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64-2006 15052006 Superintendencia de Administracion Tributaria

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
64-2006 15052006 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

15/05/2006 – AMPARO

64-2006

AMPARO No. 64-2006 Of. 1º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Guatemala, quince de mayo de dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:- - - - - - - - - - INTERPONENTE: ALBA PATRICIA MOLINA GRIJALVA, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria. - - - - FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: trece de enero de dos mil seis.

AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén. - - - - - TERCEROS INTERESADOS: Irma Alicia Jau Castellanos de Morales.- - - ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, que resolvió la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez de Paz de Flores, departamento de Petén.- - - - - - - - VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Derecho de defensa, debido proceso, libre acceso a tribunales y derecho de igualdad.- - - - - - - - - - - NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: Los artículos 3 y 16 de la Ley del

Organismo Judicial; 20, 21, 181, 182, 186 y 281 del Código Procesal Penal; 86 y 151 del Código Tributario.- - - - - - - - - - - - RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso recurso ordinario alguno.- - - - - - - CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló los artículos 4, 8, 10 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. - - - - - -

I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en ejercicio de la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, se procedió a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Irma Alicia Jau Castellanos de Morales, propietaria del Hotel Villa del Lago, ubicado en el municipio de Flores, departamento de Petén, pudiendo constatar en esa oportunidad que dicha contribuyente no emitió ni entregó factura del servicio de hospedaje en la habitación doscientos uno del Hotel antes referido, así como las facturas de ventas que emite en ese establecimiento no cumplen los requisitos legales que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y suReglamento, por lo que se procedió a solicitar ante el Juez de Paz del municipio de Flores, del departamento de Petén, que se impusiera la sanción del cierre temporal de dicho establecimiento, habiendo dictado el Juez antes indicado,

sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, en la que declaró el cierre temporal de dicho establecimiento, quien por no estar de acuerdo con dicha sentencia, presentó recurso de apelación que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Petén, donde se dictó resolución de fecha seis de diciembre de ese mismo año, en donde revoca la sentencia proferida por el Juzgado de Paz del municipio de Flores, del departamento de Petén, considerando por ello que dicha resolución le causa el agravio objeto del presente Amparo. - - - -

II. TRAMITE DEL AMPARO:

A. DEL AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó, según resolución del tres de marzo del año en curso que obra a folio cuarenta y cinco. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia; se abrió a prueba el Amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo. - - - - - - - - -

B. PRUEBAS: En el período probatorio únicamente fue evacuado por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de Sheyla Marleeny Sandoval Baldizon, quien ofreció como medios de prueba los siguientes: a) nombramiento No. IF guión CRNO guión DF guión SC guión cero tres guión dos mil ochenta y siete guión dos mil dos de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos; b) acta de actuaciones de Auditores Tributarios número tres mil trescientos

ochenta y tres de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos; c) corte de formas de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, en la cual consta el número de la última factura usada al momento de realizar el corte de formas, siendo ésta la número serie tres mil quinientos catorce; d) memorial de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, por medio del cual se solicitó al Juzgado de Paz del municipio de Flores, del departamento de Petén, el cierre temporal del establecimiento denominado “HOTEL VILLA DEL LAGO”, propiedad de Irma Alicia Jau Castellanos de Morales; e) sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Juzgado de Paz de Flores, departamento de Petén; f) sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Petén, por medio de la cual revocó en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado de Paz antes relacionado. - - -

C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, a través de la Agente Fiscal Carla Isidra Valenzuela Elías, solicita que se deniegue el Amparopromovido por Alba Patricia Molina Grijalva, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con representación de la Superintendencia de Administración Tributaria y

se condene en costas a la postulante; 2) Por su parte, Alba patricia Molina Grijalva, en la calidad con que actúa, solicitó que se le otorgue el Amparo solicitado y se deje sin efecto la resolución del seis de diciembre de dos mil cinco emitida por la autoridad recurrida y en consecuencia se ordene dictar la sentencia que en Derecho corresponde. - - - - - -

CONSIDERANDO I.

El Amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el Amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de Amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto (principio de definitividad); b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo; y, c) cuando el juez actúa conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo.- - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO II.

c) cuando el juez actúa conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo.- - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO II.

