se probó al momento del lanzamiento (según documentos que obran en autos) que el inmueble únicamente lo poseían los señores: Alfredo Poroj Cotom, y Henry Alexander Poroj Tomas, pero no se demuestra que la posesión también la tenia la actora y sus hijos, en tal virtud la apelante no es la titular del derecho que reclama, careciendo de legitimación activa para promover el juicio de marras; consiguientemente debe de confirmarse el auto apelado (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Por lo que se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, resolver el recurso de apelación de conformidad con los argumentos y medios de prueba que obran en el expediente de merito (sic)…». ANÁLISIS DE LA CÁMARA La apelante arguye que la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, le causa agravios por lo
siguiente: Primer agravio, indicó que: «… no me puedo explicar el cómo los señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, hayan declarado CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD (…) cuando ha quedado plenamente demostrado en autos, mi calidad de esposa del señor ADOLFO GEREMIAS PAXTOR HERNANDEZ, circunstancia que se evidencia con la fotocopia simple del certificado de matrimonio (…) mi esposo ADOLFO GEREMIAS PAXTOR HERNANDEZ, SIN MI CONSENTIMIENTO EN CALIDAD DE ESPOSA, mediante la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el día cuatro de enero del año dos mil veintiuno, ante los oficios de la Notaria: GLADYS NOEMÍ LÓPEZ MÉNDEZ, realizo contrato de compra venta (…) consistente en casa de habitación ubicada en la Primera Avenida A tres guion ochenta de la zona uno, colonia Bolivar, del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango, inmueble este que siempre constituyó nuestra casa de habitación (sic)…». Esta Cámara advierte que la Sala, estableció que la parte actora no acreditó derechos sobre el bien inmueble que reclama, porque los documentos acompañados, consistentes en fotocopias de actuaciones procesales, no permiten acreditar el derecho que pretende hacer valer. Asimismo, en cuanto al alegato que, su esposo vendió dicha finca sin su consentimiento, debió acreditar
que en dicho inmueble se constituyó ya sea judicial o extrajudicialmente en patrimonio conyugal; pues al argumentar que su esposo vendió el bien inmueble sin su consentimiento, tiene expedita la vía para promover la acción que estime pertinente, conforme lo regulado en el artículo 131 del Código Civil, tal y como fue resuelto por la Sala, por lo que tal agravio deviene improcedente. Esta Cámara considera que la Sala al resolver en la forma que lo hizo, no incurrió en el agravio denunciado, debido a que se constató que al momento del lanzamiento se encontraban en posesión del inmueble personas distintas a la ahora apelante, además que, tampoco quedó probado que en tal diligencia estuviere ocupando el inmueble con título que le amparara la posesión o propiedad; aspectos que este Tribunal comparte, toda vez que no se demostró tener derecho de posesión sobre el inmueble objeto de controversia; por lo que, se establece que no se configura el agravio denunciado.
Segundo agravio: «… la valides del instrumento público número DOS (…) aun no puede conferírsele la calidad de PLENA PRUEBA (...) toda vez que la escritura número DOS, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango (…) está siendo redargüida de NULIDAD, mediante JUICIO ORDINARIO, que se tramita ante el Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Quetzaltenango, a cargo del Abogado MIGUEL ANGEL DEL VALLE RALDA, y dentro del cual inclusive aún no se notifica a la
persona del demandado, no obstante ya haberse notificado y apersonado los terceros interesados señores: RONY ORLANDO MAZARIEGOS CIFUENTES YMELVIN LAURENZ MAZARIEGOS CIFUENTES, lo que significa que dicho juicio se encuentra en trámite y aún no se profiere SENTENCIA ALGUNA, por medio de la cual se demuestre que fui VENCIDA EN DICHO JUICIO ORDINARIO, y que la sentencia de mérito, de existir, haya pasado en autoridad de COSA JUZGADA,
LO CUAL NO OCURRE (sic)…».
La Sala determinó que, al no constar que la relacionada finca hubiera estado inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a favor de la actora al momento de que se consumó el supuesto desapoderamiento contra el que reclama, se determina la inexistencia de legitimación para promover juicio de interdicto de despojo, pues el hecho que se esté conociendo sobre la nulidad a que hace referencia en su agravio, no invalida el proceso de desocupación del cual fue objeto dicho inmueble, tampoco, le otorga legitimidad para acreditar la posesión o propiedad del mismo, por lo cual el agravio realizado en ese sentido, también deviene improcedente.
Tercer Agravio: «…el señor juez (…) ha inobservado mis derechos constitucionales, y con haber ordenado el lanzamiento de mi persona y mi familia del inmueble en discusión mediante juicio ordinario ya tantas veces relacionado, consumó la figura del DESPOJO JUDICIAL, sin perjuicio de que también incurrió en los ilícitos de PREVARICATO e INCUMPLIMIETO DE DEBERES, toda vez que sus resoluciones son CONTRARIA A DERECHO (…) En ese sentido la fundamentación tanto fáctica como jurídica utilizada por los Magistrados de la
en los ilícitos de PREVARICATO e INCUMPLIMIETO DE DEBERES, toda vez que sus resoluciones son CONTRARIA A DERECHO (…) En ese sentido la fundamentación tanto fáctica como jurídica utilizada por los Magistrados de la Sala Cuarta (…) no es la adecuada pues mi pretensión está debidamente acreditada en autos, incluso dichos Magistrados, en ningún momento le negaron valor probatorio a mis prueba documental, y siendo que al no haberla tildado o redargüido de nulidad o falsedad la prueba que yo presentara y diligenciara, la misma debió habérsele conferido pleno valor probatorio, a mis documentos (…) no es posible que hayan resuelto de la forma en que lo hicieron faltando a la obligación que el Estado des impone de IMPARTIR JUSTTICIA CON IMPARCIALIDAD Y APEGO A DERECHO, por lo que al haber declarado SIN LUGAR la demanda de Juicio Sumario Interdicto de Despojo Judicial, lo hacen de manera burda contradiciéndose ellos mismos, lo cual no hace sustentable su fallo de primer grado, por cuanto que no fundamentan debidamente su sentencia (sic)…». Esta Cámara determina que, de conformidad con el agravio hecho valer, contrario a lo expuesto, la resolución recurrida no constituye la violación a sus derechos constitucionales y debido proceso, sino que el pronunciamiento de la Sala fue con base a que la ahora apelante, no acreditó los derechos de posesión sobre el bien inmueble que reclama y el cual supuestamente se le privó de la posesión, por
ello, la Sala fue enfática en indicar que a través del proceso subyacente, quedó claro que el actuar del juez de primera instancia, está apegado al debido proceso, por lo que el agravio denunciado no se configura y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12, 203 de la Constitución de la República de Guatemala; 25, 31, 51, 62, 63, 66, 71, 72, 79, 257, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 79 literal b), 141, 142, 143 y 172 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, enconsecuencia se confirma la resolución impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.