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64-2009 21062010 Rigoberto Reynoso Garcia y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
64-2009 21062010 Rigoberto Reynoso Garcia y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

21/06/2010 - PENAL

64-2009

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rigoberto Reynoso García, José Carlos Ixbalán Coche, Rafael Ixcan Pérez y Justo Lancerio García, a través de su abogado defensor, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve. DOCTRINA Existe una clara y expresa fundamentación en la sentencia recurrida, cuando el tribunal ad quem indicó la motivación fáctica y jurídica exigida por la ley adjetiva penal, al considerar éste las razones por las cuales el caso de procedencia invocado era improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rigoberto Reynoso García, José Carlos Ixbalán Coche, Rafael Ixcán Pérez y Justo Lancerio García, a través de Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, quien actúa en la calidad de abogado defensor de los procesados en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dentro proceso penal seguido en su contra por los delitos de robo agravado y atentado.

I. ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación, constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

I. ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación, constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de enero de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que los procesados William Orlas Barrientos, Mario García Paniagua, Sergio Noel Mejia Delgadillo, Edwin Geovanny Barillas y o Edwin Giovanni Barillas, Carlos

Natanael Lainfiesta Escobar, Cesar Augusto Rivas Escobar, Justo Lancerio García, Edgar Isabel Villalta Estrada, Rigoberto Reynoso García, Arturo Marcos Oliva, son autores responsables en concurso real de los delitos de Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de Oscar Orlando Cabrera Torres y Atentado (sic) cometido en contra de la integridad de los agentes captores. II) Que los procesados: José Carlos Ixbalan Coche y Rafael Ixcal Pérez, son autores responsables del delito de Robo Agravado, cometido en contra del patrimonio de Oscar Orlando Cabrera Torres. III) Por la comisión de los relacionados delitos, alos procesados: William Orlas Barrientos, Mario García Paniagua, Sergio Noel Mejia Delgadillo, Edwin Geovanny Barillas y o Edwin Giovanni Barillas, Carlos Natanael Lainfiesta Escobar, Cesar Augusto Rivas Escobar, Justo Lancerio García, Edgar Isabel Villalta Estrada, Rigoberto Reynoso García, Arturo Marcos

Oliva se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por ser autores del delito de robo agravado y dos años de prisión por ser autores del delito de ATENTADO. Las penas impuestas deberán cumplirlas cada acusado en el centro de Ejecución (sic) que designe el Juez de Ejecución respectivo, y en el computo se tomara (sic) en cuenta el tiempo de prisión preventiva. IV) A los procesados: Justo Lancerio García, Rigoberto Reinoso García, Rafael Ixcal Pérez, José Carlos Ixbalan Coche y Cesar Augusto Rivas Escobar, se les impone la pena de prisión de DIEZ AÑOS por el delito de Robo Agravado la cual se aumenta en una cuarta parte porque en la fecha en que cometieron los hechos eran encargados del orden público formaban parte de la Policía Nacional Civil sumando un total de DOCE AÑOS SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLE. A los procesados Justo Lancerio García, Rigoberto Reynoso García y Cesar Augusto Rivas Escobar, se les impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE por la comisión del delito de Atentado, la cual se aumentará en una cuarta parte por ser miembros de la Policia Nacional Civil encargados del orden público TOTALIZANDO DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES. Las penas impuestas deberán cumplirlas cada uno de los procesados en el Centro de Ejecución que designe el Juez competente, con abono de la prisión padecida. IV) (sic) Se suspende a los procesados en el goce

de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. V) (…)”.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, por unanimidad declara: “I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial interpuestos: por motivo de fondo por los acusados WILLIAM ORLAS

BARRIENTOS, SERGIO NOEL MEJIA DELGADILLO, RIGOBERTO REYNOSO GARCIA, JOSÉ CARLOS IXBALAN COCHE Y RAFAEL IXCAN PÉREZ, por motivo de FONDO por el Acusado MARIO GARCIA PANIAGUA, por motivo de FORMA por el Abogado Defensor EDGARDO ENRIQUE ENRÍQUEZ CABRERA, por motivo de FONDO y FORMA por el acusado EDWIN GEOVANNY BARILLAS y/o EDWIN GIOVANNI BARILLAS por motivo de FONDO y FORMA por el acusado CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, así como la adhesión del acusado JUSTO LANCERIO GARCÍA el recurso planteado por motivos de FORMA Y FONDO por el acusado CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente, consecuentemente se CONFIRMA la misma. II) La lectura de la

presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) (…)”.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, en la calidad de defensor público de los acusados Rigoberto Reynoso García, José Carlos Ixbalán Coche, Rafael Ixcan Pérez y Justo Lancerio García, interpusieron recurso de casación por motivo de forma invocando el submotivo de procedencia regulado en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal el cual indica que el mismo procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Y denuncia como normas infringidas los artículos 11 Bis, de la ley adjetiva penal, 12 de la

Constitución Política.

