64-2003 14012004 Jesus Silverio Vasquez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 64-2003 14012004 Jesus Silverio Vasquez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
14/01/2004 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 64-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, catorce de enero de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por Jesús Silverio Vásquez García, contra la resolución proferida por la Sala Onceava de la Corte de Apelaciones el dieciocho de marzo del año dos mil tres.
DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación cuando las argumentaciones sustentadas en el recurso, son dirigidas contra los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado.
RECURSO DE CASACION No.64-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, catorce de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jesús Silverio Vásquez García, auxiliado por Fritman Dagoberto Grajeda Robles del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el dieciocho de marzo de dos mil tres por la Sala Onceava de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de parricidio. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Distrital, Abogado Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro, la defensa del procesado a cargo de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Fritman Dagoberto Grajeda González y Carmen Lissette Noriega Velásquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.HECHOS Al sindicado JESUS SILVERO VASQUEZ GARCIA se le atribuye el siguiente hecho: “Que el veintitrés de diciembre del año dos mil, a la una hora
hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.HECHOS Al sindicado JESUS SILVERO VASQUEZ GARCIA se le atribuye el siguiente hecho: “Que el veintitrés de diciembre del año dos mil, a la una hora aproximadamente (sic), en el interior del cuarto el cual alquilaba y el mismo constituía vivienda para usted y su conviviente Norma Yaneth Elías, situada en la quinta avenida entre las casa(sic) identificadas con los Números dos guión ochenta y dos; y dos guión sesenta y dos ó que puede situarse únicamente según la siguiente sección en: la quinta avenida número dos guión sesenta y dos, Barrio Colombita zona cuatro, de ésta(sic) ciudad, usted le provocó la muerte a su conviviente con los golpes contusos contundentes que le profirió en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de los cuales le causó traumatismo de cuarto grado de cráneo, tórax y abdomen y fractura de cráneo, por lo que usted de manera consciente y voluntaria tuvo el ánimo y voluntad criminal de matar a la nombrada agraviada, por haber actuado con alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, abuso de superioridad, nocturnidad, menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar”. (Sic). FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, profirió sentencia el diez de
diciembre de dos mil dos y por unanimidad declaró: “I. Que JESUS SILVERIO VASQUEZ GARCIA, es responsable como autor material del delito consumado de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de Norma Yaneth Elías y por la comisión de dicho acto antijurídico, culpable y punible se le impone al señor Jesús Silverio Vásquez García la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION; dicha pena con abono de la prisión ya padecida la deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de ejecución competente. II. No se hace declaración alguna respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado pretensión alguna al respecto. III. Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV. Seexime al procesado al pago de los gastos que generó el presente proceso. V. Constando que se encuentra detenido el procesado, se ordena que continúe en la misma situación jurídica. VI. Al encontrarse firme la presente sentencia, se ordena hacer las comunicaciones que correspondan y remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. VII, Léase la presente sentencia en la sala de debates en la audiencia que se señale para el efecto, con la cual quedarán debidamente notificados los sujetos procesales y entréguese copia a quien posteriormente lo solicite con legítimo interés procesal. VIII. Se hace saber a las partes que disponen en (sic) plazo de
diez días contados a partir del día siguiente de la notificación integra de la presente sentencia, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, profirió sentencia el dieciocho de marzo de dos mil tres y declaró: “… No acoge el recurso de apelación especial planteado; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al tribunal de procedencia. Notifíquese. (Sic).
IV. DEL RECURSO DE CASACION Jesús Silverio Vásquez García con el auxilio del abogado Fritman Dagoberto Grajeda Robles del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo conforme el subcaso de procedencia del artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 10, 131 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, se señaló audiencia de la vista, evacuando la audiencia por escrito el interponente; el Ministerio Público se presentó a la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de fondo contenido en el subcaso de procedencia del artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar, agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Argumenta el recurrente que dentro del presente expediente se estableció que no se dieron los
hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar, agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Argumenta el recurrente que dentro del presente expediente se estableció que no se dieron los supuestos necesarios para acreditarlo como autor del hecho delictivo por el que se le acusa, no se le ubica en el lugar de los hechos, como tampoco se llevó a cabo un juicio que refleje la realidad de los mismos, porque el tribunal no lo acreditó en la sentencia, pues el artículo 131 del Código penal establece que quién conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente a su cónyuge o a la persona con quién hace vida marital, será castigado, lo que no quedó acreditado en el Tribunal de Sentencia para declararlo autor responsable del delito de parricidio.
CONSIDERANDO II.
Del estudio realizado a las argumentaciones sustentadas en el recurso de casación interpuesto, esta Cámara aprecia que el recurso es notoriamente improcedente, pues el recurrente dirige sus argumentaciones contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de primer grado, sentencia que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, no puede ser materia de estudio para un recurso de casación, pues el artículo citado establece las limitaciones del recurso de casación al referir que: “El tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida.”, por lo que al determinarse que el interponente no hace un análisiscrítico y jurídico de los razonamientos contenidos en la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, se concluye que no existe materia de análisis para la impugnación presentada. En ese orden de ideas, el recurso
Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, se concluye que no existe materia de análisis para la impugnación presentada. En ese orden de ideas, el recurso interpuesto es notoriamente improcedente, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11, 11bis, 385, 437, 438, 439, 441, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 51, 57, 58 inciso A), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jesús Silverio Vásquez García, con el auxilio del abogado Fritman Dagoberto Grajeda Robles del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el dieciocho de marzo de dos mil tres por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente de Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario Corte Suprema de Justicia.