Que el Tribunal de Amparo al pronunciar la sentencia deberá examinar los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, al examinar la resolución que motivó la interposición del presente Amparo y que consiste en sentencia de apelación proferida el seis de diciembre de dos mil cinco por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, Petén, advierte que la misma adolece de la falta de fundamentación que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, correlacionando éste con lo establecido con el artículo 385 del mismo cuerpo legal. En efecto, se estima además de lo regulado en ley, que en toda sentencia deberá el tribunal apreciar la prueba según las reglas de la Sana Crítica Razonada y para ello contendrá una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Estafundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba; pues la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazará en ningún caso la fundamentación. Por otra parte y en lo que corresponde al mérito de la prueba

que la sentencia debe contener como parte de la fundamentación requerida para su validez, el juzgador debe tomar en cuenta que en materia penal para que un medio de prueba pueda ser objeto de valoración, deberá ser recogido por un medio permitido por la ley y además incorporado al proceso conforme a las reglas que el Código Procesal Penal establece para tal efecto; reglas que permiten la fiscalización de prueba por los sujetos procesales, pero primordialmente su valoración por parte del juzgador a través del sistema de la Sana Crítica Razonada lo que servirá de premisa indispensable al fallo para que contenga la fundamentación requerida por la ley, ya que toda resolución carente de la misma, viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Finalmente, cabe expresar que por principio legal, nuestro sistema procesal penal impide que por virtud de apelación el órgano jurisdiccional de alzada incursione en el mérito de prueba que no se produjo frente a sí, salvo que dentro de la apelación se acuse violación a norma sustantiva. En atención a todo lo anteriormente expresado, se estima que en la sentencia objeto de este Amparo, el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el ambiente de San Benito, Petén, al revocar la sentencia de primer grado que en su oportunidad dictó el Juez de Paz de Flores, Petén con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, incurrió en violaciones que no pueden dejar de ser advertidas. En efecto, al fundar su fallo indicando que: “. . .el Juzgador al momento de emitir su fallo tomó en cuenta y valoró como medio de

prueba una hoja de control interno que no llena los requisitos legales el cual fue aportado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y el mismo no es un medio de prueba suficiente para darle valor y tomarlo como base para confirmar una sentencia y ordenar el cierre temporal por quince días del negocio comercial denominado “VILLA DEL LAGO”, propiedad de la contribuyente IRMA ALICIA JAU CASTELLANOS DE MORALES. Extremos que incurren en el juzgador a pensar que el establecimiento comercial denominado “HOTEL VILLA DEL LAGO”, propiedad de la contribuyente IRMA ALICIA JAU CASTELLANOS DE MORALES, no ha cometido INFRACCION TRIBUTARIA. . .” viola flagrantemente el principio de intangibilidad de la prueba que gobierna el conocimiento de alzada y con lo cual vulnera el debido proceso. Desconoce además que en materia penal la libertad de prueba impera y que se podrá probar cualquier hecho usando todo medio permitido siempre que sea recogido e incorporado conforme a la ley; pero fundamentalmente y a pesar de que lo antes dicho resulta inaceptable, deja de indicar como este medio de prueba (que según su apreciación resulta invalorable)puede excluir otros medios de prueba que fueron legalmente incorporados al proceso, como para arribar a la conclusión de que no se cometió infracción tributaria por parte de la sindicada. Todo lo anterior, evidencia una falta de fundamentación, cuya ausencia viola el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, garantía constitucional, violación que es imperativo restituir a

través del presente Amparo. En atención a lo anterior, la presente Acción debe acogerse mediante las declaraciones respectivas. - - - - - - - - - - - - - - DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 42, 44, 45, 46, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. - - - - - - - - - PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, constituida en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes invocadas, DECLARA: I) Procedente la Acción de Amparo solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Alba Patricia Molina Grijalva, y en consecuencia: a) Deja en suspenso la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén; b) Conmina a la autoridad impugnada a que en el plazo de tres días, contados a partir de la recepción de la ejecutoria del presente fallo, dicte la resolución que en Derecho corresponde, bajo apercibimiento de imponerle

una multa de cuatro mil quetzales sin perjuicio de las demás responsabilidades; y c) No hace especial condena en costas. II) Notifíquese y firme el fallo remítase la certificación respectiva.

Mario René Díaz López, Presidente; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Primera; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.

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