V. DEL DÍA DE LA VISTA El día de la vista pública el Ministerio Público reemplaza la participación por escrito. Los recurrentes en la audiencia señalada reiteraron los argumentos presentados en el memorial de interposición y subsanación del recurso.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El casacionista al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” señala como normas violadas los artículos 11 Bis, del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República y al respecto manifestó lo siguiente: “(…) Las deficiencias lógicas de hecho cometidas por el tribunal de alzada fueron: no explicar en qué consistieron los apartados de hecho objeto de la acusación; así como la determinación precisa y circunstanciada de los que estimó acreditados (al referirse al tribunal de la causa): Además (sic) no dijo cómo cumplió con la fundamentación fáctica; tampoco indica cuales fueron los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver; dice que se aprecia la fundamentación probatoria de cada uno de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral, misma que comprende la fundamentación descriptiva que consiste en la explicación detallada del contenido de cada uno de ellos y los razonamientos de valoración que los jueces otorgan , que constituyenla fundamentación probatoria intelectiva. No dice cuales son esos medios de prueba incorporados durante el juicio oral; agrega que la misma comprende la fundamentación descriptiva; puede ser, pero no la describe la Sala. Que los razonamientos de valoración que los jueces otorgan, constituyen la fundamentación probatoria intelectiva; tal vez, pero la motivación intelectiva del tribunal de segundo grado no existe. Que los jueces consignan la motivación que

determina la responsabilidad de los acusados y la calificación de los delitos; pero la Sala no indica cuales son esos motivos ni la responsabilidad. Que los jueces concluyeron que son autores con fundamento en el inciso 1) del Artículo 36 del mismo texto legal. La argumentación relacionada es la descriptiva hecha por el tribunal de segunda instancia, ahora la intelectiva fue la que omitió el tribunal Ad quem. En cuanto a los aspectos particulares sobre los cuales han faltado razones de derecho fueron: la Sala no describió la motivación intelectiva ya que el mismo Artículo (sic) 11 Bis en su tercer párrafo dice: (…) Por lo que solo la motivación descriptiva no cumple con el relacionado artículo, sino que es necesaria el fundamento intelectivo, el cual lo omitió el tribunal impugnado.” Al realizar el estudio respectivo de la tesis planteada por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: para que proceda el submotivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurrente debe establecer fehacientemente que en el fallo impugnado se omitieron los requisitos formales que de conformidad con la ley se le exige al juez para la validez del mismo, específicamente si se señala la falta de dichas exigencias reguladas en el artículo 11 Bis de la ley citada, que dispone cuales son los elementos de convicción que debe de contener todo fallo para su validez y así con ello no se le infrinja el derecho de defensa de los sujetos procesales. Siendo dichos requisitos el conjunto de razonamientos fácticos y

jurídicos mediante los cuales el juzgador expresa los elementos de convicción idóneos y necesarios para causar una fundamentación firme, lo cual trae aparejada la decisión depositada en la sentencia. Al examinar el recurso interpuesto y el fallo recurrido, se advierte que en el presente caso la sentencia que se impugna sí cumplió a cabalidad con la motivación intelectiva y fundamentación legal exigida por el Código Procesal Penal, en el artículo anteriormente indicado, ello se evidencia con la lectura de la parte considerativa numeral romano III), de la sentencia de segundo grado en la cual se observa que el tribunal ad quem efectuó el examen al fallo del tribunal a quo, concluyendo aquél tribunal que el mismo cumple con la fundamentación fáctica y jurídica expresando en la sentencia en forma separada las razones por las cuales consideró que los casos de procedencia invocados por el recurrente en el recurso de apelación especial interpuesto eran improcedentes, concluyendo el tribunal de alzada que el fallo de este tribunal sí cumplía con los requisitos exigidos por elartículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por consiguiente la misma no contenía los vicios denunciados por el recurrente. Aunado a lo anterior considerado la Cámara observa que el agravio sustentado por el recurrente radica en su total desacuerdo por lo resuelto por el tribunal a quo, al haber condenado a los sindicados por el delito de robo agravado y atentado, por no haber recibido la declaración de Roberto Cabrera, aspecto que no justifica la falta de fundamentación deducida por el casacionista, por lo que en el presente caso no

se advierte violación alguna a las normas que se denunciaron vulneradas, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del submotivo planteado. Por lo antes expuesto se concluye que el recurso de casación por el submotivo interpuesto es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal y sus reformas; 14 del Código Penal; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Rigoberto Reynoso García, José Carlos Ixbalán Coche, Rafael Ixcan Pérez y Justo Lancerio García, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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